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EL ACOSO LABORAL EN MÉXICO...

Autor: Ángel Guillermo Ruiz
 

Afirmaba con sobrada razón el inolvidable jurista uruguayo Héctor Gros Espiell que “la cultura, nutrida y promovida por la educación, es inseparable de la lucha por los Derechos Humanos, pues cultura es sinónimo de libertad… y sin cultura no hay Derechos Humanos y sin Derechos Humanos no hay cultura.” 

“Es lamentable decirlo pero ya es toda una tradición en México la adopción de figuras jurídicas que están <de moda> en otros países, pero haciéndolo siempre tarde y mal”

Lo anterior viene a cuento porque, a pesar de nuestra rica tradición jurídica en este mi amado país que viera nacer en el mundo el Derecho Social, plasmado en nuestra ya mítica Constitución mexicana de 1917, el tema de la cultura jurídica de plano no se nos da, a pesar de que se halla plasmada como un derecho inalienable de los mexicanos en el penúltimo párrafo del artículo 4º de nuestra Constitución Política federal. 

Prueba de ello es que, dentro de la serie de reformas estructurales de nuestro marco normativo legal a raíz de la trascendental reforma efectuada al artículo 1º de nuestra Constitución Política mexicana el 10 de junio de 2011, año y medio después fue modificada en una tercera parte nuestra Ley Federal del Trabajo, que rige las relaciones de empleo ordinario. Y dentro de las reformas efectuadas, se estableció en norma legal —si bien de manera muy poco ortodoxa—, una figura prácticamente ignorada por la doctrina jurídica mexicana ya adoptada y regulada jurídicamente desde hace años en otros países, tanto de Europa como de América Latina: el acoso laboral o mobbing que, al igual que el acoso escolar o bullying, son conductas que han existido siempre como fenómenos de las relaciones humanas y que hoy día, debido a la enorme legitimación social de que disfrutan los derechos humanos, han cobrado gran relevancia mundial.

Es lamentable decirlo pero ya es toda una tradición en México la adopción de figuras jurídicas que están “de moda” en otros países, pero haciéndolo siempre tarde y mal. A manera de ejemplos ilustrativos, citemos tres: 1) el modelo pensionario de capitalización individual de la seguridad social; 2) el sistema penal acusatorio de juicios orales y la oralidad en otras disciplinas jurídicas; y, 3) los mecanismos alternos de solución de conflictos —en especial la mediación o el arbitraje para la eventual disolución de conflictos a manera de alternativa de la justicia tradicional—. Pero con independencia de los temas citados, que desde luego no son temas menores—, hay algunos otros que de plano dan pena ajena.

Uno de ellos, digamos que paradigmático, lo es el acoso laboral, que de suyo no existe como figura jurídica en nuestro marco jurídico —la ley laboral mexicana reformada a finales de 2012 refiere, en su nuevo artículo 3º Bis, dos hipótesis de figuras jurídicas seudo laborales: el hostigamiento por un lado, y el acoso sexual por el otro—; empero, gracias a la labor interpretativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí que existe. O dicho de otra manera y para que mejor se entienda: en México el acoso laboral legalmente no existe… pero jurídicamente sí. 

Me explico. Ya sabemos los juristas que lo legal es lo plasmado en ley, al ser ésta una de las diversas expresiones de la ciencia jurídica. En tanto que lo jurídico se integra y nutre de las más diversas fuentes formales y materiales, como son: los principios generales del Derecho, la doctrina jurídica, la propia ley nacional e internacional, la jurisprudencia interpretativa de normas, los tratados y convenios internacionales debidamente adoptados por cada país, la costumbre, etc.

En tal contexto, debido a las evidentes “lagunas legales” de que adolece el precitado artículo 3º Bis de la Ley Federal del Trabajo reformada, le ha correspondido al Poder Judicial Federal mexicano, al través de sus órganos competentes para crear jurisprudencia (léase: criterios de interpretación y aplicación de la norma general al caso concreto en un litigio), como son la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, quienes, mediante la emisión de criterios cuya observancia es obligatoria para todos los tribunales jurisdiccionales, efectuar una tarea interpretativa y cuasi normativa para que, en vez del hostigamiento y acoso sexual, en México existiese al fin la figura jurídica del acoso laboral. 

Para ello, se tuvo que “interpretar” la intención del legislador y su idea subyacente, a fin de dar por válida no sólo la existencia del acoso laboral, sino estableciendo a la par sus alcances y efectos jurídicos en dos ámbitos distintos, a saber: 

• Por una parte, reconociendo el fin regulatorio pretendido por el legislador federal y sus alcances normativos debido a su deficiente redacción legislativa, y paralelamente, seguramente para unificar criterios a nivel internacional, utilizándose el anglicismo “mobbing” —aunque lo hace la Suprema Corte de Justicia mexicana poniéndolo entre paréntesis—, acaso con la finalidad de que cuando se hable de acoso laboral se utilicen indistintamente, todo ello en suplencia de las notorias deficiencias de que adolece su tipicidad legal; y,

• Por la otra parte, en las apenas cuatro tesis aisladas existentes sobre la materia, estableciéndose: en primer lugar, su noción y su tipología; en segundo lugar, la carga probatoria laboral que en materia del acoso laboral es y será siempre compleja, pues debe ser probada en juicio por quien afirma su existencia y consecuencias; en tercer lugar, estableciendo las vías de que dispone la persona acosada —Laboral, Civil, Penal o Administrativa— para hacer efectivos sus derechos, atendiendo a la pretensión que formule; y en cuarto lugar, la posibilidad de adoptar la medida cautelar de reincorporación al puesto del operario acosado, mientras se tramita el juicio planteado, quedando a resultas del mismo sus consecuencias jurídicas.

Así las cosas, a la fecha en que esto se escribe apenas son cuatro los criterios orientadores para la tarea del resto de los operadores de la justicia, que conozcan del poco explorado tema del acoso laboral en México. Lo positivo es que alivia saber en este siglo XXI —bien llamado “el siglo de los jueces”—, que al fin el Poder Judicial está asumiendo un rol protagónico que antaño no tenía. ¡Enhorabuena!