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LA FERIA VIRTUAL

Esta semana
Norberto Oscar Centeno y el 6 de julio: Día Nacional del Abogado víctima del terrorismo de Estado

Introducción a la Ley de Contrato de Trabajo
por Norberto O. Centeno

I. Un estudio que tuviese efectivamente la pretensión de constituir una introducción a la ley de contrato de trabajo, debería recoger lo que es propio de lo que a su vez se entiende como introducción al estudio del derecho, es decir, dar una noción general de aquélla y ofrecer un panorama de la misma, haciendo alusión a las diferentes soluciones que se dan a los temas, al menos fundamentales, objeto de regulación. Habría que referirse a la filosofía que la inspira y pasar revista a sus diversas partes consignando los ámbitos que comprende y las instituciones que aborda, pero además se tendría que tomar la evolución que se da en la rama del derecho de la que forma parte de modo de ubicar a una ley de tan fundamental contenido en los cauces de una determinada corriente del pensamiento jurídico.

Este trabajo no tiene tal pretensión y sólo constituye un examen previo de aproximación a la ley de contrato de trabajo.

No se puede, de cualquier modo, eludir el ubicar la ley en una determinada edad histórica, lo que nos impone atenernos, en primer lugar, a ciertos datos previos de valoración de tipo ideológico, con relación al trabajo en sí, como contenido de la relación objeto de regulación; pero no sólo con referencia a ésta, sino en su proyección, como fundamento del ordenamiento jurídico e institucional, que si no en su letra, al menos en su espíritu le trasmite toda su influencia. El trabajo, como valor esencial y originario, y una sociedad fundada en el trabajo, es la idea que se desarrolla en la ley, lo que no implica dejar de considerar datos tan importantes y decisivos como son los de orden económico, en relación con las estructuras y formas organizativas de la producción, y aquellas otras de orden técnico de las que se derivan consecuencias insoslayables que hacen a lo jurídico y político; instituciones, estructuras y normas que quizá no respondan a las ideas y creencias que inspiran la ley, pero que ésta no ha podido desconocer, para no desprenderse de la realidad en que deben operar sus efectos.

La idea de justicia social es la que domina toda su estructura, partiendo de la base de que la misma se realiza, siquiera en parte, a través de sus normas, pero a éstas no fuesen suficientes ni las que derivan de leyes análogas, toda cuestión deberá ser resuelta conforme a sus principios (art.11 ), los que no viene al caso aquí consignar sin riesgo de exceder el objeto de nuestro estudio o incurrir en insuficiencia tratando de lograr una conceptualización apretada de lo que sin duda configura, hoy por hoy, máxima aspiración de los hombres y de los pueblos porque también entre éstos se la deberá consagrar con garantía última de la paz, la que no se puede alcanzar cuando los hombres explotan a los hombres y unos pueblos a otros pueblos.

II. La ley se ha ceñido al principio constitucional de la forma representativa, republicana federal que la Nación adopta para su gobierno. No se ha alterado lo primero, como incluso se ha dicho, merced al procedimiento seguido en su formación y redacción. Si como se caracteriza al proyecto en el mensaje remitido al Congreso de la Nación, el mismo constituía un resultado “interactuado” del Ministerio de Trabajo y la Confederación General del Trabajo, por ese medio el Poder Ejecutivo ejercitaba atribuciones propias (arts. 68 y 86, inc. 4° de la Constitución Nacional), cuya bondad y acierto se revela, con todos sus defectos e insuficiencias, a través de la coincidencia en su adopción y conversión en la ley, lo que configura la mayor garantía del procedimiento republicano. Esta coincidencia radica en la voluntad de proveer a través de la ley a la prosperidad del país ( art. 67, inc. 16), lo que sólo se puede lograr si efectivamente, el trabajo en sus diversas formas goza de la protección de las leyes, con el alcance del art. 14 bis constitucional, según reforma del año 1957.

No afecta los principios del régimen federal la adopción de aquellas normas instrumentales incorporadas a la ley de fondo, cuando que las mismas configuran los modos de darle plena eficacia y realización a los principios que la orientan.

III. Deliberadamente la ley ha dejado de lado la idea de la codificación, postergando, por razones de oportunidad, el ejercicio de la atribución conferida al Congreso de la Nación por el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional y respecto de la cual pudo el Poder Ejecutivo tomar la iniciativa. El derecho del trabajo es derecho en permanente movilidad, sin desconocerse, como se expresara en el Primer Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Tucumán, 1960) "que la codificación es la etapa final a que debe arribarse en la evolución del derecho”; de allí mismo la recomendación de lo útil y necesario de "proceder a realizar una coordinación o sistematización legislativa, buscando suprimir las contradicciones que existen entre las distintas disposiciones", por entonces dispersas.

La ley de contrato de trabajo es obra de sistematización, sin resignar por ello cuanto de original contiene. Con ser derecho nuevo, no se ha legislado prescindiendo de los aportes de una calificada doctrina nacional, verdadera escuela de derecho del trabajo, los precedentes de la jurisprudencia y los antecedentes de la legislación y doctrina extranjeras, convenios y recomendaciones de organismos internacionales, congresos científicos e incluso por apelación a normas de eficacia probada provenientes de aquellas que se dieran los grupos sociales a través de convenciones colectivas de trabajo.

Razón de más, conforme a lo dicho, para afirmar que la ley de contrato de trabajo no es un producto de gabinete ni el resultado de una combinación, más o menos feliz, de fórmulas abstractas. Los datos vienen tomados de la realidad concreta adoptados en función de ideales sociales de justicia; de allí el estricto criterio de factibilidad que la informa, al combinar lo ideal con lo posible, si, como estamos dispuestos a afirmar el derecho del trabajo, con cuánta mayor razón, es derecho de la realidad.

Esto empero "no importa sellar un pacto con lo ya alcanzado", por lo que viene a cuento reproducir aquí lo que expresa MARIO DE LA CUEVA a propósito de la reforma de la Ley Federal del Trabajo de México: "Tampoco es una obra final -dice- por lo qua deberá modificarse en la medida que lo exija el proceso creciente del progreso nacional, para acoger los grupos de trabajadores aún marginados y para superar constantemente, hasta la meta final, las condiciones de vida de los hombres sobre cuyos cuerpos está construida la civilización". No es derecho transitorio, puesto que en cualquier orden es menester una disciplina particularizada del fenómeno laboral y de las relaciones, comportamientos y tratos que se formalizan y dan, a propósito de las cuestiones que se crean con motivo del trabajo. Es en cambio derecho en evolución.

Por lo mismo que se generó en la vida del trabajo y no es producto de gabinete, la ley de contrato de trabajo es derecho popular, pues como dice BORRAJO DACRUZ en el prólogo a la obra de SANTORO PASARELLI, “la legislación laboral en la polémica siempre viva que suscitan las tesis contrapuestas del ‘derecho popular’ y ‘derecho de juristas’, parece que tiene que orientarse hacia la primera de dichas posiciones". El derecho social del trabajo, puede y debe ser popular pero, como lo expresa, "hay que afirmar también que esta exigencia de claridad no impide, sino todo lo contrario, que la legislación laboral se someta a una construcción técnica, en que las palabras y las instituciones tengan un sentido unívoco y constante". Sin dejar de señalar ciertos errores en la ley, que evidencian que estas enseñanzas no han sido recogidas en plenitud (como las desafortunadas reformas introducidas en el Senado de la Nación a los arts. 281 y 282 del proyecto), la misma ha tenido al menos la intención de combinar la precisión de la técnica con lo accesible de su letra dado el mundo que está destinado a regir.

IV. El trabajo, como valor esencial y original de las cosas y una sociedad fundada en él, es la idea que se trasmite a todo el dispositivo, pero además el trabajo, como hacer, se confunde con el trabajador y es por ello destino de perfección. La vinculación jurídica regulada entonces es ajena al derecho de las cosas y por ello mismo que ha establecido la ley que el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, y que sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico (art. 4°) a la par que consigna que las facultades de dirección que asisten al empleador deben ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a la vez a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción tanto como a la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador (art. 70). Esta combinación de intereses y fines en la empresa es la que orienta el criterio que hace de la misma, más que una organización de medios para el logro de beneficios, una institución de bienestar, si como ciertamente lo insinúa la ley, la empresa es algo distinto de la propiedad y la economía se subordina al derecho.

Como esta versión futurista de la ley puede no corresponder -y en la generalidad de los casos no corresponde- a la realidad de los hechos, aquella intensifica las exigencias de la realización del fin protectorio que aún tiene el derecho del trabajo. La atención, conservación y promoción en su propia y esencial dignidad de trabajo-trabajador, vale decir, del primero como expresión del esfuerzo humano y del segundo como valoración integral y como destino, requieren su protección de la ley de modo de corregir los defectos de aquellas estructuras y formas organizativas de producción que mencionáramos al comienzo y de las consecuencias que de ellas se derivan. Si como expresan HUECK y NIPPERDEY en las circunstancias actuales, están generalmente “frente a frente el trabajador, carente de medios y forzado económicamente a la utilización de su fuerza de trabajo y el empleador, poseedor de los medios de producción, de ello resulta, si se lo considera sólo como individuos singulares, una fuerte preponderancia económica del empleador”. No debe entonces extrañar que la ley consagre desigualdades de modo de compensar las que de por sí se dan en la relación (art.19), síntesis de la tesis proteccionista que obrar tanto en la faz del derecho sustancial, como en aquellas situaciones que se trasmiten al proceso por la misma desigualdad de que las partes vienen influidas al ingresar al contradictorio. Se encontrará así explicación a muchas de las disposiciones de la ley, tanto en uno como en otro aspecto y que se otro modo no se comprenderían.

El tratamiento particular de las diversas situaciones que contempla la ley, el método y las técnicas empleadas intentan reflejar cuanto se ha dicho. Puede que no lo haya logrado o que muchos de los criterios adoptados no sean compartidos, pero bastaría que lo fuese la mentalidad y la línea conceptual que la inspira.

De Legislación del Trabajo, Tomo XXII, P. 865.



Norberto Oscar Centeno fue un abogado asesinado por la última dictadura militar argentina. El 7 de julio de 1977 salió de su estudio y fue secuestrado por un grupo de militares que lo llevó a “La Cueva”, el centro clandestino de detención de la Base Aérea de Mar del Plata. Otros detenidos han dado testimonio del brutal empecinamiento con el que que los genocidas lo trataron.“¡Denle al viejo!, ¡denle al viejo!”, gritaban mientras lo torturaban. Su cuerpo apareció el 11 de julio en el camino viejo a Miramar.
La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) ha instaurado el 6 de julio como el Día Nacional del Abogado víctima del terrorismo de Estado: recordar a Norberto Centeno es recordar al autor de la Ley de Contrato de Trabajo, a un abogado que durante más de 25 años ejerció su profesión dignamente y a uno de los más de 100 letrados que dieron su vida por el derecho. Por eso Centeno y los abogados detenidos desaparecidos siempre estarán en la memoria de la Abogacía argentina. Siempre estarán presentes.



Enlaces para seguir en feria
Ley de Contrato de Trabajo
Testimonios sobre el asesinato del abogado Norberto Centeno
Desaparición y muerte del doctor Norberto O. Centeno - Legajo N° 7289 del informe de la CONADEP
Noticia aparecida en el diario Clarín el 13 de julio de 1977
Declaración de la Asociación de Abogados de Buenos Aires de julio de 1977
La noche de las corbatas
Abogados Detenidos-Desaparecidos Victimas del Terrorismo de Estado
Juicios por la verdad (Mar del Plata)
Monumento erigido por la Asociación de Abogados de Buenos Aires (AABA) a los Abogados detenidos - desaparecidos
Declaración de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA)
Conmemoración de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA)
Declaración de la Asociación de Abogados Laboralistas
Declaración de la Agrupación Norberto Centeno
Nunca más
La memoria de León Gieco

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