Facebook Twitter LinkedIn Google Plus

LA NUEVA REGULACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA: RUPTURA DEL EQUILIBRIO EN LAS RELACIONES LABORALES EN ARAS DE UNA FLEXIBILIDAD SIN CONSENSO...

Autor: Jesús Cruz Villalón, Catedrático de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Sevilla

Cuando han transcurrido tres años desde la entrada en vigor de la reforma laboral del Gobierno del partido popular, puede tenerse la perspectiva suficiente para valorar el impacto que tal reforma ha tenido sobre las relaciones laborales en su conjunto y, muy especialmente, sobre el modelo de negociación colectiva que viene rigiendo desde hace ya varias décadas. Ya desde los primeros análisis de la reforma de 2012 hubo una coincidencia bastante generalizada en valorar que los cambios en materia de negociación colectiva eran los de mayor calado, incluso para algunos con diferencia el que afectaba en mayor medida a la arquitectura general con la que se había construido el sistema de relaciones laborales desde la implantación de la democracia. Por ello, se pensaba que el funcionamiento de la negociación colectiva podría ser el más afectado desde un punto de vista estructural a resultas de la aplicación práctica de tal reforma.

Pasado el tiempo, con un análisis afinado y en profundidad de lo sucedido,  cabe confirmar que la trascendencia de la reforma ha resultado muy intensa, en términos tales que ha provocado una pérdida de la centralidad de la negociación colectiva, que ha perdido fortaleza y capacidad de gestión y condicionamiento de la evolución del mercado de trabajo, provocando un manifiesto debilitamiento del protagonismo de las organizaciones sindicales a través de su menor influencia en los contenidos de los convenios.

Para poder confirmar esta conclusión es obligado advertir que el panorama se ha vuelto mucho más complejo, por una disociación entre determinadas realidades aparentes y otras más subyacentes ocultas. Nos movemos en un juego de espejos, que a veces distorsionan la realidad, al extremo que desde una perspectiva formal podría parecer que sustancialmente el panorama general apenas ha cambiado, cuando si se enfoca la mirada más allá de esos espejos deformadores se advierte el verdadero alcance cualitativo de la mencionada reforma.

No cabe la menor duda de que la reforma laboral se concentra en tres, a lo más en cuatro aspectos bastante concretos del régimen  jurídico del marco de funcionamiento de la negociación colectiva, de modo que podría afirmarse que el cuadro normativo sustentador del modelo pervive. En efecto, permanecen las reglas básicas relativas a los sujetos legitimados que permite un intenso protagonismo sindical del proceso; a la eficacia general del convenio colectivo que propicia una amplia tasa de cobertura; a la libertad de fijación de ámbitos que da pie a una pervivencia de una amplia red de convenios sectoriales; así como a la amplitud de contenidos negociales que procura que los convenios colectivos asuman un papel central en la determinación de los contenidos negociales. 

Sin embargo, al propio tiempo esos tres o cuatro aspectos sobre los que se concentra la reforma de 2012 afectan a órganos vitales del modelo, en términos tales que un simple cambio en tales aspectos logra provocar un decisivo revulsivo en el equilibrio de posiciones de las partes, al extremo que reorienta cualitativamente el devenir de los procesos negociales: pérdida de efectividad de la ultraactividad de los convenios colectivos, procedimiento no consensuado de los descuelgues convencionales, preferencia aplicativa absoluta de los convenios colectivos de empresa, así como limitación relevante en los contenidos negociales.

Para incrementar los riesgos de distorsión de los espejos, cierto tipo de datos estadísticos suministradores de información respecto de los resultados en cuanto a efectos de los mencionados cambios pueden ofrecer una imagen errónea de lo que ha sucedido, por cuanto que los mismos pueden transmitir la idea de que nos enfrentamos a un cambio lampedusiano, en el sentido de que se cambian reglas tradicionales y centrales del sistema, de notable trascendencia desde la perspectiva jurídico formal, pero sin que desde el enfoque material se transforme casi nada la negociación colectiva tal como ha venido funcionando desde que se implantó el actual modelo hace más de tres décadas.

En efecto, frente a quienes defendemos que el modelo ha provocado un resultado de fuerte desequilibrio entre los protagonistas de las relaciones laborales, se puede aducir que por diversos mecanismos legales, judiciales y negociales se han conservado los precedentes niveles negociales, sin que la ultraactividad haya derivado en la decadencia de un elevado número de unidades negociales, ni se haya reducido la tasa de cobertura; se puede afirmar que la preferencia aplicativa de los convenios de empresa no ha reducido el peso porcentual de los convenios sectoriales y que el incremento en términos absolutos de las nuevas unidades empresariales no ha sido relevante desde el punto de vista del número de trabajadores afectados por los mismos al tratarse de microunidades; se puede alegar que han sido marginales los arbitrajes de descuelgue convencional, pues la práctica totalidad de las inaplicaciones han sido resultado de acuerdos entre las partes y por añadidura con una afectación en términos de porcentaje reducida respecto del total de trabajadores cubiertos por la negociación colectiva; en fin, se puede considerar que las limitaciones a los contenidos negociables no son relevantes, por afectar a aspectos puntuales del habitual clausulado convencional.

Frente a ello, la descripción precedente de lo sucedido muy probablemente se corresponde con las sombras de la alegoría de la caverna de Platón; son proyecciones distorsionadas de la realidad, que impiden detectar la posición real de los personajes y las herramientas con las que se mueven, sin detectar las aguas subterráneas que han cambiado sustancialmente el escenario efectivo en el que se desarrolla hoy en día la negociación colectiva.

Para empezar, no es poco influyente la concepción de conjunto que se tiene de la funcionalidad que ha tenido la negociación colectiva y la actitud con la que se enfrenta el legislador a su reforma. Basta hacer una lectura de conjunto de las medidas adoptadas para percibir en todas ellas un hilo conductor común de fuerte desconfianza frente a la negociación colectiva. La idea subyacente no es otra que para el legislador de la reforma una negociación colectiva potente produce efectos negativos sobre la evolución de la economía y, en particular, provoca consecuencias dañinas para la competitividad y por ende para el empleo. A partir de ahí se comprende que todas las medidas van dirigidas a debilitar la posición sindical en el desarrollo de la negociación colectiva: pérdida de impacto de la ultraactividad, búsqueda del descuelgue convencional al margen de los propios procesos negociales, desapoderamiento a los interlocutores sociales para que diseñen la estructura de la negociación colectiva, así como fijación de topes máximos o de prohibiciones a los contenidos negociables.

De otro lado, lo relevante para apreciar los efectos materiales de la reforma respecto de la negociación colectiva no es tanto la identificación de los resultados inmediatos externos o aparentes, que pueden ser menores, cuanto la constatación del logro de los objetivos finales en el equilibrio de 

posiciones de las partes, que muestran el impacto real de depreciación y debilitamiento de la negociación colectiva.

Así, lo relevante no es tanto que al final, tras un largo esfuerzo y gran resistencia, no se produzca la decadencia de la unidad de negociación derivada de la aplicación de las nuevas reglas en materia de pérdida de eficacia ultraactiva del convenio, cuanto la espada de Damocles a la que se enfrentan los negociadores con esas nuevas reglas, que les obliga a negociar en un escenario de intensa debilidad. Ya no es tanto que no se malogre la unidad negocial preexistente, cuanto que la renovación del convenio colectivo se afronta en clave de deterioro decidido de sus contenidos, propiciando la devaluación salarial, con mayor impacto sobre los niveles profesionales inferiores. La prueba emblemática más elocuente de ello reside en el dato decisivo de que con precedencia quien denunciaba un convenio eran los representantes del banco social y a partir de ahora tiende a serlo de manera generalizada la representación del banco empresarial.

En los mismos términos, lo significativo no es tanto que sean pocos los arbitrajes obligatorios públicos en los nuevos procedimientos de descuelgue, sino la premisa de que la representación empresarial puede hacer uso de un arma que, aunque virtual, tiene una notable capacidad de presión para propiciar el acuerdo en las fases previas del descuelgue. Más aún, los datos conocidos apuntan a que la gran mayoría de los acuerdos de descuelgue se producen con la intervención de las comisiones ‘ad hoc’ en empresas de dimensiones micro, de modo que hay nula capacidad de protagonismo sindical en estos procesos, cuando no se trate de pseudonegociaciones en la medida en que hay fundados elementos para dudar de la capacidad de negociación real de los interlocutores en representación de los trabajadores. Ello, a la postre, acaba teniendo un efecto colateral incluso en los procesos negociales auténticos, incluso de los convenios sectoriales, pues en la mente de los negociadores aflora con facilidad el riesgo sucesivo de que lo pactado venga erosionado por un proceso extendido de descuelgues.

Idéntico efecto puede derivarse de la preferencia aplicativa absoluta del convenio de empresa, no  tanto porque con ello se altere la distribución de espacios entre convenio sectorial y empresarial, cuanto que la negociación sectorial se encuentre debilitada ante el riesgo de deriva posterior hacia una negociación empresarial a la baja.

Finalmente, no es ya sólo que la ley restrinja la posibilidad de introducir vía negociación nuevas reglas de flexibilidad negociada (por ejemplo, en materia de trabajo a tiempo parcial), cuanto que se constata que algunas de las nuevas unidades negociales son más aparentes que reales, por cuanto que sus contenidos negociales son escasísimos, cuando no puramente formales o ficticios; algunos textos convencionales son especialmente sorprendentes, no pasando de cuatro artículos y sin innovación alguna respecto de los mínimos legales.