I. Un estudio que tuviese
efectivamente la pretensión de constituir una introducción
a la ley de contrato de trabajo, debería recoger lo
que es propio de lo que a su vez se entiende como introducción
al estudio del derecho, es decir, dar una noción general
de aquélla y ofrecer un panorama de la misma, haciendo
alusión a las diferentes soluciones que se dan a los
temas, al menos fundamentales, objeto de regulación.
Habría que referirse a la filosofía que la inspira
y pasar revista a sus diversas partes consignando los ámbitos
que comprende y las instituciones que aborda, pero además
se tendría que tomar la evolución que se da
en la rama del derecho de la que forma parte de modo de ubicar
a una ley de tan fundamental contenido en los cauces de una
determinada corriente del pensamiento jurídico.
Este trabajo no tiene tal pretensión y sólo
constituye un examen previo de aproximación a la ley
de contrato de trabajo.
No se puede, de cualquier modo, eludir el ubicar la ley en
una determinada edad histórica, lo que nos impone atenernos,
en primer lugar, a ciertos datos previos de valoración
de tipo ideológico,
con relación al trabajo en sí, como contenido
de la relación objeto de regulación; pero no
sólo con referencia a ésta, sino en su proyección,
como fundamento del ordenamiento jurídico e institucional,
que si no en su letra, al menos en su espíritu le trasmite
toda su influencia. El trabajo,
como valor esencial y originario, y una sociedad
fundada en el trabajo, es la idea que se desarrolla
en la ley, lo que no implica dejar de considerar datos tan
importantes y decisivos como son los de orden económico,
en relación con las estructuras y formas organizativas
de la producción, y aquellas otras de orden técnico
de las que se derivan consecuencias insoslayables que hacen
a lo jurídico y político;
instituciones, estructuras y normas que quizá no respondan
a las ideas y creencias que inspiran la ley, pero que ésta
no ha podido desconocer, para no desprenderse de la realidad
en que deben operar sus efectos.
La idea de justicia social
es la que domina toda su estructura, partiendo de la base
de que la misma se realiza, siquiera en parte, a través
de sus normas, pero a éstas no fuesen suficientes ni
las que derivan de leyes análogas, toda cuestión
deberá ser resuelta conforme a sus principios
(art.11 ), los que no viene al caso aquí consignar
sin riesgo de exceder el objeto de nuestro estudio o incurrir
en insuficiencia tratando de lograr una conceptualización
apretada de lo que sin duda configura, hoy por hoy, máxima
aspiración de los hombres y de los pueblos porque también
entre éstos se la deberá consagrar con garantía
última de la paz,
la que no se puede alcanzar cuando los hombres explotan a
los hombres y unos pueblos a otros pueblos.
II. La ley se ha ceñido al principio constitucional
de la forma representativa, republicana federal que la Nación
adopta para su gobierno. No se ha alterado lo primero, como
incluso se ha dicho, merced al procedimiento seguido en su
formación y redacción. Si como se caracteriza
al proyecto en el mensaje remitido al Congreso de la Nación,
el mismo constituía un resultado “interactuado”
del Ministerio de Trabajo y la Confederación General
del Trabajo, por ese medio el Poder Ejecutivo ejercitaba atribuciones
propias (arts. 68 y 86, inc. 4° de la Constitución
Nacional), cuya bondad y acierto se revela, con todos sus
defectos e insuficiencias, a través de la coincidencia
en su adopción y conversión en la ley, lo que
configura la mayor garantía del procedimiento republicano.
Esta coincidencia radica en la voluntad de proveer a través
de la ley a la prosperidad del país ( art. 67, inc.
16), lo que sólo se puede lograr si efectivamente,
el trabajo en sus diversas formas goza de la protección
de las leyes, con el alcance del art. 14 bis constitucional,
según reforma del año 1957.
No afecta los principios del régimen federal la adopción
de aquellas normas instrumentales incorporadas a la ley de
fondo, cuando que las mismas configuran los modos de darle
plena eficacia y realización a los principios que la
orientan.
III. Deliberadamente la ley ha dejado de lado la idea de la
codificación, postergando, por razones de oportunidad,
el ejercicio de la atribución conferida al Congreso
de la Nación por el art. 67, inc. 11 de la Constitución
Nacional y respecto de la cual pudo el Poder Ejecutivo tomar
la iniciativa. El derecho del trabajo es derecho en permanente
movilidad, sin desconocerse, como se expresara en el Primer
Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social (Tucumán, 1960) "que la codificación
es la etapa final a que debe arribarse en la evolución
del derecho”; de allí mismo la recomendación
de lo útil y necesario de "proceder a realizar
una coordinación o sistematización legislativa,
buscando suprimir las contradicciones que existen entre las
distintas disposiciones", por entonces dispersas.
La ley de contrato de trabajo es obra de sistematización,
sin resignar por ello cuanto de original contiene. Con ser
derecho nuevo, no se ha legislado prescindiendo de los aportes
de una calificada doctrina nacional, verdadera escuela de
derecho del trabajo, los precedentes de la jurisprudencia
y los antecedentes de la legislación y doctrina extranjeras,
convenios y recomendaciones de organismos internacionales,
congresos científicos e incluso por apelación
a normas de eficacia probada provenientes de aquellas que
se dieran los grupos sociales a través de convenciones
colectivas de trabajo.
Razón de más, conforme a lo dicho, para afirmar
que la ley de contrato de trabajo no es un producto de gabinete
ni el resultado de una combinación, más o menos
feliz, de fórmulas abstractas. Los datos vienen tomados
de la realidad concreta adoptados en función de ideales
sociales de justicia; de allí el estricto criterio
de factibilidad que la informa, al combinar lo ideal con lo
posible, si, como estamos dispuestos a afirmar el derecho
del trabajo, con cuánta mayor razón, es derecho
de la realidad.
Esto empero "no importa sellar un pacto con lo ya alcanzado",
por lo que viene a cuento reproducir aquí lo que expresa
MARIO DE LA CUEVA a propósito de la reforma de la Ley
Federal del Trabajo de México: "Tampoco es una
obra final -dice- por lo qua deberá modificarse en
la medida que lo exija el proceso creciente del progreso nacional,
para acoger los grupos de trabajadores aún marginados
y para superar constantemente, hasta
la meta final, las condiciones de vida de los hombres
sobre cuyos cuerpos está construida la civilización".
No es derecho transitorio,
puesto que en cualquier orden es menester una disciplina particularizada
del fenómeno laboral y de las relaciones, comportamientos
y tratos que se formalizan y dan, a propósito de las
cuestiones que se crean con motivo del trabajo. Es
en cambio derecho en evolución.
Por lo mismo que se generó en la vida del trabajo y
no es producto de gabinete, la ley de contrato de trabajo
es derecho popular, pues
como dice BORRAJO DACRUZ en el prólogo a la obra de
SANTORO PASARELLI, “la legislación laboral en
la polémica siempre viva que suscitan las tesis contrapuestas
del ‘derecho popular’ y ‘derecho de juristas’,
parece que tiene que orientarse hacia la primera de dichas
posiciones". El derecho social del trabajo, puede y debe
ser popular pero, como lo expresa, "hay que afirmar también
que esta exigencia de claridad no impide, sino todo lo contrario,
que la legislación laboral se someta a una construcción
técnica, en que las palabras y las instituciones tengan
un sentido unívoco y constante". Sin dejar de
señalar ciertos errores en la ley, que evidencian que
estas enseñanzas no han sido recogidas en plenitud
(como las desafortunadas reformas introducidas en el Senado
de la Nación a los arts. 281 y 282 del proyecto), la
misma ha tenido al menos la intención de combinar la
precisión de la técnica con lo accesible de
su letra dado el mundo que está destinado a regir.
IV. El trabajo, como valor esencial
y original de las cosas y una sociedad fundada en él,
es la idea que se trasmite a todo el dispositivo, pero además
el trabajo, como hacer, se confunde con el trabajador y es
por ello destino de perfección. La vinculación
jurídica regulada entonces es ajena al derecho de las
cosas y por ello mismo que ha establecido la ley que el contrato
de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva
y creadora del hombre en sí,
y que sólo después ha de entenderse que media
entre las partes una relación de intercambio y un fin
económico (art. 4°) a la par que consigna que las
facultades de dirección que asisten al empleador deben
ejercitarse con carácter funcional,
atendiendo a la vez a los fines de la empresa y a las exigencias
de la producción tanto como a la preservación
y mejora de los derechos personales
y patrimoniales del trabajador (art. 70). Esta combinación
de intereses y fines en la empresa
es la que orienta el criterio que hace de la misma, más
que una organización de medios para el logro de beneficios,
una institución de bienestar,
si como ciertamente lo insinúa la ley, la empresa
es algo distinto de la propiedad y la economía se subordina
al derecho.
Como esta versión futurista de la ley puede no corresponder
-y en la generalidad de los casos no corresponde- a la realidad
de los hechos, aquella intensifica las exigencias de la realización
del fin protectorio que
aún tiene el derecho del trabajo.
La atención, conservación y promoción
en su propia y esencial dignidad de trabajo-trabajador, vale
decir, del primero como expresión del esfuerzo humano
y del segundo como valoración integral y como destino,
requieren su protección de la ley de modo de corregir
los defectos de aquellas estructuras y formas organizativas
de producción que mencionáramos al comienzo
y de las consecuencias que de ellas se derivan. Si como expresan
HUECK y NIPPERDEY en las circunstancias actuales, están
generalmente “frente a frente el trabajador, carente
de medios y forzado económicamente a la utilización
de su fuerza de trabajo y el empleador, poseedor de los medios
de producción, de ello resulta, si se lo considera
sólo como individuos singulares, una fuerte preponderancia
económica del empleador”. No debe entonces extrañar
que la ley consagre desigualdades de modo de compensar las
que de por sí se dan en la relación (art.19),
síntesis de la tesis proteccionista que obrar tanto
en la faz del derecho sustancial, como en aquellas situaciones
que se trasmiten al proceso por la misma desigualdad de que
las partes vienen influidas al ingresar al contradictorio.
Se encontrará así explicación a muchas
de las disposiciones de la ley, tanto en uno como en otro
aspecto y que se otro modo no se comprenderían.
El tratamiento particular de las diversas situaciones que
contempla la ley, el método y las técnicas empleadas
intentan reflejar cuanto se ha dicho. Puede que no lo haya
logrado o que muchos de los criterios adoptados no sean compartidos,
pero bastaría que lo fuese la mentalidad y la línea
conceptual que la inspira.
De Legislación del Trabajo, Tomo XXII, P. 865.
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