LIBRO III: De la Gestión de los Conocimientos

De Código Orgánico de la Economía Social del Conocimiento
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La ley de Propiedad Intelectual vigente desarrolla un régimen jurídico que tiene como punto central los derechos privados y un enfoque esencialmente mercantilista. Esta normativa posee varias disposiciones que contienen estándares de protección por encima de los mínimos establecidos en los principales instrumentos internacionales, en especial el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), de la Organización Mundial del Comercio.

Este tipo de protección, conocida como ADPIC plus, establece una serie de derechos reforzados a favor de los titulares, lo cual promueve una excesiva monopolización de los intangibles con fines comerciales y dificulta el emparejamiento tecnológico, la difusión del conocimiento y la cultura, así como el desarrollo científico y tecnológico endógeno.

En cuanto a la gestión del conocimiento, la mayoría de titulares de patentes son empresas extranjeras. En promedio, solo el 1,97% de las solicitudes de patentes son de ciudadanos ecuatorianos. Por su parte, las universidades ecuatorianas solicitan en promedio 1.3 patentes al año (fuente IEPI 2013).

Adicionalmente, existe una inadecuada protección de creaciones e invenciones desarrolladas tanto en Institutos Públicos de Investigación e Instituciones de Educación Superior. La falta de uso estratégico de los derechos de propiedad intelectual ocasiona esfuerzos en investigación que pueden resultar inútiles.

El objetivo de la propuesta de nuevo modelo de propiedad intelectual consiste en construir un sistema de gestión del conocimiento que desarrolle la actividad creativa y la innovación social; facilite la transferencia tecnológica, el acceso al conocimiento y la cultura; y rompa la dependencia cognitiva.

La normativa propuesta en derecho de autor y derechos conexos, reconoce a las expresiones culturales y artísticas como resultado de una construcción social. Así mismo, conjuga la protección a favor de los autores y titulares, garantizando al mismo tiempo el acceso a la cultura por parte de la sociedad.

En cuanto a la propiedad industrial, se sientan las bases para una adecuada gestión del conocimiento de forma articulada con la ciencia, tecnología, innovación y los conocimientos tradicionales. Se establecen estímulos para la investigación, así como lineamientos para acceder al conocimiento y garantizar las necesidades básicas de la población.

Contenido

Título I: Principios y disposiciones generales

Sección I: Principios generales

Artículo 81.-Derechos intelectuales.- La regulación de los derechos intelectuales constituye una herramienta para la gestión de los conocimientos. Su adquisición y ejercicio, así como su ponderación con otros derechos, asegurarán el efectivo goce de los derechos fundamentales y contribuyen a una adecuada difusión de los conocimientos en beneficio de los titulares y la sociedad.


Artículo 82.- Componentes de los derechos intelectuales.- Los derechos intelectuales comprenden principalmente a los conocimientos tradicionales y la propiedad intelectual.


Artículo 83.- Excepción al dominio público.- Los derechos de propiedad intelectual constituyen una excepción al dominio público y responderán a la función y responsabilidad social de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley. La propiedad podrá ser pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa y mixta.


Artículo 84.- Principios de la Propiedad Intelectual.- La adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual estarán sometidos al goce y ejercicio efectivo del derecho a la salud y nutrición, a la educación, a la información, de acceso a la cultura y a participar en el progreso científico.


Dicha adquisición y ejercicio también estarán sometidos a la promoción de la innovación social y a la transferencia y difusión del conocimiento, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.


Se entiende por adquisición a la existencia o concesión de derechos y por ejercicio el alcance, mantenimiento y observancia de derechos.


Artículo 85.- Principios de la propiedad intelectual.- Los derechos de propiedad intelectual constituyen una herramienta para el desarrollo de la actividad creativa y la innovación social. Deberán contribuir a la transferencia tecnológica y al acceso al conocimiento y la cultura, así como a reducir la dependencia cognitiva.


Artículo 86.- Componentes de la propiedad intelectual.- Los derechos de propiedad intelectual comprenden principalmente a los derechos de autor y derechos conexos, la propiedad industrial y las obtenciones vegetales.


Artículo 87.- Tipología de bienes.- Los derechos de propiedad intelectual tendrán distinto tratamiento según el tipo de bien sobre el que recaigan, tomando en cuenta principalmente los derechos fundamentales; el interés del Estado en los sectores estratégicos y la información que se obtenga a partir de la biodiversidad y los conocimientos tradicionales.


Artículo 88.- Bienes que garantizan derechos fundamentales.- Las modalidades de propiedad intelectual que recaigan sobre bienes que garantizan derechos fundamentales, son de interés público y gozarán de un tipo de protección que permita satisfacer las necesidades básicas de la sociedad, para lo cual, sin perjuicio del uso de limitaciones y excepciones a los derechos, se permitirán otros usos sin autorización del titular de conformidad con lo establecido en este Código y en los convenios internacionales vigentes para el Ecuador.


Artículo 89.- Bienes relacionados con los sectores estratégicos.- Las modalidades de propiedad intelectual relacionadas con los sectores estratégicos, así como la información no divulgada que se genere a partir de su uso o concesión, gozarán de un tipo de protección que permita al Estado acceder, entre otros, a los datos, obras, productos y procedimientos, previo declaratoria de interés público. No se requerirá dicha declaratoria cuando se trate de información no protegida que se genere a partir del uso o concesión de los sectores estratégicos, para lo cual el Estado podrá acceder a la información previo acuerdo entre las partes o por disposición de la entidad competente.


En todos estos casos, los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán recibir una contraprestación, ya sea a título de regalía o como una de las condiciones para el uso o concesión de los sectores o recursos.


Artículo 90.- Conocimiento generado a partir de la biodiversidad.- El Estado participará considerablemente en la titularidad de las modalidades de propiedad intelectual que recaigan sobre procedimientos y productos derivados o sintetizados obtenidos a partir de la biodiversidad. De igual forma, participará en los beneficios resultantes de la explotación económica de estos procedimientos y productos, sin perjuicio de su protección mediante derechos de propiedad intelectual.


Artículo 91.- Acceso, uso y aprovechamiento de los conocimientos tradicionales.- Respecto a los conocimientos tradicionales, asociados o no a la biodiversidad, será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente en beneficio de los legítimos poseedores, quienes, como mínimo, participarán equitativamente al aporte de su conocimiento tradicional de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes para el Ecuador y la normativa nacional sobre la materia.


Artículo 92.- Limitaciones y excepciones.- Los derechos y beneficios que resulten de las limitaciones y excepciones establecidas en el presente Libro son irrenunciables. Cualquier estipulación en contrario será nula.


Artículo 93.- Otras limitaciones a los derechos de propiedad intelectual.- La protección y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual se encuentra limitado por las disposiciones de este Código y las disposiciones aplicables en materia de acceso a recursos biológicos y genéticos y conocimientos tradicionales, protección del consumidor y del ambiente, prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia y competencia desleal, según corresponda.


Sección II: Disposiciones generales

Artículo 94.- Trato Nacional.- Los derechos conferidos por esta Ley se aplican por igual a nacionales y extranjeros, domiciliados o no en el Ecuador, salvo condiciones necesarias establecidas en la legislación nacional para el ejercicio de estos derechos. Para los efectos de este Código, los extranjeros apátridas o de nacionalidad indeterminada serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.


Artículo 95.- De los titulares sin domicilio en el país.- Los solicitantes o titulares de un registro de un derecho de propiedad industrial o un certificado de obtentor vegetal en el Ecuador que no tuvieren su domicilio en el país deberán tener un apoderado domiciliado en el país con poder suficiente para contestar peticiones, acciones y demandas y cumplir las obligaciones respectivas.


La misma obligación se aplicará a los titulares de derechos de autor y derechos conexos no residentes en el país.


Los poderes de los que trata el presente artículo deberán inscribirse ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual. Asimismo, deberá inscribirse ante dicha autoridad cualquier cambio en los mencionados poderes dentro del plazo que determine el Reglamento.


Artículo 96.- Condiciones especiales para el ejercicio de los derechos.- Para el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual reconocidos en el presente Código que contemplen una protección más amplia que la exigida en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, prevalecerán los derechos e intereses de los usuarios. La autoridad judicial o administrativa competente llevará a cabo las acciones de observancia únicamente a petición de parte y, de ser el caso, previo el pago de una tasa diferenciada superior a la ordinaria.


Artículo 97.- Obligatoriedad de inscripción.- Toda transferencia, autorización de uso o licencia sobre cualquier derecho de propiedad intelectual o solicitud en trámite, deberá inscribirse ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual. Dichos negocios jurídicos se perfeccionarán y surtirán efectos a partir de su inscripción ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


Título II: De los derechos de autor y los derechos conexos

Capítulo I: Ámbito

Artículo 98.- Reconocimiento de los derechos.- Se reconocen y protegen los derechos de los autores y los derechos de los demás titulares sobre sus obras, así como los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en los términos del presente Título.


Capítulo II: Generalidades

Artículo 99.- Adquisición y ejercicio de los derechos de autor.- El reconocimiento, la protección y ejercicio de los derechos de autor y de los derechos conexos no están sometidos a registro o depósito, ni al cumplimiento de formalidad alguna.


Los derechos reconocidos por el presente Título son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra o prestación.


Capítulo III: De los derechos de autor

Sección I: Preceptos generales

Artículo 100.- De los derechos de autor.- Los derechos de autor nacen y se protegen por el solo hecho de la creación de la obra.

La protección de los derechos de autor se otorga sin consideración del género, mérito, finalidad, destino o modo de expresión de la obra.


Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. Sin embargo, si una idea sólo tiene una forma única de expresión, dicha forma no quedará sujeta a protección.


No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. Tampoco son objeto de protección los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.


Artículo 101.- Protección acumulada.- El derecho de autor es independiente y compatible con:


  1. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra; y,
  2. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos por este Título.

No obstante, los derechos de propiedad industrial que pudieran existir sobre la obra no afectarán las utilizaciones de la misma cuando pase al dominio público.


Sección II: Objeto

Artículo 102.- Obras susceptibles de protección.- La protección reconocida por el presente Título recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas, que sean originales y que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocerse.


Las obras susceptibles de protección comprenden, entre otras, las siguientes:

  1. Las obras expresadas en libros, folletos, impresos, epistolarios, artículos, novelas, cuentos, poemas, crónicas, críticas, ensayos, misivas, guiones para teatro, cinematografía, televisión, conferencias, discursos, lecciones, sermones, alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar naturaleza, expresadas en cualquier forma;
  2. Colecciones de obras, tales como enciclopedias, antologías o compilaciones y bases de datos de toda clase, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales originales, sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre las obras, materiales, información o datos;
  3. Obras dramáticas y dramático musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general las obras teatrales;
  4. Composiciones musicales con o sin letra;
  5. Obras cinematográficas y otras obras audiovisuales;
  6. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos, comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas;
  7. Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería;
  8. Ilustraciones, gráficos, mapas, croquis y diseños relativos a la geografía, la topografía y, en general, a la ciencia;
  9. Obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía;
  10. Obras de arte aplicado, en la medida en que su valor artístico pueda ser disociado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incorporadas;
  11. Obras remezcladas, siempre que, por la combinación de sus elementos, constituyan una creación intelectual original; y,
  12. Software.

Artículo 103.- Obras derivadas.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria, se protegen como obras derivadas las adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras transformaciones de una obra en la medida en que la obra derivada sea original y que haya contado con la autorización del titular de los derechos sobre la obra originaria o haya sido desarrollada conforme a las limitaciones y excepciones establecidas en este Código.


Artículo 104.- De las creaciones basadas en las expresiones culturales .- Las creaciones o adaptaciones basadas en las tradiciones y prácticas ancestrales, expresadas en grupos de individuos que reflejan las expresiones de las comunidades, su identidad, sus valores transmitidos oralmente, por imitación o por otros medios, ya sea que utilicen lenguaje literario, música, juegos, mitología, rituales, costumbres, artesanías, arquitectura u otras artes, deberán respetar los derechos de las comunidades de conformidad con la normativa internacional, comunitaria y nacional para la protección de las expresiones en contra de su explotación ilícita, así como los principios básicos de los derechos colectivos.


Artículo 105.- Obras no protegibles.- No son objeto de protección las disposiciones legales y reglamentarias, los proyectos de ley, las resoluciones judiciales, los actos, decretos, acuerdos, resoluciones, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, y los demás textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como sus traducciones oficiales.


Tampoco son objeto de protección los discursos políticos ni las disertaciones pronunciadas en debates judiciales. Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en este inciso con sujeción a lo dispuesto en la Sección VII de este Libro.


Sección III: Titulares de los derechos

Artículo 106.- Titulares de derechos.- Únicamente la persona natural puede ser autor. Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos patrimoniales sobre una obra, de conformidad con el presente Título.


Para la determinación de la titularidad se estará a lo que disponga la ley del país de origen de la obra, conforme con los criterios contenidos en el Convenio de Berna, Acta de París de 1971.


Artículo 107.- Obras de autores indeterminados.- Para el caso de obras creadas en comunidades de pueblos y nacionalidades en las que no se puede identificar la autoría individual de la obra y que no se encontraren en alguna de las categorías mencionadas en esta Sección, la titularidad de los derechos corresponderá a la comunidad, dejando a salvo su derecho de autodeterminación.


Artículo 108.- Presunción de la titularidad de una obra.- Se presume autor o titular de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo que lo identifique aparezca indicado, de la manera usual, en la obra.


También se presumirá autor o titular de los derechos de autor a la persona a cuyo nombre figure la inscripción en el registro de derechos de autor ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


Artículo 109.- Administración de los derechos de autor.- El derecho de autor no forma parte de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, según el caso, y podrá ser administrado libremente por el cónyuge autor o conviviente o su derechohabiente. Sin embargo, los beneficios económicos derivados de la explotación de la obra forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, según el caso.


Artículo 110.- De las obras en colaboración.- En la obra en colaboración divisible, salvo pacto en contrario, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de la que es autor.


En la obra en colaboración indivisible, salvo pacto en contrario, los derechos pertenecen en común y proindiviso a los coautores. Cada coautor, salvo pacto en contrario, podrá explotar la obra sin el consentimiento de los demás, siempre que no perjudique a la explotación normal de la obra y sin perjuicio de repartir a prorrata los beneficios económicos obtenidos de la explotación previa deducción de los gastos efectuados y de un porcentaje del veinte por ciento de dichos beneficios a su favor. Este porcentaje se entenderá sin perjuicio de la participación que le corresponda al respectivo coautor por su cuota.


Artículo 111.- De las obras colectivas.- Salvo pacto en contrario, se reputará como titular de los derechos de autor de una obra colectiva a la persona natural o jurídica que haya organizado, coordinado y dirigido la obra.


Salvo pacto en contrario, los autores conservarán sus derechos respecto de sus aportes que puedan ser explotados de manera independiente, siempre que lo hagan de buena fe y no se perjudique injustificadamente la explotación normal de la obra colectiva.


Se presumirá que ha organizado, coordinado y dirigido la obra la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la misma


Artículo 112.- De los titulares de derechos de obras creadas en las instituciones de educación superior y centro educativos.- En el caso de las obras creadas en centros educativos, universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores como resultado de su actividad académica o de investigación tales como trabajos de titulación, proyectos de investigación o innovación, artículos académicos, u otros análogos, sin perjuicio de que pueda existir relación de dependencia, la titularidad de los derechos patrimoniales corresponderá a los autores. Sin embargo, el establecimiento tendrá una licencia gratuita, intransferible y no exclusiva para el uso no comercial de la obra con fines académicos.


Sin perjuicio de los derechos reconocidos en el párrafo precedente, el establecimiento podrá realizar un uso comercial de la obra previa autorización a los titulares y notificación a los autores en caso de que se traten de distintas personas. En cuyo caso corresponderá a los autores un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento de los beneficios económicos resultantes de esta explotación. El mismo beneficio se aplicará a los autores que hayan transferido sus derechos a instituciones de educación superior o centros educativos.


El derecho contemplado en el párrafo recedente a favor de los autores es irrenunciable y será aplicable también en el caso de obras realizadas dentro de institutos públicos de investigación

Artículo 113.- Obras bajo relación de dependencia y por encargo.- Salvo pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente Título, la titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral corresponderá al empleador, quien estará autorizado a ejercer los derechos morales para la explotación de la obra.


Asimismo, salvo pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente Título, en las obras creadas por encargo, la titularidad corresponderá al comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor conservará el derecho de explotarlas en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que lo haga de buena fe y no se perjudique injustificadamente a la explotación normal que realice el comitente.

En cualquiera de los dos casos, el autor tendrá el derecho irrenunciable de percibir al menos el diez por ciento (10%) de los benéficos derivados de la explotación de la obra.


Artículo 114.- De las obras anónimas.- En la obra anónima, el editor cuyo nombre aparezca en la obra será considerado representante del autor, y estará autorizado para ejercer y hacer valer sus derechos morales y patrimoniales, hasta que el autor revele su identidad y justifique su calidad.


Sección IV: Contenido del Derecho de autor

Parágrafo Primero: De los derechos morales

Artículo 115.- De los derechos morales.- Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles del autor:

  1. Conservar la obra inédita o divulgarla;
  2. Reivindicar la paternidad de su obra en cualquier momento, y exigir que se mencione su nombre o seudónimo cada vez que sea utilizada cuando lo permita el uso normal de la obra;
  3. Oponerse a toda deformación, mutilación, alteración o modificación de la obra que atente contra el decoro de la obra, o el honor o la reputación de su autor; y,
  4. Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuyo soporte se encuentre en posesión o sea de propiedad de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este último derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al legítimo poseedor o propietario, a quien se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.


Artículo 116.- A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos mencionados corresponderá a sus causahabientes por el plazo de duración de los derechos patrimoniales, conforme las disposiciones aplicables en cada tipo de obra o prestación..


Parágrafo Segundo: De los derechos patrimoniales

Artículo 117.- Prohibiciones a terceros.- El autor o su derechohabiente tiene el derecho exclusivo de impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:

  1. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
  2. La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;
  3. La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;
  4. La importación de copias hechas sin autorización del titular, de las personas mencionadas en el artículo 118[1] o la ley; y,
  5. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

Artículo 119.- Reproducción de una obra.- Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.


Artículo 120.- Comunicación pública.- Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, y en el momento en que individualmente decidan, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. En especial, se encuentran comprendidos los siguientes actos:

  1. Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;
  2. La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;
  3. La emisión de cualesquier obras por radiodifusión, televisión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de palabras, signos, sonidos o imágenes. En este concepto, se encuentra asimismo comprendida la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación;
  4. La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar, sea o no mediante abono;
  5. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;
  6. La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida o televisada;
  7. La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;
  8. La puesta a disposición del público de obras por procedimientos alámbricos o inalámbricos; e,
  9. En general, la difusión pública, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de palabras, signos, sonidos o imágenes.

Se considerará pública toda comunicación que exceda del ámbito privado.


Artículo 121.- Distribución de la obra.- Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante venta u otra transferencia de la propiedad, arrendamiento o alquiler.


Se entiende por arrendamiento la puesta a disposición del original o copias de una obra para su uso por tiempo limitado a cambio del pago de un canon o precio. Quedan excluidas del concepto de alquiler, para los fines de este artículo, la puesta a disposición con fines de exposición y las que se realicen para consulta in situ.


No se considerará que existe arrendamiento de una obra cuando ésta no sea el objeto esencial del contrato. Así, el autor de una obra arquitectónica u obra de arte aplicada no puede oponerse a que el propietario arriende la construcción o cosa que incorpora la obra.


Artículo 122.- El derecho de distribución.- El derecho de distribución mediante venta u otra transferencia de la propiedad se agota con la primera venta u otra forma de transferencia de la propiedad del original o copias después de que se hubiesen introducido en el comercio de cualquier país con el consentimiento del titular, de un licenciatario, de una persona económicamente vinculada al titular o al licenciatario, o de cualquier otra persona autorizada para ello. Este derecho se agota respecto de las sucesivas reventas dentro del país o el extranjero, pero no se agota ni afecta el derecho exclusivo para impedir el arrendamiento de los ejemplares vendidos.


A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación de la obra o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.


Artículo 123.- Importación de obras sin autorización.- El derecho de importación confiere al titular la facultad de prohibir la introducción en el territorio ecuatoriano de copias de la obra hechas sin autorización del titular, de las personas mencionadas en el artículo anterior o la ley. Este derecho podrá ejercerse tanto para suspender el ingreso de dichas copias en fronteras, como para obtener el retiro o suspender la circulación de los ejemplares que ya hubieren ingresado.


Este derecho no afectará los ejemplares que formen parte del equipaje de los viajeros.


Parágrafo Tercero: De las medidas tecnológicas para la gestión y protección de derechos

Artículo 124.- Medidas tecnológicas.- Se prohíbe eludir las medidas tecnológicas efectivas, como sistemas de cifrado u otros, que sean utilizadas por los titulares de derechos de autor o derechos conexos, en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Título que, respecto de sus obras y prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos conexos, restrinjan actos que no estén autorizados por los titulares concernidos o permitidos por la legislación.


Artículo 125.- Prohibición de ciertos actos.- Se prohíbe realizar, a sabiendas, cualquiera de los siguientes actos conociendo o teniendo motivos razonables para conocer que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Título:

  1. Suprimir o alterar sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos; y,
  2. Distribuir, importar para su distribución, emitir, o comunicar al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

Se entenderá por información electrónica aquella incluida en las copias de obras, o que aparece en relación con una comunicación al público de una obra, que identifica la obra, el autor, los titulares de cualquier derecho de autor o derecho conexo, o la información acerca de los términos y condiciones de utilización de la obra o prestación, así como los números y códigos que representan dicha información.

Artículo 126.- Obligaciones de los titulares de los derechos.- Será obligación de los titulares de los derechos respectivos sobre obras y prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos conexos que incorporen las medidas tecnológicas de que trata este Parágrafo proporcionar bajo condiciones oportunas los medios, sistemas, dispositivos y servicios necesarios para neutralizar o de otra manera dejar sin efecto dichas medidas tecnológicas a los usuarios que requieran hacer uso de obras en el dominio público o ejercer una limitación o excepción a los derechos de autor y derechos conexos de conformidad con este Título.


En caso contrario, los mencionados medios, sistemas, dispositivos o servicios que permitan neutralizar o de otra manera dejar sin efecto dichas medidas tecnológicas podrán ser adquiridos de terceros, o facilitados o prestados por estos, sin responsabilidad alguna para dichos terceros ni para los beneficiarios de las limitaciones y excepciones.

Artículo 127.- De la elusión de medidas tecnológicas.- Nada de lo dispuesto en este Parágrafo impedirá la elusión de medidas tecnológicas con fines de:

  1. Decidir sobre la adquisición de la obra o prestación protegida;
  2. Investigación en encriptación de información; e,
  3. Investigación en seguridad de sistemas informáticos.

Sección V: Disposiciones especiales sobre ciertas obras

Parágrafo Primero: Del software y bases de datos

Apartado Primero: Del software privativo y bases de datos

Artículo 128.- Protección de software como obra literaria.- El software se protege como obra literaria. Dicha protección se otorga independientemente de que hayan sido incorporados en un ordenador y cualquiera sea la forma en que estén expresados, ya sea en forma legible por el ser humano (código fuente) o en forma legible por máquina (código objeto), ya sea sistemas operativos o sistemas aplicativos, incluyendo diagramas de flujo, planos, manuales de uso, y en general, aquellos elementos que conformen la estructura, secuencia y organización del programa.


Artículo 129.- Modificaciones necesarias para a la utilización de software.- Sin perjuicio de los derechos morales del autor, el titular de los derechos sobre el software, o el propietario u otro usuario legítimo de un ejemplar del software podrá realizar las modificaciones necesarias para la utilización del mismo.


Artículo 130.- Titulares de derechos.- Es titular de los derechos sobre un software el productor, esto es, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y responsabilidad de la realización de la obra. Se presumirá titular, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre conste en la obra o sus copias de la forma usual.


Dicho titular está además autorizado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra, incluyendo la facultad para decidir sobre su divulgación.


El productor tiene el derecho exclusivo de impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento versiones sucesivas del software y software derivado del mismo.


Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre los autores y el productor.


Artículo 131.- Actividades permitidas sin autorización.- Las siguientes actividades relativas a un software de lícita circulación están permitidas, sin que se requiera autorización del autor o titular ni pago de remuneración alguna:

  1. La copia, transformación o adaptación del software que sea necesaria para la utilización del software por parte del propietario u otro usuario legítimo de un ejemplar del mismo.
  2. La copia del software por parte del propietario u otro usuario legítimo de un ejemplar del mismo que sea con fines de seguridad y archivo, es decir, destinada exclusivamente a sustituir la copia legítimamente obtenida, cuando esta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida;
  3. Las actividades de ingeniería inversa sobre una copia legítimamente obtenida de un software que se realicen con el único propósito de lograr la compatibilidad operativa entre programas o para fines de investigación y desarrollo; y,
  4. Las actividades que se realicen sobre una copia legítimamente obtenida de un software con el único propósito de probar, investigar o corregir su funcionamiento o la seguridad del mismo u otros programas, de la red o del computador sobre el que se aplica.

Artículo 132.- Excepción a la reproducción.- No constituye reproducción de un software, a los efectos previstos en el presente Título, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, para efectos de su exclusivo uso personal.


Artículo 133.- Uso lícito del software.- Salvo pacto en contrario, será lícito el aprovechamiento del software por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento similar.


Artículo 134.- Excepción a la transformación.- No constituye transformación, a los efectos previstos en el presente Título, la adaptación de un software realizada por el propietario u otro usuario legítimo para la utilización exclusiva del software.


Artículo 135.- Prohibición de transferencia a las modificaciones efectuadas a un software.- Las adaptaciones o modificaciones permitidas en este Parágrafo no podrán ser transferidas bajo ningún título, sin que medie autorización previa del titular del derecho respectivo. Asimismo, los ejemplares obtenidos en la forma indicada no podrán ser transferidos bajo ningún título, salvo que lo sean conjuntamente con el programa que les sirvió de matriz y con la autorización del titular.


Artículo 136.- Otras excepciones.- Además de las excepciones al derecho de autor contempladas en el presente Apartado para el software, podrán ser aplicables las excepciones o limitaciones dispuestas para las obras literarias.


Artículo 137.- Materia protegible por las bases de datos.- La protección de una base de datos, según el presente Título, no se extiende a los datos o información recopilada, pero no afectará los derechos que pudieren subsistir sobre las obras o prestaciones protegidas por derechos de autor o derechos conexos que la conforman. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará al software utilizado en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.


Apartado Segundo: Del software libre y formatos abiertos

Artículo 138.- Software libre.- Se entiende por software libre al software en cuya licencia el autor garantiza al usuario el acceso al código fuente y lo faculta a usar dicho software con cualquier propósito. Especialmente otorga a los usuarios, entre otras, las siguientes libertades esenciales:

  1. La libertad de ejecutar el software para cualquier propósito.
  2. La libertad de estudiar cómo funciona el software, y modificarlo para adaptarlo a cualquier necesidad. El acceso al código fuente es una condición imprescindible para ello.
  3. La libertad de redistribuir copias.
  4. La libertad de distribuir copias de sus versiones modificadas a terceros.

Se entiende por código fuente, al conjunto de instrucciones escritas en algún lenguaje de programación, diseñadas con el fin de ser leídas y transformadas por alguna herramienta de software en lenguaje de máquina o instrucciones ejecutables en la máquina.


Artículo 139.- Obligatoriedad de uso de software libre.- El sector público y las instituciones del sistema nacional de educación y educación superior en todos sus niveles de formación, deberán usar obligatoria y exclusivamente software libre.


Esta disposición también aplicará para todo desarrollo de software que utilice fondos públicos.

Mediante reglamento se establecerá el régimen de excepciones a su uso obligatorio y exclusivo, así como el plazo a partir del cual el presente artículo será de obligatoria aplicación.


Las instituciones obligadas por esta norma deberán poner a disposición del público a través del Sistema de información de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, el código fuente del software desarrollado o contratado.


Artículo 140.- Libre elección de software- Los usuarios tienen derecho a la libre elección del software en dispositivos que admitan más de un sistema operativo.


Los proveedores de artículos electrónicos están obligados a permitir que el usuario pueda adquirir con o sin software dichos equipos, así como a permitir al usuario decidir el software que los distribuidores instalen en dichos equipos.


En la compra de equipos electrónicos los proveedores estarán obligados a ofrecer al usuario alternativas de software privativo y libre.


Únicamente cuando no exista software libre que pueda ser instalado en los dispositivos de que se trate podrán ofrecer exclusivamente software privativo.


Parágrafo Segundo: De las obras audiovisuales

Artículo 141.- Coautores de obra audiovisual.- Salvo pacto en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:

  1. El director o realizador;
  2. Los autores del argumento, de la adaptación y del guión y diálogos;
  3. El autor de la música compuesta especialmente para la obra; y,
  4. El dibujante, en caso de diseños animados.

Artículo 142.- De las obras adaptadas.- Sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras preexistentes que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra audiovisual se protege como obra primigenia.

Salvo pacto en contrario, los autores de las obras preexistentes podrán explotar su contribución en forma aislada en cualquier género, siempre que lo hagan de buena fe y no se perjudique injustificadamente a la explotación normal de la obra audiovisual. Sin embargo, la explotación de la obra en común, así como de las obras especialmente creadas para la obra audiovisual, corresponderá en exclusiva al titular de los derechos sobre la obra audiovisual, conforme al artículo siguiente.

Artículo 143.- Titular de las obras audiovisuales.- Es titular de los derechos sobre una obra audiovisual el productor, esto es, la persona natural o jurídica que asume la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra.


Se presumirá productor, salvo prueba en contrario, a la persona natural o jurídica cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.


Dicho titular está, además, autorizado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra incluyendo la facultad para decidir sobre la divulgación.


Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre autor, director y productor.


Parágrafo Tercero: De las obras arquitectónicas

Artículo 144.- Limitación al derecho de autor.- El autor de una obra arquitectónica no podrá oponerse a las modificaciones de su obra en el proceso de construcción o con posterioridad a ella que realice el propietario del inmueble o que sean ordenadas por autoridad competente. Sin embargo, podrá exigir que no se mencione su nombre en relación con la obra modificada.


El autor de una obra arquitectónica tampoco podrá oponerse a la demolición de la construcción.


Artículo 145.- Uso de una obra arquitectónica.- La adquisición de un proyecto de obra arquitectónica implica el derecho del adquirente para ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento de su autor, en los términos que él señale y de acuerdo con la legislación que regula el ejercicio de la arquitectura, para utilizarlo en otras obras.


Parágrafo Cuarto: De las obras de artes plásticas y de otras obras

Artículo 146.- Derecho a obtener una participación en las reventas.- Si el original de una obra de arte plástico o el manuscrito original del escritor o compositor fuere revendido:

  1. En pública subasta; o,
  2. Con la intervención directa o indirecta de un comerciante de tales obras en calidad de comprador, vendedor o agente.

El vendedor deberá pagar al autor una participación de hasta el cinco por ciento del precio de reventa, según determine la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, siempre que dicho precio sea superior a la cantidad que la misma autoridad determine.


Este derecho es irrenunciable, inalienable y transmisible por causa de muerte a favor de los herederos del autor. Se lo podrá ejercer por el plazo de duración de los derechos patrimoniales sobre la obra.


La acción para exigir el pago de este derecho por cada reventa prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha de la respectiva reventa.


Artículo 147.- Responsables de establecimientos mercantiles.- Los responsables de establecimientos mercantiles, el comerciante o cualquier otra persona que haya intervenido en la reventa serán solidariamente responsables con el vendedor por el pago de este derecho y deberán notificar la reventa a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual y a la sociedad de gestión correspondiente o, en su defecto, al autor o sus herederos, dentro del plazo de tres meses posteriores a la reventa, acompañando la documentación pertinente para la práctica de la liquidación.


Artículo 148.- De los retratos o busto de una persona.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la misma persona y, luego de su muerte, de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione únicamente con fines científicos, didácticos, históricos o culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.


Artículo 149.- Fotografías de retrato.- Nadie podrá utilizar una obra fotográfica o una mera fotografía que consista esencialmente en el retrato de una persona, si dicha fotografía no se realizó con la autorización de la mencionada persona o sus herederos. La autorización deberá referirse específicamente al tipo de utilización autorizada de la imagen.


No obstante, la persona fotografiada podrá oponerse cuando la utilización sea diferente de la autorizada, salvo que la imagen dé cuenta de hechos o acontecimientos mencionados en el artículo anterior.

No será necesaria la autorización cuando la persona fotografiada sea un componente secundario de la fotografía.


Sección VI: Transmisión y transferencia de derechos

Parágrafo Primero: De la transmisión por causa de muerte

Artículo 150.- Transmisión de los derechos patrimoniales.- Los derechos patrimoniales que otorga este Título se transmiten a los herederos y legatarios conforme a las disposiciones del derecho civil.

Artículo 151.- Derechos de los herederos o legatarios.- Salvo pacto en contrario, cada heredero o legatario, según corresponda, podrá explotar previa autorización de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual la obra sin el consentimiento de los demás, siempre que lo haga de buena fe y no perjudique injustificadamente a la explotación normal de la obra y sin perjuicio de repartir a prorrata los beneficios económicos obtenidos de la explotación previa deducción de los gastos efectuados y de un porcentaje del veinte por ciento de dichos beneficios a su favor. Este porcentaje se entenderá sin perjuicio de la participación que le corresponda al respectivo heredero o legatario por su cuota.


Parágrafo Segundo: De la transferencia entre vivos y de los contratos de explotación de las obras


Apartado Primero: De la transferencia entre vivos

Artículo 152.- Transferencia de los derechos patrimoniales.- Los derechos patrimoniales que otorga este Título, salvo disposición expresa en contrario, son susceptibles de transferencia a cualquier título y, en general, de todo acto o contrato posible bajo el derecho civil o comercial como bien mueble.


En caso de transferencia, a cualquier título, el adquirente gozará y ejercerá la titularidad.


La enajenación del soporte material no implica cesión o autorización alguna respecto del derecho de autor sobre la obra que dicho soporte incorpora.


Apartado Segundo: De los contratos en general

Artículo 153.- Disposición de los derechos de autor.- Con sujeción a las normas de este Libro, se reconoce la facultad de los autores y demás titulares de derechos de disponer de sus derechos o autorizar las utilizaciones de sus obras o prestaciones, a título gratuito u oneroso, según las condiciones que determinen. Esta facultad podrá ejercerse mediante licencias libres, abiertas y otros modelos alternativos de licenciamiento o la renuncia.


Artículo 154.- Contratos de transferencia de derechos de autor.- Los contratos sobre transferencia de derechos, autorización de uso o explotación de obras por terceros deberán otorgarse por escrito y se presumirán onerosos. Además, cuando corresponda, durarán el tiempo determinado en los mismos contratos. Los autores tendrán el derecho irrenunciable de percibir al menos el diez porciento de los beneficios económicos derivados del ejercicio de los derechos patrimoniales.


En dichos contratos, el autor garantizará la autoría y la originalidad de la obra. Asimismo, se entenderá incluida, sin necesidad de estipulación expresa, la obligación de respetar los derechos morales del autor.


Artículo 155.- Formas de explotación de una obra.- Las diversas formas de explotación de una obra son independientes entre sí y, en tal virtud, los contratos se entenderán circunscritos a las formas de explotación expresamente estipuladas y, salvo pacto en contrario, a las que se entiendan comprendidas según la naturaleza del contrato o sean indispensables para cumplir su finalidad. Así, la cesión o licencia del derecho de reproducción implicará la del derecho de distribución mediante venta u otro título de los ejemplares cuya reproducción se ha autorizado.


Se entenderán reservados todos los demás derechos así como los derechos sobre las formas de explotación inexistentes o desconocidas al tiempo de la celebración del contrato.


Salvo estipulación en contrario, los contratos tendrán una duración de diez años y estarán limitados al territorio del país en donde se celebró el contrato.


Artículo 156.- Cesión exclusiva de los derechos de autor.- Con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, la cesión exclusiva de los derechos de autor transfiere al cesionario el derecho de explotación exclusiva de la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor. También confiere al cesionario exclusivo, en el marco de los derechos que hubieren sido objeto de cesión y salvo pacto en contrario, el derecho a otorgar cesiones o licencias a terceros, y a celebrar cualquier otro acto o contrato para la explotación de la obra. Asimismo, salvo pacto en contrario, el cesionario exclusivo tiene legitimación, con independencia de la legitimación del cedente, para perseguir las violaciones a los derechos de autor que afecten a las facultades que se le hayan concedido.


En la cesión no exclusiva, el autor conservará la facultad de explotar la obra o autorizar su explotación a terceros. Salvo estipulación en contrario, la cesión no exclusiva será intransferible y el cesionario no podrá otorgar licencias a terceros.


A falta de estipulación expresa, la cesión se considerará no exclusiva.


Artículo 157.- Nulidad de la cesión de los derechos patrimoniales sobre obras creadas en el futuro.- Sin perjuicio de lo prescrito respecto de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral, es nula la cesión de los derechos patrimoniales sobre las obras que el autor pueda crear en el futuro, salvo que estén claramente determinadas en el contrato al menos en cuanto a su género y que éste no exceda de cinco años.


Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.


Artículo 158.- Licencia exclusiva de los derechos de autor.- Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 159[2], la licencia exclusiva de los derechos de autor confiere al licenciatario el derecho de explotación exclusiva de la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor.


En la licencia no exclusiva, el autor conservará la facultad de explotar la obra o autorizar su explotación a terceros.


Salvo estipulación en contrario, la licencia, exclusiva o no, será intransferible y el licenciatario no podrá otorgar sublicencias a terceros.


A falta de estipulación expresa, la licencia se considerará no exclusiva.


Sin perjuicio de las normas sobre protección del consumidor, prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia y competencia desleal, la adquisición de copias de obras que se comercializan junto con la licencia correspondiente implicará el consentimiento del adquirente a los términos de tales licencias.


Dichas licencias deberán ser redactadas en términos suficientemente claros para su comprensión por el consumidor.


Artículo 160.- Inclusión de la explotación concedida.- En todos los contratos en los que el autor reciba directa o indirectamente participación en los beneficios de la explotación que se realice de la obra, se entenderá incluida, sin necesidad de estipulación expresa, la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.


Artículo 161.- Difusión de obras encargadas susceptibles de publicación a través de periódicos, revistas u otros medios.- No obstante las disposiciones anteriores, la persona natural o jurídica que hubiere encargado artículos periodísticos, trabajos, fotografías, gráficos u otras obras susceptibles de publicación a través de periódicos, revistas u otros medios de difusión pública, tiene el derecho de publicar dichas obras por el medio de difusión previsto en el encargo, así como de autorizar o prohibir la utilización de las obras por medios similares o equivalentes a los de su publicación original. Quedan a salvo los derechos del autor para explotar la obra en medios de difusión diferentes, siempre que se haga de buena fe y no se perjudique a la explotación normal de la obra.


Si tales obras se hubieren realizado bajo relación de dependencia laboral, el autor conservará el derecho a realizar la edición independiente en forma de colección.


Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre las partes.


Apartado Tercero: De los contratos de edición

Artículo 162.- Contrato de edición.- Contrato de edición es aquel por el cual el autor o su derechohabiente autoriza a otra persona llamada editor a reproducir y distribuir la obra por cuenta y riesgo de ésta, en las condiciones pactadas.


Artículo 163.- Aviso previo de una obra publicada al nuevo editor de una obra.- Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra con un tercero, o si ésta ha sido publicada por un tercero con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer estas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato. De no hacerlo, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare.


Artículo 164.- Prohibición de celebración de un nuevo contrato.- Durante la vigencia del contrato y con sujeción al ámbito territorial estipulado, salvo pacto en contrario o consentimiento del editor, el autor no podrá celebrar nuevo contrato de edición sobre la misma obra con un tercero, o reproducirla y distribuirla o autorizar su reproducción o distribución a terceros.


Artículo 165.- Prohibición de reeditar la obra original.- El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento del autor.


Artículo 166.- Derecho de reeditar la obra original.- El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que se inicie la impresión.


Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará exento de resarcir los gastos que por ese motivo se causen al editor, salvo pacto en contrario.


Si las modificaciones implicaren cambios fundamentales en el contenido o forma de la obra y estas no fueren aceptadas por el editor, se considerará retiro de la obra, debiendo el autor indemnizar por los daños y perjuicios que se causaren al editor y a terceros.


Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las reimpresiones que se hicieren de la obra durante la vigencia del contrato.


Artículo 167.- Fijación del precio de la obra.- A falta de estipulación expresa, el editor estará facultado para fijar el precio de venta de cada ejemplar.


Artículo 168.- Uso de ejemplares no vendidos.- Si, a la expiración o terminación del contrato de edición, el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el autor podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento. Este derecho podrá ejercitarse dentro de treinta días contados a partir de la expiración o terminación, transcurridos los cuales el editor podrá continuar vendiendo los ejemplares en las mismas condiciones estipuladas en el contrato.


Artículo 169.- Terminación del contrato de edición.- El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, al agotarse la edición.


Artículo 170.- Obligación de quien edite una obra.- Toda persona que edite una obra en el territorio nacional está obligada a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, al menos las siguientes indicaciones:

  1. El título de la obra y el nombre del autor o su seudónimo, o la expresión de que la obra es anónima;
  2. El nombre del compilador, adaptador o autor de la versión, cuando lo hubiere;
  3. La mención de reserva de derechos o la indicación del tipo de licencia bajo la cual se publica la obra;
  4. El año y registro de derechos de autor;
  5. El nombre y domicilio del editor y del impresor;
  6. El lugar y fecha de la impresión;
  7. El número de edición; y,
  8. El código de barras con el Número Internacional Normalizado para Libros (ISBN).

Artículo 171.- Número de ejemplares realizados por el editor.- El editor no podrá publicar un mayor número de ejemplares que el convenido con el autor y, si lo hiciere, deberá pagar al autor por el mayor número de ejemplares efectivamente editados, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar.


Artículo 172.- Liquidación de ejemplares de una obra.- Salvo que se estipulare un plazo diferente, el editor estará obligado a liquidar y pagar semestralmente al autor o a quien le represente las cantidades que le correspondan por concepto de remuneración. En todo caso, el autor o quien le represente, tendrá derecho de examinar, en cualquier momento, las instalaciones, registros y comprobantes de venta de quienes editen, distribuyan o vendan la obra y que se relacionen con el objeto del contrato. Los editores, distribuidores y vendedores deberán llevar y conservar dichos documentos.


Artículo 173.- Quiebra o insolvencia del editor.- La quiebra o insolvencia del editor no produce la terminación del contrato, salvo el caso de que no se hubiere iniciado la impresión de la obra. Los derechos del editor quebrado no podrán ser cedidos si se ocasiona perjuicio al autor o a la difusión de su obra.


Artículo 174.- Obras musicales.- Las disposiciones anteriores se aplicarán a los contratos de edición de obras musicales, salvo que resulten incompatibles con la naturaleza de la explotación de la obra.


Artículo 175.- Inclusión de la obra en fonogramas.- Salvo pacto en contrario, el editor o los subeditores o licenciatarios, según el caso, estarán facultados para autorizar o prohibir la inclusión de la obra en fonogramas, su sincronización con fines publicitarios, su comunicación pública, o cualquier otra forma de explotación similar a las autorizadas por el contrato de edición, sin perjuicio de los derechos del autor y de la obligación de abonar en su favor la remuneración pactada en el contrato.


Artículo 176.- Derechos del editor.- Salvo pacto en contrario, el editor tiene legitimación, con independencia de la del autor o su derechohabiente, para perseguir las violaciones a los derechos de autor que afecten a las facultades que se le hayan autorizado.


Apartado Cuarto: De los contratos de inclusión fonográfica

Artículo 177.- Contrato de inclusión fonográfica.- El contrato de inclusión fonográfica es aquel en el cual el autor de una obra musical o su derechohabiente, el editor o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, autoriza a un productor de fonogramas a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo similar, con fines de reproducción y distribución de ejemplares.


Salvo pacto en contrario, la autorización al productor no comprende el derecho de comunicación pública.


Artículo 178.- Remuneración del autor.- Salvo pacto en contrario, la remuneración del autor será proporcional al valor de los ejemplares vendidos.


Salvo que se estipulare un plazo diferente, el productor estará obligado a liquidar y pagar semestralmente al autor o a quien le represente las cantidades que le corresponden por concepto de remuneración. En todo caso, el autor o quien le represente tendrá derecho de examinar, en cualquier momento, las instalaciones, registros y comprobantes de venta del productor y que se relacionen con el objeto del contrato. El productor deberá llevar y conservar dichos documentos.


Artículo 179.- Datos mínimos a consignarse en el material de los fonogramas.- Los productores de fonogramas deberán consignar en el soporte material de los fonogramas, al menos las siguientes indicaciones:

  1. El título de la obra y los nombres de los autores o sus seudónimos y del autor de la versión, cuando lo hubiere;
  2. Los nombres de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán mencionados por su denominación o por el nombre de su director, según el caso;
  3. Cuando corresponda, la mención de reserva de derechos mediante el símbolo (P) (la letra P inscrita dentro de un círculo) seguido del año de la primera publicación;
  4. La razón social del productor fonográfico o la marca que lo identifique; y,
  5. En el fonograma, obligatoriamente deberá ir impreso el número de orden del tiraje.

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fueren posibles de consignarse en las etiquetas de los ejemplares, serán impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.


Artículo 180.- Fijación del precio de la obra.- La disposición contenida en el artículo 181[3] será aplicable, en lo pertinente, a la obra literaria que fuere empleada como texto de una obra musical o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y distribución.


Apartado Quinto: De los contratos de representación

Artículo 182.- Contrato de representación.- Contrato de representación es aquel por el cual el autor o su derechohabiente autoriza a una persona natural o jurídica denominada empresario a representar la obra por cuenta y riesgo de ésta, en las condiciones pactadas.


Estos contratos deben celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.


Salvo pacto en contrario, el empresario adquiere el derecho exclusivo para la representación de la obra durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por el plazo restante de duración del contrato.


En el contrato, deberá estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la representación única o primera de la obra. Salvo pacto en contrario, el plazo será de un año desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la representación.


Las disposiciones relativas al contrato de representación son aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, en lo que fuere pertinente.


Artículo 183.- Porcentaje de participación del autor por función no determinada en el contrato.- Cuando la participación del autor no hubiere sido determinada contractualmente, le corresponderá, como mínimo, el diez por ciento del valor total de las entradas de cada función y el veinte por ciento de la función de estreno.


Salvo pacto en contrario, en caso de espectáculos de acceso gratuito, se aplicará el porcentaje indicado en el inciso anterior sobre el valor total de la recaudación potencial que se habría obtenido si el espectáculo no hubiese tenido dicho carácter.


Salvo que se estipulare un plazo diferente, el empresario estará obligado a liquidar y pagar semestralmente al autor o a quien le represente semestralmente las cantidades que le corresponden por concepto de remuneración. En todo caso, el autor o quien le represente tendrá derecho de examinar, en cualquier momento, las instalaciones y registros del empresario y que se relacionen con el objeto del contrato. El empresario deberá llevar y conservar dichos documentos.


Artículo 184.- Penalidad al empresario que incumpla su obligación de pago al autor.- Si el empresario dejare de abonar la remuneración que corresponde al autor, la autoridad competente, a solicitud del autor o de quien le represente, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de la recaudación.


En caso de que el mismo empresario represente otras obras de autores diferentes, la autoridad dispondrá la retención de las cantidades excedentes de la recaudación después de satisfechos los derechos de autor de dichas obras, hasta cubrir el total de la suma adeudada al autor impago. En todo caso, el autor tendrá derecho a la terminación del contrato y a retirar la obra de poder del empresario, así como a ejercer las demás acciones a que hubiere lugar.


Artículo 185.- Terminación del contrato de representación.- El empresario podrá dar por terminado el contrato, perdiendo los anticipos que hubiere hecho al autor, si la obra dejara de representarse por rechazo del público durante las tres primeras funciones, o por caso fortuito o fuerza mayor.


Artículo 186.- Control de espectáculos públicos.- Los funcionarios públicos competentes no permitirán audiciones y espectáculos públicos sin la presentación de la autorización de los titulares de los derechos sobre las obras.


Apartado Sexto: De los contratos de radiodifusión

Artículo 187.- Contrato de radiodifusión.- Contrato de radiodifusión es aquel por el cual el autor o su derechohabiente autoriza la transmisión de la obra a un organismo de radiodifusión.


Estas disposiciones se aplicarán también, en lo que fuere pertinente, a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica, u otro procedimiento similar.


Artículo 188.- Autorización para la transmisión de una obra.- La autorización para la transmisión de una obra no comprende el derecho de volverla a emitir ni el de explotarla públicamente, salvo pacto en contrario.


Para la transmisión de una obra hacia o en el exterior se requerirá de autorización expresa del autor o su derechohabiente, excepto la transmisión de una obra por medios digitales u otros que naturalmente impliquen la posibilidad de transmisiones por la Internet o transfronterizas que, salvo pacto en contrario, conllevan la autorización para su transmisión hacia o en el exterior.


Apartado Séptimo: De los contratos de obra audiovisual

Artículo 189.- Contratos de obra audiovisual.- Contrato de obra audiovisual es aquel por el cual el autor y los artistas intérpretes, o sus derechohabientes, o las correspondientes sociedades de gestión, autorizan a una persona a reproducir en videogramas, distribuir y comunicar públicamente una obra audiovisual, por cuenta y riesgo de esta persona, en las condiciones pactadas.


Artículo 190.- Prohibición de distribución de una obra audiovisual.- No podrá negociarse la distribución ni la comunicación pública de la obra audiovisual si no se ha celebrado previamente con el autor, los artistas, intérpretes, o sus derechohabientes, o las correspondientes sociedades de gestión colectiva, el convenio que garantice plenamente el pago de los derechos que a ellos corresponde.


Apartado Octavo: De los contratos publicitarios

Artículo 191.- Contratos Publicitarios.- Son contratos publicitarios los que tengan por objeto la explotación de obras con fines de publicidad o identificación de anuncios o de propaganda a través de cualquier medio de difusión.


Salvo pacto en contrario, el contrato habilitará la difusión de los anuncios o propaganda hasta por un período máximo de seis meses a partir de la primera comunicación, debiendo retribuirse separadamente por cada período adicional de seis meses.


El contrato deberá precisar el soporte material en el que se reproducirá la obra, cuando se trate del derecho de reproducción, así como el número de ejemplares que incluirá el tiraje si fuere del caso. Cada tiraje adicional requerirá de un acuerdo expreso.


Son aplicables a estos contratos las disposiciones relativas a los contratos de edición, inclusión fonográfica y de obra audiovisual, en lo que fuere pertinente.


Sección VII: De las limitaciones y excepciones a los derechos patrimoniales

Parágrafo Primero: De la Duración

Artículo 192.- Duración de los derechos patrimoniales.- La duración de la protección de los derechos patrimoniales comprende toda la vida del autor y setenta años después de su muerte.


Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección señalado en el inciso anterior se contará a partir de la divulgación o publicación de la obra. Si la obra no se hubiese divulgado o publicado dentro del plazo de setenta años contados desde su realización, el plazo de protección señalado en el inciso anterior se contará a partir de la realización de la obra.


Artículo 193.- Duración de los derechos patrimoniales en la obra póstuma.- Cuando se trate de obras póstumas, el plazo de setenta años se contará desde la muerte del autor.


Artículo 194.- Duración de los derechos patrimoniales de obra de autor anónimo.- La obra anónima cuyo autor no se diere a conocer en el plazo de cincuenta años a partir de la fecha de la primera divulgación o publicación pasará al dominio público. Si antes de transcurrido ese plazo se revelare el nombre del autor, se estará a lo dispuesto en el artículo 195[4].


Si no se conociere la identidad del autor de la obra divulgada bajo un seudónimo, se la considerará anónima. Caso contrario, se estará a lo dispuesto en el artículo 196[5].


Artículo 197.- Duración de los derechos patrimoniales en obras realizadas en colaboración.- Para las obras en colaboración, el plazo de protección señalado en el artículo 6.90[6] correrá desde la muerte del último coautor.


Artículo 198.- Duración de los derechos patrimoniales en obras colectivas.- Si una obra colectiva se diere a conocer por partes, el período de protección correrá a partir de la divulgación o publicación de cada suplemento, parte o volumen.


Artículo 199.- Duración de los derechos patrimoniales en obras audiovisuales.- Para las obras audiovisuales, el plazo de protección será de cincuenta años contados a partir de la divulgación de la obra. Si la obra no se hubiese divulgado dentro del plazo de cincuenta años contados desde su realización, el plazo de protección se contará a partir de la realización de la obra.

Artículo 200.- Duración de los derechos patrimoniales en obras fotográficas y de artes aplicadas.- Para las obras fotográficas el plazo de protección será de treinta y cinco años contados a partir de la realización, divulgación o publicación, el que fuere ulterior. Para las obras de artes aplicadas, el plazo de protección será de veinticinco años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, el que fuere ulterior.


Artículo 201.- Duración de los derechos patrimoniales en obras de comunidades, pueblos, o nacionalidades.- Para el caso de obras de comunidades, pueblos o nacionalidades a los que la Constitución reconoce derechos colectivos, en los que no se puede determinar autoría individual alguna, el plazo de protección será de setenta años contados a partir del registro de tal obra ante la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual, la cual verificará entre otros requisitos, que la solicitud cuente con el consentimiento colectivo de las comunidades, pueblos o nacionalidades.


Artículo 202.- Plazo de protección de una obra.- El plazo de protección se contará desde la fecha de la muerte del autor o de la realización, divulgación o publicación de la obra, según corresponda. Cuando no se conociere dicha fecha, el plazo de protección se contará a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o al de la realización, divulgación o publicación de la obra, según corresponda.


Artículo 203.- Finalización de los plazos de protección de una obra.- Cumplidos los plazos de protección previstos en este Parágrafo, las obras pasarán al dominio público y, en consecuencia, podrán ser utilizadas libremente por cualquier persona, respetando la paternidad de la obra.


Parágrafo Segundo: De las limitaciones y excepciones

Artículo 204.- Uso justo de una obra.- El uso justo de una obra no constituirá una violación de los derechos patrimoniales sobre la misma. Para determinar si el uso de la obra se adecua a lo dispuesto en este artículo se tendrá en cuenta lo establecido en este Código y en los convenios internacionales vigentes para el Ecuador, así como entre otros, los siguientes factores:

  1. Si el uso de la obra es para fines educativos y no lucrativos;
  2. Los objetivos y la naturaleza del uso, inclusive si el mismo es de naturaleza comercial;
  3. La naturaleza de la obra;
  4. La cantidad y la importancia de la parte usada en relación con la obra en su conjunto; y,
  5. El efecto del uso en el valor de mercado actual y potencial de la obra.

Artículo 205.- Actos que no requieren autorización para su uso.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y de conformidad con los principios de este Código, los siguientes actos no requieren la autorización del titular de los derechos ni están sujetos a remuneración alguna:

  1. La inclusión en una obra propia de fragmentos relativamente breves de obras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas que no formen parte de una misma colección, de carácter plástico, fotográfico, figurativo o similares, siempre que se trate de obras ya divulgadas, que su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, y que se indique la fuente y el nombre del autor.Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas;
  2. La utilización de una obra en el curso de procedimientos oficiales de la administración pública, la legislatura o la administración de justicia;
  3. La exhibición, ejecución, interpretación y comunicación pública esporádicas de obras en actos oficiales organizados por las instituciones del Estado, con fines conmerativos, culturales, científicos o educativos, siempre que la asistencia sea gratuita y que los participantes no perciban una remuneración específica por su intervención en el acto;
  4. La reproducción, traducción, distribución y comunicación pública con fines informativos de artículos, comentarios, fotografías, ilustraciones y obras similares sobre sucesos de actualidad y de interés colectivo, siempre que se mencione la fuente y el nombre del autor, si el original lo indica, y no se haya hecho constar en origen la reserva de derechos;
  5. La reproducción, traducción y comunicación pública con fines informativos de conferencias, discursos y obras similares divulgadas en asambleas, reuniones públicas o debates públicos sobre asuntos de interés general;
  6. La reproducción, adaptación, distribución y comunicación pública con fines informativos de las noticias del día o de hechos diversos que tengan el carácter de simples informaciones periodísticas, difundidas por cualquier medio o procedimiento, siempre que se indique su origen;
  7. La reproducción, adaptación, distribución o comunicación pública con fines científicos o educativos y garantizar acceso a las personas con discapacidad, de las obras arquitectónicas, fotográficas, de bellas artes, de arte aplicado u otras similares, que se encuentren situadas permanentemente en lugares abiertos al público, mediante la fotografía, la pintura, el dibujo, la filmación o cualquier otra técnica o procedimiento similar, siempre que se indique el nombre del autor de la obra original, si ello es conocido, y el lugar donde se encuentra;
  8. La reproducción y comunicación pública con fines informativos de obras vistas u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública de forma alámbrica o inalámbrica;
  9. La reproducción en forma individual de una obra por una biblioteca, archivo o museo, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección de la biblioteca, archivo o museo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines:
  1. Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización;
  2. Entregar a otra biblioteca o archivo el ejemplar reproducido para fines de préstamo a los usuarios de esta biblioteca o archivo. La biblioteca o archivo que reciba el ejemplar podrá a su vez realizar una copia de él si ello es necesario para la conservación del ejemplar y la copia se destina a la utilización por parte de sus usuarios; o,
  3. Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

Una biblioteca o archivo podrá, además, realizar los siguientes actos:

  1. La reproducción de fragmentos de obras que se encuentren en su colección, a solicitud de un usuario de la biblioteca o archivo exclusivamente para su uso personal;
  2. La reproducción electrónica y comunicación pública de obras de su colección para ser consultadas gratuita y simultáneamente hasta por un número razonable de usuarios, sólo en terminales de redes de la respectiva institución o para usuarios de esa institución bajo su control, en condiciones que garanticen que no se puedan hacer copias electrónicas de esas reproducciones;
  3. La traducción de obras originalmente escritas en idioma extranjero y legítimamente adquiridas cuando, al cumplirse un plazo de tres años contados desde la primera publicación o de un año en caso de publicaciones periódicas, su traducción al castellano, demás idiomas de relación intercultural y los idiomas oficiales en los respectivos territorios, no haya sido publicada en el país por el titular del derecho;

La traducción deberá ser realizada con fines de investigación o estudio para los usuarios de dichas bibliotecas o archivos, y sólo podrá ser reproducida en citas parciales en las publicaciones que resulten de dichas traducciones;

  1. El suministro de acceso temporal a los usuarios de la biblioteca o archivo, o a otras bibliotecas o archivos, a las obras protegidas por derechos de autor o prestaciones protegidas por derechos conexos que se encuentren incorporadas en un soporte digital o en otro medio intangible, que se encuentren dentro de sus colecciones;
  2. La reproducción y el suministro de una copia de las obras protegidas por derechos de autor o prestaciones protegidas por derechos conexos a otra biblioteca o archivo, o a otras bibliotecas o archivos donde quiera que se ubiquen, o conforme con cualquier otra excepción que permita al archivo o biblioteca receptora efectuar tal copia;
  3. La reproducción, adaptación, traducción, transformación, arreglo, distribución y comunicación de una obra protegida por derechos de autor o una prestación protegida por derechos conexos, inclusive por parte de una biblioteca o archivo, en uno o más formatos accesibles para el uso exclusivo de personas con discapacidad; y,
  4. La minería de textos. Las bibliotecas o archivos y sus funcionarios estarán exentos de responsabilidad por los actos que realicen sus usuarios siempre y cuando actúen de buena fe y tengan motivos razonables para creer que la obra protegida por derechos de autor o la prestación protegida por derechos conexos se ha utilizado en el marco permitido por las limitaciones y excepciones previstas en el presente Parágrafo o de un modo que no está restringido por los derechos sobre la obra o prestación, o que dicha obra o prestación se encuentra en el dominio público o bajo una licencia que permita su uso;
  5. El préstamo público en forma individual de una obra audiovisual por una videoteca u otra colección de obras audiovisuales, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en el repertorio de la videoteca o colección;
  6. La realización, por parte de un organismo de radiodifusión y mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de grabaciones efímeras de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación dentro de cinco años, salvo en el caso de grabaciones con un especial valor histórico o cultural que ameriten su preservación;
  7. La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.
  8. La sátira, pastiche o parodia de una obra divulgada, siempre que se ajuste a las reglas de estos géneros.
  9. La anotación y registro, inclusive por medios técnicos no audiovisuales, con fines de uso personal de lecciones y conferencias dictadas en universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos, colegios, escuelas, centros de educación y capacitación en general, y otras instituciones de enseñanza, por parte de aquellos a quienes dichas lecciones y conferencias van dirigidas. Las mencionadas anotaciones y registros no podrán ser objeto de comercialización o uso público alguno sin autorización del titular de los derechos;
  10. La reproducción con fines de enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas de artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves fragmentos o extractos de obras lícitamente publicadas, u obras plásticas aisladas, a condición de que tal utilización no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso.Las obras mencionadas en el inciso anterior se podrán utilizar en el curso de procesos de estudio o aprendizaje presencial, semipresencial, dual, en línea y a distancia, siempre que se destine exclusivamente a los alumnos de las respectivas clases.
  11. En el caso de obras huérfanas, o que no estén disponibles lícitamente en el comercio nacional por un plazo superior a un año contado a partir de su primera publicación, y mientras subsistan en esa calidad o circunstancia, las instituciones de enseñanza podrán utilizar en su integridad las obras a que se refieren los dos incisos anteriores, siempre que la utilización de dichas obras sea requerida por la autoridad educativa correspondiente;
  12. La representación, ejecución y comunicación pública de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por parte del personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por tal acto y el público esté compuesto principalmente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución;
  13. La traducción o adaptación de una obra con fines académicos en el curso de las actividades de una institución de educación;
  14. La utilización de obras o fonogramas con fines de efectuar demostraciones a la clientela en los establecimientos comerciales en que se expongan, vendan o reparen instrumentos musicales, aparatos de radio o televisión o cualquier equipo que permita la emisión de sonidos o imágenes, siempre que se realice dentro del propio local o de la sección del establecimiento destinada a dichos objetos y en condiciones que eviten su difusión al exterior;

La utilización de obras con idénticos fines a los señalados en el inciso anterior en los establecimientos comerciales en que se expongan, vendan o reparen equipos o programas computacionales, siempre que se realice en las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior;

  1. La utilización de obras de artes plásticas con fines exclusivamente de anunciar la exposición pública o venta de las mismas;
  2. La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones realizada con fines de difusión de la cultura, siempre que no se cobre la entrada o haya un beneficio económico directo a favor del organizador;
  3. La interpretación, ejecución y comunicación de obras musicales o audiovisuales al interior de establecimientos públicos de salud y educación y centros de rehabilitación social, siempre que esté destinada a los internos de dichos establecimientos y que quienes se encuentran en esas instituciones no estén afectos a un pago específico en favor de quien administra dichas instituciones por acceder a esa interpretación, ejecución o comunicación;
  4. La reproducción provisional de una obra que sea transitoria o accesoria, forme parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y se realice con fines de transmisión en una red entre terceros por parte de un intermediario, o el uso lícito de una obra u otra prestación protegida, que no tenga una significación económica independiente;
  5. La referencia o enlace de sitios en línea, u otras actividades lícitas similares, así como la reproducción y almacenamiento necesarios para el proceso de funcionamiento de un motor de búsqueda de la Internet sin que esto implique violación de contenidos protegidos;
  6. La comunicación pública y reproducción de textos, dibujos, figuras y demás contenido de una solicitud o registro de propiedad industrial o solicitud o certificado de obtentor por medio de bases de datos abiertas al público siempre que, en el caso de solicitudes, éstas tengan carácter público.
  7. La comunicación pública de obras que se realice en pequeños establecimientos abiertos al público a través de un único aparato casero cuya actividad principal no involucre de forma indispensable tal comunicación pública. Para efectos de este tipo de comunicación se entenderán comprendidos los derechos conexos que existan sobre las prestaciones involucradas.
  8. La comunicación pública de obras que se realice en unidades de transporte terrestre de circulación urbana o interparroquial y que no se encuentren destinadas a actividades turísticas o de entretenimiento.

Artículo 206.- Actos que comprenden la autorización de uso de obra.- Las limitaciones y excepciones señaladas en este Parágrafo comprenderán, no solamente los derechos expresamente mencionados, sino también aquellos que, por la naturaleza y finalidad de la limitación o excepción, se entiendan también comprendidos. Así, en todos los casos en los que se autoriza la reproducción de una obra, se entenderá comprendida la traducción de la misma cuando originalmente se encuentra escrita en idioma extranjero. Así también, en los casos en que se permite la reproducción de una obra, se entenderá comprendida también la distribución de ejemplares de la misma en la medida en que lo justifique el acto de reproducción autorizado.


Artículo 207.- Obras o prestaciones denominadas huérfanas.- Las obras o prestaciones huérfanas son de libre utilización mientras mantengan dicha condición, siempre que quien pretenda utilizarlas no haya identificado al titular del derecho y haya notificado a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


Artículo 208.- De las obras publicitarias.- No será aplicable a las obras audiovisuales publicitarias la obligación de indicar los nombres del autor y los artistas intérpretes. Tampoco será obligatorio mencionar el nombre del autor en las fotografías publicitarias.


Artículo 209.- De las Limitaciones y excepciones.- Las limitaciones y excepciones establecidas en este Parágrafo se aplicarán también a las prestaciones protegidas por derechos conexos, en lo que fuere pertinente.


Sección VIII: De las licencias obligatorias

Artículo 210.- De la concesión de licencias obligatorias.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá reemplazar los derechos exclusivos de un titular, constituidos sobre obras literarias o artísticas, musicales o audiovisuales en los siguientes casos:

1.Cuando se presenten prácticas que hayan sido declaradas por la autoridad competente en materia de control de poder del mercado, como contrarias a la libre competencia, en particular cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de los derechos de autor o derechos conexos.

2.Cuando el titular de una obra musical ha otorgado la autorización para la interpretación o grabación a una persona y se niegue injustificadamente a autorizar una nueva interpretación o grabación a un tercero.

3.Cuando una obra literaria o artística no se encuentre traducida al castellano, a uno de los idiomas oficiales de relación intercultural o a los idiomas oficiales en los territorios respectivos, tal traducción no se encuentre disponible en el mercado nacional.

4.Cuando una obra literaria o artística no se encuentre disponible en el mercado nacional y hayan transcurrido desde su publicación en cualquier forma: tres años en las obras de contenido científico o tecnológico; cinco años en las obras de contenido general; y, siete años en las obras tales como novelas, poéticas y libros de arte.

5.Cuando una obra audiovisual, videograma u otra fijación audiovisual no haya sido comercializada por su titular en el Ecuador o cuando la cantidad a disposición del público no haya podido satisfacer el mercado nacional.


Artículo 211.- De la concesión de licencias obligatorias.- De oficio o a petición de parte la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual podrá otorgar licencias obligatorias para el territorio nacional de manera no exclusiva en los casos y para los tipos de obras enumerados en el artículo 212[7]. Tales licencias serán intransferibles salvo el caso de que se transfiera como parte de la empresa o de su activo intangible que permite su explotación, debiendo constar la transferencia por escrito e inscribirse ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


El otorgamiento de una licencia obligatoria no exime al licenciatario del respeto de los derechos morales existentes sobre la obra.


La licencia podrá revocarse, a reserva de los intereses legítimos del licenciatario, a petición motivada del titular de los derechos, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir.


Artículo 213.- Pago de una remuneración cuando exista una licencia obligatoria.- El titular de los derechos de una obra la cual sea objeto de una licencia obligatoria tendrá derecho a recibir una remuneración. Para la determinación de esta remuneración se tomarán en cuenta las tarifas establecidas por la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual conforme lo disponga el reglamento.


Artículo 214.- Imposibilidad de otras medidas .- La persona que haya solicitado la concesión de una licencia obligatoria sobre una obra literaria o artística no podrá ser sujeta a otras medidas administrativas o judiciales, respecto a dicha obra, que el pago de una compensación equitativa que para esos efectos determine la autoridad competente en materia de propiedad intelectual de conformidad con el procedimiento aplicable a las licencias obligatorias, en la medida que quien realiza la reproducción y distribución, cumpla con las condiciones y requisitos especiales que señale el reglamento que dictará la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


Capítulo IV: De los derechos conexos

Sección I: Preceptos generales

Artículo 215.- De la protección de los derechos conexos.- La protección de los derechos conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor, ni podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.


Los autores tendrán el derecho irrenunciable de percibir al menos el diez porciento de los beneficios percibidos por la explotación de los derechos conexos.


Artículo 216.- Disposiciones finales a los derechos conexos.- Respecto de los derechos conexos contemplados en este Capítulo, se aplicarán, a falta de disposición expresa, las demás disposiciones de este Título, salvo aquellas disposiciones que por su naturaleza no sean aplicables.


Sección II: De los artistas, intérpretes o ejecutantes

Parágrafo Primero: Derecho moral

Artículo 217.- Del reconocimiento de los derechos morales.- Independientemente de los derechos patrimoniales y aún después de su transferencia, los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán, respecto de sus interpretaciones y ejecuciones, del derecho de ser identificados como tales, salvo que la omisión esté determinada por el modo en que se utilice la interpretación o ejecución. Gozarán también del derecho de oponerse a toda distorsión, mutilación u otra modificación de su interpretación o ejecución, que cause un daño a su honra o reputación.


A la muerte del artista, intérprete o ejecutante, el ejercicio de estos derechos corresponderá a sus causahabientes por el plazo de duración de los derechos patrimoniales.


En cualquier caso, las modificaciones de una interpretación o ejecución que se efectúen durante la explotación normal de la interpretación o ejecución, tales como la edición, la compresión, el doblaje o el formateado, en medios o formatos nuevos o existentes, y que se efectúen durante el uso autorizado por el artista intérprete o ejecutante, no serán consideradas como distorsiones o modificaciones en el sentido del inciso primero. Igualmente, se entiende que las modificaciones que pueden perjudicar la reputación del artista a las que se refiere dicho inciso guardan relación solamente con los cambios que sean objetivamente perjudiciales de manera sustancial para la reputación del artista, intérprete o ejecutante. Queda entendido también que el simple uso de tecnologías o medios nuevos o modificados, como tales, no será considerado como modificación en el sentido de este artículo.


Parágrafo Segundo: Derechos patrimoniales

Artículo 218.- De los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo, así como la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones y la reproducción de las mismas, por cualquier medio o procedimiento.


Artículo 219.- Del derecho de remuneración.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, los artistas, intérpretes y ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones cuando éstas constituyan en sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento.


Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán derecho a una remuneración equitativa por la comunicación pública directa con fines de lucro de un fonograma que contenga sus interpretaciones o ejecuciones.


Dicha remuneración se entenderá sin perjuicio de los derechos económicos del autor previsto en las disposiciones del Título referente a los derechos patrimoniales del autor, y corresponderá al cincuenta por ciento de lo que corresponda recibir al autor por la utilización de la obra subyacente.


El derecho a la remuneración por la comunicación pública de un fonograma de acuerdo con este artículo es irrenunciable e inalienable, y corresponderá únicamente al artista que realizó la interpretación o ejecución respectiva o sus herederos. No obstante lo anterior, el artista podrá licenciar de manera abierta y gratuita su interpretación o ejecución, siempre que no medie un contrato de por medio.


Los artistas intérpretes o ejecutantes que hayan autorizado la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en soportes audiovisuales tendrán derecho a una remuneración equitativa por la radiodifusión por radio o televisión así como por la transmisión por cable, con ánimo de lucro, de sus interpretaciones o ejecuciones a partir de una fijación audiovisual.


Artículo 220.- De los derechos colectivos de los artistas, intérpretes o ejecutantes.- Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma ejecución deberán designar un representante para el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Sección. A falta de tal designación, serán representados por el director del grupo vocal o instrumental que haya participado en la ejecución.


A falta de director del grupo, cualquier interesado podrá requerir a la autoridad competente en materias de propiedad intelectual que designe un miembro del grupo como representante para estos efectos. La distribución será determinada por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


Artículo 221.- De la protección de los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes.- La duración de la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes será de cincuenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, según el caso.


Sección III: De los productores de fonogramas

Artículo 222.- De los derechos de los productores de fonogramas.- Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:

a)La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier medio o procedimiento;

b)La puesta a disposición por medios por medios alámbricos o inalámbricos;

c)La importación de reproducciones ilícitas de fonogramas; y,

d)La distribución al público de los fonogramas.


Artículo 223.- Del agotamiento del derecho.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el titular no tendrá el derecho de impedir a un tercero realizar la distribución respecto de un fonograma, después de que el mismo se hubiese introducido en el comercio de cualquier país con el consentimiento del titular, de un licenciatario, de una persona económicamente vinculada al titular o al licenciatario, de cualquier otra persona autorizada para ello; o, de cualquier persona de forma legítima.


A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación del fonograma o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.


Artículo 224.- De las licencias otorgadas por el productor de fonogramas.- Las licencias exclusivas que otorgue el productor de fonogramas deberán especificar los derechos cuyo ejercicio se autoriza al licenciatario. Salvo pacto en contrario, el licenciatario tendrá legitimación, con independencia de la del licenciante, para perseguir las violaciones a los derechos que afecten a las facultades que se le hayan concedido.


Artículo 225.- De la duración de los derechos protegidos por productores de fonogramas.- La duración de la protección de los derechos del productor de fonogramas será de cincuenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en el que se publicó el fonograma. En caso de que dicha publicación no ocurra dentro de los cincuenta años siguientes a la fijación del fonograma, el plazo se contará desde la fijación.


Sección IV: De los organismos de radiodifusión

Artículo 226.- De los derechos de los organismos de radiodifusión.- Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:

a)La retransmisión de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento;

b)La fijación y la reproducción de sus emisiones; y,

c)La comunicación al público de sus emisiones cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de admisión.


Artículo 227.- De la producción de señales de radiodifusión.- La emisión referida en el artículo anterior comprende la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión, así como la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.


Artículo 228.- De la codificación de señales de radiodifusión.- Sin la autorización del organismo de radiodifusión respectivo, no será lícita la decodificación de señales de satélite portadoras de programas que estén protegidas por medidas tecnológicas de protección, su recepción con fines de lucro o su difusión, ni la importación, distribución, venta, arriendo o u oferta al público de aparatos o sistemas que no tengan un uso legítimo distinto del decodificar tales señales.


Artículo 229.- De la protección de los organismos de radiodifusión.- A efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en esta Sección, se reconoce una protección similar, en cuanto corresponda, a las estaciones de organismos de radiodifusión que transmitan programas al público por medio de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.


Artículo 230.- De la Duración de los derechos de los organismos de radiodifusión.- La duración de la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión será de cincuenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en el que se realizó la emisión.


Sección V: Otros derechos

Artículo 231.- De la protección de derechos de terceros.- Quien realice una mera fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento similar, que no tenga el carácter de obra fotográfica, gozará del derecho exclusivo de impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento la reproducción, distribución o comunicación pública de la mera fotografía o fijación, en los mismos términos que los autores de obras fotográficas. Este derecho durará cinco años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel de su realización, divulgación o publicación, según corresponda.


Capítulo V: De las sociedades de gestión colectiva

Artículo 232.- De las sociedades de gestión colectiva.- Son sociedades de gestión colectiva las personas jurídicas sin fines de lucro, cuyo objeto social es la gestión colectiva de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o de ambos.


Dichas sociedades están sujetas a la aprobación, autorización, vigilancia, control, fiscalización, intervención y sanción de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


Sección I: De las obligaciones y atribuciones generales de las sociedades de gestión colectiva

Artículo 233.- De la administración de las sociedades de gestión.- Las sociedades de gestión colectiva estarán obligadas a administrar los derechos que les son confiados y estarán legitimadas para ejercerlos de conformidad con este Libro y en los términos previstos en sus propios estatutos, en los mandatos que se les hubieren otorgado y en los contratos que hubieren celebrado con entidades extranjeras, según el caso.


En ningún caso podrán recaudar tarifas por obras o prestaciones que no se encuentren en sus respectivos repertorios.


Artículo 234.- De los socios de las sociedades de gestión colectiva.- Las sociedades de gestión colectiva tendrán la obligación de admitir como socio a cualquier titular de derechos que acredite ejercer la titularidad de por lo menos una obra, interpretación o ejecución artística, emisión o fonograma que sea explotado públicamente.


Artículo 235.- De la afiliación.- La afiliación de los titulares de derechos de autor o de derechos conexos a una sociedad de gestión colectiva será voluntaria.


La representación conferida a las sociedades de gestión colectiva de acuerdo con este Capítulo no menoscabará la facultad de los titulares para ejercitar directamente los derechos que se les reconocen en este Título.


Sección II: De la aprobación y vigilancia de las sociedades de gestión colectiva

Parágrafo Primero: De los requisitos generales para la constitución y autorización de funcionamiento

Artículo 236.- De la aprobación de los estatutos de las sociedades de gestión colectiva.- Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva serán aprobados por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, que también autorizará su funcionamiento. Además, dichas sociedades estarán sujetas a la vigilancia, control e intervención de la mencionada autoridad.


Artículo 237.- Requisitos.- Son requisitos generales para la constitución de sociedades de gestión colectiva:

a)Que el estatuto de la entidad solicitante cumpla los requisitos establecidos en este Capítulo;

b)Que cuenten con un mínimo de cincuenta socios que sean titulares ecuatorianos de los derechos a ser gestionados; y,

c)Que cuenten con recursos suficientes para realizar las gestiones y actividades que se requieren para completar el proceso de autorización de funcionamiento como sociedad de gestión colectiva solicitante.


Artículo 238.- De la autorización de funcionamiento.- Son requisitos generales para la autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva:

a)Que se encuentre debidamente constituida;

b)Que de los datos aportados y de la información recabada por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, se desprenda que la entidad solicitante reúne los recursos suficientes para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya gestión le será encomendada;

c)Que acredite representar un repertorio cuantitativamente significativo de las obras u otras prestaciones protegidas a administrar;

d)Que demuestre que se encuentra en capacidad de realizar la gestión colectiva en el extranjero; y,

e)Que cuente con todos los manuales y procedimientos internos de acuerdo con las mejores prácticas y recomendaciones de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


Parágrafo Segundo: De los estatutos de las sociedades de gestión colectiva

Artículo 239.- Del Estatuto.- Sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones legales aplicables y en el Reglamento, el estatuto de las sociedades de gestión deberá, en especial, prescribir lo siguiente:

1. De los socios:

a)La exigencia de que únicamente podrán ser socios los titulares originarios o derivados de los derechos administrados.;

b)La forma y requisitos de admisión y retiro de la entidad, los casos de suspensión de derechos sociales y expulsión;

c)Los medios para acreditar la calidad de titulares de derechos de autor o conexos;

d)La forma de distribución de la recaudación;

e)Los criterios para la asignación de los beneficios sociales y previsionales;

f)Los derechos y deberes de los socios y su régimen disciplinario y, en particular, los derechos de información y de votación para la elección de los órganos de gobierno y de representación. El voto será democrático y secreto. Todos los socios tendrán derecho de participación en la elección de las autoridades de la sociedad;

g)Independientemente de las categorías de socios existentes en una sociedad de gestión colectiva, todos los socios tendrán el mismo derecho a participar en las decisiones que se adopten en asamblea.


2. De los órganos de gobierno y de representación:

  1. Los órganos de gobierno y de representación de la sociedad y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, instalación, funcionamiento y adopción de resoluciones de los órganos de carácter colegiado. Los órganos de gobierno serán la Asamblea General, el Consejo Directivo y el Comité de Vigilancia. En su conformación se garantizará la paridad de género.
  2. La exigencia de que únicamente podrán ser miembros del Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia los socios que tengan residencia en el país, que hubieren generado durante los doce meses anteriores a la elección una recaudación equivalente al mínimo que la autoridad competente en materia de propiedad intelectual determine y que no hubieren sido objeto de sanciones penales, civiles o administrativas que evidencien falta de probidad. Los miembros del Consejo Directivo no podrán ser simultáneamente miembros del Comité de Vigilancia. Tampoco podrán durar en sus cargos más de cuatro años ni ser reelegidos por más de dos períodos consecutivos;
  3. El carácter de la Asamblea General, integrada por todos los miembros de la sociedad, como el órgano supremo de gobierno y su competencia para entre otros:
    1. Aprobar el presupuesto anual y su financiamiento;
    2. Aprobar el informe económico y de gestión anual;
    3. Aprobar los reglamentos de tarifas;
    4. Aprobar los procedimientos de distribución;
    5. Fijar los porcentajes de la recaudación destinados a costos de administración y a beneficios sociales dentro de los límites legales;
    6. Aprobar los montos máximos que puede asignar el Consejo Directivo, las indemnizaciones y remuneraciones del Director General y administradores de la sociedad;
    7. Elegir a los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia;
    8. Resolver sobre la expulsión y la suspensión de un socio; y,
    9. Todos los demás que decidan sus socios.

3. Del patrimonio y balances:

  1. El patrimonio inicial y los recursos previstos;
  2. El destino del patrimonio o del activo neto resultante, en los supuestos de liquidación de la entidad, deberá estar sujeto a la aprobación por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual;
  3. La exigencia de someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado de una terna presentada por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual escogido por la sociedad de gestión colectiva a su costa, y la obligación de poner dicho examen a disposición de los socios, debiendo además remitir copia del mismo a dicha autoridad dentro de los cinco días de concluido, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo con los estatutos;
  4. La prohibición para la sociedad de gestión colectiva de celebrar contratos con los miembros de los órganos de gobierno y de representación, así como con el cónyuge, conviviente o con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichos miembros, con excepción de los contratos de administración y todas aquellas convenciones que vinculen a un socio o administrado con la sociedad para la representación de sus derechos.

La misma prohibición se aplicará para la contratación con personas jurídicas en las que cualquiera de dichas personas sea representante, funcionario o socio.

Parágrafo Tercero: Del destino de las recaudaciones

Artículo 240.- De la asignación de gastos administrativos de las sociedades de gestión colectiva.- La Asamblea General estará obligada a establecer anualmente el porcentaje destinado a gastos administrativos y gastos de gestión, que sumados no podrá superar el treinta por ciento de la recaudación total.


Un porcentaje no mayor al diez por ciento de lo recaudado deberá ser invertido en proyectos de fomento de la actividad creativa de los socios, que deberán ser aprobados por la autoridad nacional competente en materias de propiedad intelectual.


El porcentaje que se destine a beneficios asistenciales y previsionales no podrá ser inferior al diez por ciento de lo recaudado, conforme lo establezca la Asamblea General. En el caso de que los socios sean personas jurídicas tales valores deberán sumarse al porcentaje de fomento de la actividad creativa.


Excepcionalmente, previo autorización de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, el porcentaje correspondiente a gastos administrativos y gastos de gestión podrá ser de hasta el treinta y cinco por ciento, en disminución del monto destinado al fomento de actividades creativas de los socios. Cuando el porcentaje de gastos administrativos y gastos de gestión sea inferior al treinta por ciento de recaudación total, el remanente se sumará al monto de fomento de actividades creativas.


Al menos el cincuenta por ciento de la recaudación total, deberá distribuirse obligatoriamente en forma equitativa entre los diversos titulares de derechos, en forma proporcional a la explotación real de las obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas, según el caso.


Para el caso de sociedades de gestión colectiva que se conformen a partir de la expedición de este código, el porcentaje de los gastos administrativos y gastos de gestión, durante los tres primeros años, podrán sumarse el porcentaje de beneficios asistenciales y previsionales y el porcentaje destinado a proyectos de fomento de la actividad creativa.


Artículo 241.- De la capacidad jurídica de las sociedades de gestión colectiva.- A fin de surtir efectos frente a terceros, las sociedades de gestión colectiva están obligadas a registrar, ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, la designación de los miembros de sus órganos directivos así como también los instrumentos que acrediten las representaciones que ejerzan de asociaciones u organizaciones extranjeras, los mandatos conferidos a su favor por los socios o a favor de terceros para el cobro de las remuneraciones por derechos patrimoniales y sus respectivos repertorios.


Parágrafo Cuarto: De las obligaciones de los miembros de los órganos de gobierno y de representación

Artículo 242.- De las obligaciones del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia y el Director General.- Los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia y el Director General, al momento de asumir sus cargos y cada dos años, deberán presentar a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual una declaración juramentada de no estar comprendidos en ninguna de las incompatibilidades que se establecen en este Capítulo junto con una declaración juramentada de bienes y rentas.


Parágrafo Quinto: De las obligaciones posteriores a la autorización de funcionamiento

Artículo 243.- De las obligaciones de las sociedades de gestión colectiva.- Sin perjuicio de otras obligaciones previstas en sus estatutos, las sociedades de gestión deberán una vez autorizadas:


a)Publicar, por lo menos anualmente, en un diario de amplia circulación nacional, el balance general y los estados de resultados; y,

b)Remitir a sus socios, por lo menos semestralmente, información completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos.


Parágrafo Sexto: De las tarifas

Artículo 244.- De la creación de una base de datos.- Las sociedades de gestión colectiva deberán mantener actualizada una base de datos de acceso público con información clara y precisa de las obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas cuyos derechos de autor o derechos conexos gestionan, así como de las personas que son sus asociados y representados nacionales y extranjeros, con indicación de:

a)La singularización de cada una de las obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas que representa respecto de cada titular o representado;

b)Las tarifas por cada tipo de utilización y categoría de usuario;

c)Los usos reportados para cada obra;

d)Los métodos aplicados para la distribución; y

e) Adicionalmente, la sociedad de gestión colectiva pondrá a disposición permanentemente de forma física o electrónica de los socios: el presupuesto anual, la normativa interna, informes de gestión y reparto para socios.


Esta información deberá estar disponible al público tanto en los sitios en línea de las sociedades de gestión colectiva como en el domicilio social.


Artículo 245.- De las tarifas.- Las sociedades de gestión colectiva establecerán tarifas razonables, equitativas y proporcionales por el uso de las obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas comprendidas en sus respectivos repertorios.


Las tarifas establecidas estarán sujetas a la autorización de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, la que previamente recabará o solicitará los antecedentes que las justifiquen, así como al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en este Código, su Reglamento y los estatutos de la sociedad. Una vez autorizadas, las tarifas serán publicadas en el Registro Oficial y en un diario de amplia circulación nacional por disposición de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


Artículo 246.- De la celebración de contratos.- Las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar contratos con asociaciones o gremios de usuarios que establezcan tarifas para utilizaciones en particular. Cualquier interesado podrá acogerse a estas tarifas si así lo solicita por escrito a la entidad de gestión correspondiente.


Parágrafo Séptimo: De la liquidación y distribución de las recaudaciones

Artículo 247.- De las sociedades de gestión colectiva por género de obra.- Si existieren dos o más sociedades de gestión colectiva por género de obra, deberá constituirse una entidad recaudadora única, cuyo objeto social sea exclusivamente la recaudación de derechos patrimoniales por cuenta de las sociedades constituyentes. Si las sociedades de gestión no acordaren la formación, organización y representación de una entidad recaudadora, su designación y conformación corresponderá a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


Los costos de recaudación de la entidad recaudadora única serán imputados a los costos de administración de las respectivas sociedades de gestión representadas.


Artículo 248.- Del reparto de las recaudaciones.- Al momento del reparto de las recaudaciones, las sociedades de gestión colectiva deberán suministrar información suficiente que permita entender al socio la forma mediante la cual se procedió a la liquidación respectiva. El suministro de información será individual para cada socio mediante el formato que, para el efecto, autorice la autoridad competente en materia de propiedad intelectual a cada sociedad de gestión colectiva.


Artículo 249.- Del tipo de recaudaciones.- Las recaudaciones deberán ser efectivamente liquidadas, distribuidas y pagadas por las sociedades de gestión colectiva a los titulares de los derechos correspondientes a más tardar dentro del semestre siguiente a su percepción por la sociedad respectiva. Se exceptúan los casos en que la autoridad competente en materia de propiedad intelectual autorice un plazo diferente previa aprobación de la Asamblea General.


Las fechas exactas de pagos a los socios deberán ser informadas anualmente a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual y a los socios a más tardar dentro del primer trimestre de cada año.


Artículo 250.- Multas por mala fe.- Quien explote una obra, interpretación o ejecución, emisión o fonograma en contravención de este Título deberá pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento sobre la tarifa, calculada por todo el tiempo en que de mala fe haya efectuado la explotación. El pago de este recargo se realizará sin perjuicio del pago de las cantidades debidas por la explotación.


El inciso anterior se aplicará también a las sociedades de gestión colectiva en caso de que hubieren otorgado licencias sobre obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas que no representen, debiendo en todo caso garantizar al licenciatario el uso y goce pacífico de los derechos correspondientes.


La acción para exigir el pago de que trata este artículo prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha del acto que le dio origen.


Artículo 251.- De la obligación de llevar registro los organismos de radiodifusión, televisión o cable.- Todos los organismos de radiodifusión, televisión o cable y en general quienes realicen comunicación al público de obras, interpretaciones o ejecuciones, emisiones o fonogramas protegidos, con fines comerciales y que realicen una selección detallada de los materiales que comunican directamente al público, deberán llevar catálogos, registros o planillas mensuales en las que se registrará por orden de difusión, el título de las obras difundidas y el nombre de los autores o titulares de los derechos de autor y derechos conexos que correspondan y sean de su conocimiento. Dichos catálogos, registros o planillas deberán ser remitidos a cada una de las sociedades de gestión y a la entidad única recaudadora de los derechos por comunicación pública para los fines establecidos en este Capítulo.

La sociedad de gestión deberá otorgar recibos o constancias que den cuenta de la recepción de los catálogos, registros o planillas de los que trata el presente artículo.


Parágrafo Octavo: De la fiscalización, intervención y sanción

Artículo 252.- De las visitas de inspección y vigilancia.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, realizar visitas de inspección y vigilancia para verificar el correcto funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva así como realizar sumarios o investigaciones en los casos de infracciones a la normativa que las rige.


En cualquier caso, de oficio o a petición de parte, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá realizar sumarios e investigaciones, e intervenir una sociedad de gestión colectiva, si ésta no cumple con la normativa que las rige. La intervención comprenderá todos los ámbitos de la sociedad. Producida la intervención, los actos y contratos deberán ser autorizados por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual para su validez.


La intervención podrá ser decretada por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, previa una investigación y mediante un acto administrativo debidamente motivado, como medida cautelar previa o durante la sustanciación de una investigación o sumario en contra de una sociedad de gestión colectiva. Para estos efectos, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual designará como interventor a un funcionario de dicha autoridad u otra persona que revista las condiciones técnicas adecuadas para la función. La intervención durará hasta que se concluya el sumario o investigación. En los casos calificados por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, también podrá ser decretada como medida para garantizar el cumplimiento de las sanciones impuestas a la sociedad de gestión por infracciones a la normativa que las rige, y hasta que ésta las subsane.


Artículo 253.- Sanciones a las sociedades de gestión.- Si la sociedad de gestión colectiva no cumpliere con las disposiciones de este Código, de su Reglamento o de sus Estatutos, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá iniciar de oficio o a petición de parte el respectivo procedimiento de investigación; y, si la sociedad no subsanare el incumplimiento, podrá imponer una o más de las sanciones que se detallan en este artículo, a la sociedad, al Director General, los administradores, los miembros del Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia según corresponda.


Las sanciones se impondrán considerando los siguientes criterios: la acción u omisión del Director General, los administradores, los miembros del Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia; la gravedad de la falta; la ineficiencia en la gestión según la importancia del interés afectado; grado de importancia de los recursos afectados; y, el haber incurrido en el hecho por primera vez o en forma reiterada.

En caso de concurrencia de faltas se impondrá la sanción por la falta más grave. De ser todas de igual gravedad se impondrá el máximo de la sanción.


Las sanciones son las que a continuación se detallan:


Sanciones Leves:

  1. Amonestación escrita; y,
  2. Multa;

Sanciones Graves:

  1. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un plazo de seis meses; y,
  2. Revocatoria de la autorización de funcionamiento.

Cuando una sociedad de gestión colectiva haya sido sancionada deberá comunicar a sus socios con el alcance de la misma y la autoridad competente en materia de propiedad intelectual hará pública dicha sanción en la forma que determine el Reglamento. En caso de incumplimiento de esta disposición la autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá sancionarla con una multa de hasta el doble de la multa establecido en las sanciones leves.


En los casos en que las infracciones sean resultado de dolo o culpa grave del Director General, de los administradores, de los miembros del Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia, la sociedad de gestión colectiva podrá repetir contra los respectivos funcionarios por los perjuicios ocasionados a título de multa en virtud de este artículo.


Artículo 254.- Sanciones al Director General, los Administradores, los Miembros del Consejo Directivo o Comité De Vigilancia de La Sociedad de Gestión Colectiva.


Sanciones Leves:

  1. Amonestación escrita;
  2. Multa;

Sanciones Graves:

  1. Suspensión temporal de hasta 30 días para ejercer el cargo y sin derecho a remuneración;
  2. Multa;
  3. Destitución del cargo, así como inhabilitación para ejercer cargos en la sociedad.

En dichos casos, así como cuando las infracciones sean resultado de dolo o culpa en cualquiera de sus grados imputable al Director General, a los administradores, a los miembros del Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia, la resolución que determine la existencia de infracción impondrá las sanciones de multa, suspensión de funciones o inhabilitación para ejercer cargos en la sociedad a quienes hayan tenido responsabilidad en la respectiva infracción, sin perjuicio de la obligación de remitir los antecedentes a las autoridades competentes en caso de indicios de responsabilidad penal.


Artículo 255.- Efectos de la suspensión de una sociedad de gestión colectiva.- En caso de que se decrete la suspensión de la autorización de funcionamiento, la sociedad de gestión conservará su personalidad jurídica únicamente al efecto de subsanar el incumplimiento. Si la sociedad no subsanare el incumplimiento en un plazo máximo de seis meses de decretada la suspensión, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual revocará la autorización de funcionamiento de la sociedad.


Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos de suspensión de la autorización de funcionamiento, la sociedad podrá, bajo control de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, recaudar los derechos patrimoniales de los autores representados por dicha sociedad.


El fruto de la recaudación será depositado en una cuenta separada a nombre de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual y será devuelto a la sociedad una vez expedida la resolución por la cual se deje sin efecto la suspensión.


Parágrafo Noveno: De la mediación

Artículo 256.- Del acceso a mediación.- Si una asociación, gremio o grupo representativo de usuarios considera que la tarifa establecida por una sociedad de gestión colectiva es fijada o aplicada de forma abusiva o incorrecta, podrá solicitar la mediación de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


Si no se llega a un acuerdo entre las partes en sesenta días contados a partir de la primera convocatoria a mediación, o si alguna de estas no concurre a la mediación, con el acta de imposibilidad de acuerdo, la autoridad nacional en materia de propiedad intelectual fijará las tarifas conforme al Reglamento correspondiente.


Una vez adoptadas de acuerdo con este artículo, las tarifas serán comunicadas a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual la cual dispondrá su publicación en el Registro Oficial, cuya vigencia será de dos años contados a partir de la fecha de emisión del acuerdo o de la decisión.

Título III: De la propiedad industrial

Capítulo I: De la reivindicación de prioridad

Artículo 257.- Del derecho de prioridad.- La primera solicitud de concesión de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial o de marca, válidamente presentada en otro país miembro de la Comunidad Andina o ante una autoridad nacional, regional o internacional con la cual el Ecuador estuviese vinculado por algún tratado que establezca un derecho de prioridad análogo al que establece el presente Capítulo, conferirá al solicitante o a su derechohabiente un derecho de prioridad para solicitar en el Ecuador una patente o un registro respecto de la misma materia. El alcance y los efectos del derecho de prioridad serán los previstos en el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial.


El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior presentada ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, siempre que en esa solicitud no se hubiese invocado un derecho de prioridad previo. En tal caso, la presentación de la solicitud posterior invocando el derecho de prioridad implicará el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que fuese común a ambas.


Se reconoce que da origen al derecho de prioridad toda solicitud válidamente admitida a trámite conforme a lo previsto en los artículos 258[8], 259[9] y 260[10] del presente Título, o en los tratados que resulten aplicables.


Para beneficiarse del derecho de prioridad, la solicitud que la invoca deberá presentarse dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca:


a)Doce meses para las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelos de utilidad; y,

b)Seis meses para las solicitudes de registro de diseños industriales y de marcas.


Artículo 261.- De los requisitos para solicitar el derecho de prioridad.- A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, deberá presentarse una declaración con la documentación pertinente, en la que se invoque la prioridad de la solicitud anterior indicando la fecha de su presentación, la oficina ante la cual se presentó y su número.


La declaración y la documentación pertinente deberán presentarse, conjunta o separadamente, con la solicitud o, a más tardar, dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca:

a)En el caso de solicitudes de concesión de patente de invención o de modelo de utilidad: dieciséis meses; y,

b)En el caso de solicitudes de registro de diseño industrial o de marca: nueve meses.


Asimismo, deberá presentarse copia de la solicitud cuya prioridad se invoca certificada por la autoridad que la expidió y un certificado de la fecha de presentación de esa solicitud expedida por la misma autoridad.


Para efectos del derecho de prioridad, no se exigirán otras formalidades adicionales a las dispuestas en el presente artículo.


Artículo 262.- Pérdida de la prioridad.- El incumplimiento de los plazos o de la presentación de los documentos señalados en los artículos anteriores acarreará la pérdida de la prioridad invocada.


Capítulo II: De las patentes de invención

Artículo 263.- De las patentes de invención.- El sistema de patentes constituyen una herramienta para promover el desarrollo industrial y tecnológico y para la consecución del buen vivir.


Sección I: De los requisitos de protección

Artículo 264.- De la concesión de patentes.- Se otorgará patente para toda invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.


Artículo 265.- No se considerarán invenciones.- No se consideran invenciones:

a)Los descubrimientos, los principios y teorías científicas y los métodos matemáticos;

b)El todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza, o aquél que pueda ser aislado, inclusive genes, proteínas, genoma o germoplasma de cualquier ser vivo;

c)Las obras literarias y artísticas o cualquier otra protegida por el derecho de autor;

d)Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales;

e)El software o el soporte lógico, como tal;

f)Las formas de presentar información;

g)Una nueva forma de una sustancia, incluyendo sales, ésteres, éteres, complejos, combinaciones y otros derivados;

h)Los polimorfos, metabolitos, formas puras, tamaño de partículas e isómeros;

i)Los usos y cualquier propiedad nueva o uso nuevo de una sustancia conocida o utilización de un procedimiento o de una máquina o aparato conocidos; y,

j)Los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad, como tales.


Artículo 266.- De las consideraciones para una invención.- Una invención se considerará nueva cuando no estuviese comprendida en el estado de la técnica.


El estado de la técnica comprende todo lo que haya sido accesible al público en cualquier lugar o momento, por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.


Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 267[11].

Artículo 268.- De la patentabilidad.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre, que tal divulgación hubiese provenido de:

a)El inventor o su derechohabiente;

b)Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su derechohabiente; o,

c)Un tercero, inclusive funcionarios públicos u organismos estatales, que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

d)Una orden de autoridad;

e)Un abuso evidente frente al inventor o su derechohabiente; y,

f)Del hecho que el solicitante o su derechohabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con el desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.


Artículo 269.- De las consideraciones del nivel inventivo.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica y además constituya un aporte técnico significativo.


Se entenderá por persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente a un experto o grupo de expertos con calificación derivada de estudios y experiencia en el área técnica de la invención.


Artículo 270.- De la aplicabilidad industrial de una invención.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pudiese ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.


Artículo 271.- No serán patentables: No es patentable lo siguiente:

a)Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o para evitar daños graves al medio ambiente o ecosistema. A estos efectos, la explotación comercial de una invención no se considerará contraria al orden público o a la moral solo debido a la existencia de una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación;

b)Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;

c)Las plantas y los animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos para obtención de plantas o animales que no sean procedimientos no-biológicos o microbiológicos; y

d) Los conocimientos tradicionales.


Para efectos de lo establecido en el literal a) no serán patentables, entre otros:

1.Los procedimientos de clonación de seres humanos;

2.El cuerpo humano y su identidad genética;

3.La utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales; y,

4.Los procedimientos para la modificación de la identidad genética de animales cuando les causen sufrimiento sin que se obtenga ningún beneficio médico sustancial para el ser humano o los animales.


Artículo 272.- No serán objetos de nueva patente.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 273[12], no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.


Sección II: De los titulares

Artículo 274.- Derecho del inventor de una patente.- El derecho a la patente pertenece al inventor. Este derecho es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte.


Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.


Si varias personas han realizado conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas o a sus derechohabientes. No se considerará como inventor ni coinventor a quien no haya aportado una actividad inventiva, como, por ejemplo, quien se haya limitado a prestar ayuda en la ejecución de la invención.


Si varias personas realizan la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella que presente la primera solicitud o que invoque la prioridad de fecha más antigua, o a su derechohabiente.


Artículo 275.- Distribución de titularidad y regalías realizadas en centros educativos.- En el caso de invenciones realizadas en el curso de investigaciones o actividades académicas en centros educativos, universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores, o utilizando sus medios o bajo su dirección, por parte de profesores, investigadores o alumnos, la titularidad y porcentaje de beneficios y regalías por concepto de patente corresponderá, en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento a favor de los inventores involucrados tales como: profesores, investigadores o alumnos.


El inciso anterior será aplicable también en el caso de invenciones realizadas en el curso de investigaciones en institutos públicos de investigación.


El derecho contemplado en este artículo a favor de los profesores, investigadores o alumnos es irrenunciable.


Artículo 276.- De la titularidad desarrollada en cumplimiento de un contrato.- Para los casos no comprendidos en el artículo anterior, el derecho a la patente sobre una invención desarrollada en cumplimiento de un contrato pertenece al mandante o al empleador, salvo estipulación en contrario. No obstante los inventores tendrán el derecho irrenunciable a participar en la titularidad y en los beneficios y regalías por concepto de patente en un porcentaje no inferior al veinte y cinco por ciento.


Los inventores no tendrán derecho a percibir el porcentaje establecido en el artículo anterior cuando un contrato de trabajo no exija del empleado el ejercicio de una actividad inventiva propia.


Artículo 277.- De los derechos del inventor.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente o podrá igualmente oponerse a esta mención.


Sección III: De la solicitud de patente

Artículo 278.- De la solicitud de la patente.- La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual y deberá contener lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en éste Código y su Reglamento:

a)El petitorio;

b)La descripción;

c)Una o más reivindicaciones;

d)Uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción;

e)El resumen;

f)Los poderes que fuesen necesarios;

g)El comprobante de pago de las tasas correspondientes;

h)De ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados;

i)De ser el caso, el documento que acredite la autorización de acceso, uso y aprovechamiento de conocimientos tradicionales cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos;

j) De ser el caso, el certificado de depósito del material biológico; y,

k) De ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante.


Artículo 279.- De los requisitos para solicitar una patente.- El petitorio de la solicitud de patente estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento:

a)El requerimiento de concesión de la patente;

b)El nombre y la dirección del solicitante;

c)La nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;

d)El título de la invención;

e)El nombre y el domicilio del inventor, cuando no fuese el mismo solicitante;

f)De ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante o de su apoderado;

g)La firma del solicitante, de su representante legal o de su apoderado; y,

h)De ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud.


Artículo 280.- De la certificación del presentación de solicitud de la patente.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente:

a)La indicación de que se solicita la concesión de una patente;

b)Los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual comunicarse con esa persona;

c)La descripción de la invención;

d)Los dibujos, de ser estos pertinentes; y,

e)El comprobante de pago de las tasas correspondientes.


Si no se cumplieren dichos requisitos, no se admitirá a trámite la solicitud ni se otorgará fecha de presentación.


Artículo 281.- Descripción de la patente.- La descripción deberá ser suficientemente clara y completa para permitir que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla sin requerir una experimentación indebida. La descripción indicará el título de la invención e incluirá la siguiente información:

a)El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención;

b)La tecnología anterior conocida por el solicitante que fuese útil para la comprensión y el examen de la invención, y las referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;

c)Una descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la invención, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnología anterior;

d)Una reseña sobre los dibujos, cuando los hubiera;

e)Una descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, de ser estos pertinentes;

f)Una indicación de la manera en que la invención satisface la condición de ser susceptible de aplicación industrial, si ello no fuese evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención; y,

g)Una indicación de que el solicitante estuvo en posesión de la invención a la fecha de la presentación de la solicitud.


Artículo 282.- Depósito de material biológico.- Cuando la invención se refiera a material biológico, que no pueda detallarse debidamente en la descripción, se deberá depositar dicho material en una institución depositaria autorizada por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


El depósito deberá efectuarse a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud o, cuando fuese el caso, en la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoque.


Serán válidos los depósitos efectuados ante una autoridad internacional reconocida conforme al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes, de 1977, o ante otra institución reconocida por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual para estos efectos. En estos casos, la descripción indicará el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y el número de depósito atribuido por tal institución.


El depósito del material biológico sólo será válido para efectos de la concesión de una patente si se realiza en condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material a más tardar a partir de la fecha del vencimiento del plazo previsto en el artículo 283[13] de este Código.


Artículo 284.- De la patente y los recursos genéticos.- Sin perjuicio de lo previsto en el último literal del artículo 285[14], en el caso de que el objeto de una solicitud de patente implique la utilización de recursos genéticos y/o los conocimientos tradicionales asociados, el solicitante deberá informar:

a)El país donde se obtuvieron esos recursos y/o los conocimientos tradicionales asociados; y,

b)La fuente, con inclusión de pormenores respecto a la entidad, en su caso, de la que se obtuvieron esos recursos y/o los conocimientos tradicionales asociados.


Deberá igualmente adjuntar copia de un certificado de cumplimiento con la legislación de acceso a recursos genéticos y/o los conocimientos tradicionales asociados reconocido internacionalmente. Si un certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente no es aplicable en el país proveedor, el solicitante deberá proporcionar información pertinente en cuanto a la conformidad con el consentimiento fundamentado previo y el acceso y la participación justa y equitativa en los beneficios, tal como lo exija la legislación nacional del país que aporte los recursos genéticos y/o los conocimientos tradicionales asociados, que sea el país de origen de dichos recursos o un país que haya adquirido los recursos genéticos y/o los conocimientos tradicionales asociados de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica y los demás convenios internacionales vigentes para el Ecuador.


Artículo 286.- De las reivindicaciones.- Las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente. Deben ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas en la descripción.


Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes. Una reivindicación será independiente cuando defina la materia que se desea proteger sin referencia a otra reivindicación anterior. Una reivindicación será dependiente cuando defina la materia que se desea proteger refiriéndose a una reivindicación anterior. Una reivindicación que se refiera a dos o más reivindicaciones anteriores se considerará una reivindicación dependiente múltiple.


En el caso de reivindicaciones sobre un grupo de productos químico-farmacéuticos, la solicitud deberá proveer información suficiente sobre ensayos y experimentaciones efectuados para posibilitar la reproducción de cada forma de realización de la invención, salvo que la descripción presente pruebas de que se obtendría el mismo resultado divulgado si se sustituye cualquier elemento del grupo reivindicado.


Artículo 287.- Del resumen.- El resumen consistirá en una síntesis de la divulgación técnica contenida en la solicitud de patente. Si la invención consistiera en un producto farmacéutico, se deberá indicar su nombre genérico internacional, cuando fuera conocido a la fecha de la solicitud.


El resumen servirá sólo para fines de información técnica y no tendrá efecto alguno para interpretar el alcance de la protección conferida por la patente.


Artículo 288.- Del contenido de la solicitud.- La solicitud de patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.


Artículo 289.- Sanciones por falsedad u omisión deliberada.- La falsedad u omisión deliberada de información en la solicitud que pueda llevar a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual a error en el examen de aquella será causal de rechazo de la misma o de nulidad de la patente concedida, sin perjuicio del reclamo por daños y perjuicios de cualquier tercero afectado.


Artículo 290.- Modificación de la solicitud.- El solicitante de una patente podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite hasta antes de la publicación. La modificación no podrá implicar un cambio del objeto de la invención ni una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial.


Del mismo modo, se podrá pedir la corrección de cualquier error material.


La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá, en cualquier momento del trámite, sugerir al solicitante que modifique la solicitud. .


Artículo 291.- De la división de la solicitud.- El solicitante podrá, en cualquier momento del trámite hasta antes de la publicación, dividir su solicitud en dos o más fraccionarias, pero ninguna de éstas podrá implicar una ampliación de la protección que corresponda a la divulgación contenida en la solicitud inicial. Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha de prioridad de la solicitud dividida.


La petición de división de una solicitud podrá presentarse sólo una vez. Si una solicitud dividida fuera objeto de un nuevo fraccionamiento, los requisitos de patentabilidad se juzgarán a la fecha en que se requiera el nuevo fraccionamiento, sin perjuicio del cómputo del plazo de duración de la patente desde la fecha de presentación de la solicitud original.


La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá, en cualquier momento del trámite, requerir al solicitante que divida la solicitud si ella no cumpliera con el requisito de unidad de invención.


En caso de haberse invocado prioridades múltiples o parciales, el solicitante indicará la fecha o fechas de prioridad que corresponda a las materias que deberán quedar cubiertas por cada una de las solicitudes fraccionarias.


A los efectos de la división de una solicitud, el solicitante consignará los documentos que fuesen necesarios para formar las solicitudes fraccionarias correspondientes.


Artículo 292.- De la fusión de solicitudes.- El solicitante podrá, en cualquier momento del trámite, fusionar dos o más solicitudes en una sola, pero ello no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en las solicitudes iniciales.


No procederá la fusión cuando la solicitud fusionada comprendiera invenciones que no cumplen con el requisito de unidad de invención conforme al artículo 293[15].


La solicitud fusionada se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha o fechas de prioridad que corresponden a la materia contenida en las solicitudes iniciales.


Artículo 294.- Del cambio de solicitud.- El solicitante de una patente de invención podrá pedir, en cualquier momento del trámite, que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad. La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de la invención lo permita.


La petición de conversión de una solicitud podrá presentarse sólo una vez. La solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial y se sujetará al trámite previsto para la nueva modalidad.


La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá sugerir la conversión de la solicitud en cualquier momento del trámite.


El solicitante podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente.


Sección IV: Del trámite de la solicitud

Artículo 295.- Del cumplimiento de requisitos.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual examinará, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 296[16] y297[17]

Si del examen de forma resulta que la solicitud no cumple con tales requisitos, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez a petición de parte y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si dentro del plazo señalado el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual guardará la confidencialidad de la solicitud.


Artículo 298.- Del carácter de público del expediente.- Transcurridos dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o cuando fuese el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado por terceros, y la autoridad competente en materia de propiedad intelectual ordenará la publicación de la solicitud en el medio de difusión respectivo. La publicación incluirá la primera reivindicación y, si es el caso, un extracto de la información requerida en virtud del artículo 299[18].


No obstante lo establecido en el inciso anterior, el solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en cualquier momento siempre que se haya concluido el examen de forma. En tal caso, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual ordenará su publicación.


Artículo 300.- Del carácter de reservado del expediente.- Mientras la publicación no se realice o no hubiese transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el expediente será reservado y sólo podrá ser consultado por terceros con el consentimiento del solicitante. Esta disposición será aplicable también en caso de abandono de la solicitud antes de la publicación.


No obstante el inciso anterior, cualquiera que pruebe que el solicitante de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación aún sin el consentimiento del solicitante.


Artículo 301.- Del término para presentar oposición.- Dentro del término de sesenta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar la patentabilidad de la invención.


A solicitud de parte, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual otorgará, por una sola vez, un término adicional de sesenta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.


Al examinar la patentabilidad de la invención reivindicada y también al resolver sobre la solicitud, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual deberá considerar expresamente la pertinencia y viabilidad de las informaciones y argumentos planteados en la oposición.


Vencido el plazo indicado en el inciso primero de este artículo, y hasta el momento de la resolución sobre la concesión de la patente, quien tenga legítimo interés podrá presentar observaciones sobre la patentabilidad de la invención. Las observaciones presentadas podrán ser tenidas en cuenta en el examen de la solicitud.


Artículo 302.- De la notificación y contestación a la oposición.- Si dentro del término previsto en el artículo anterior se presentaren oposiciones, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual notificará al solicitante para que, dentro del término de sesenta días contados a partir de la fecha de notificación, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente pruebas o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención.


A solicitud de parte, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual otorgará, por una sola vez, un término adicional de sesenta días para la contestación.


De la contestación del solicitante se dará traslado a la parte que hubiere presentado la oposición a efectos de que, en el término de treinta días desde la fecha en que fuere notificado, se manifieste respecto de dicha contestación, si lo estima conveniente.


Artículo 303.- Del examen de patentabilidad.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono.


Artículo 304.- Notificación del examen de patentabilidad.- Si la autoridad competente en materia de propiedad intelectual encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del término de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este término podrá ser prorrogado por una sola vez por un término de treinta días adicionales.


Cuando la autoridad competente en materia de propiedad intelectual estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente.


Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del término señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual denegará la patente.


Artículo 305.- Del examen de patentabilidad realizado por expertos.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de otras oficinas de propiedad intelectual.


De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad y a requerimiento de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, el solicitante proporcionará, en un plazo que no excederá de tres meses, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o más de las solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma invención que se examina:

a)Copia de la solicitud extranjera;

b)Copia de los resultados de exámenes de patentabilidad efectuados respecto a esa solicitud extranjera;

c)Copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en esa solicitud extranjera;

d)Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado total o parcialmente la solicitud extranjera; o,

e)Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado total o parcialmente la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera.


Si el solicitante no presentare los documentos requeridos dentro del plazo señalado en el presente artículo la autoridad competente en materia de propiedad intelectual denegará la patente.


Artículo 306.- De la suspensión del trámite de patentabilidad.- A pedido del solicitante, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba presentarse conforme a los literales b) y c) del artículo anterior aún no se hubiese obtenido o estuviese en trámite ante una autoridad extranjera.


Artículo 307.- Del resultado favorable del examen de patentabilidad.- Si el examen definitivo fuere favorable, se emitirá la resolución de concesión de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará la patente solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere totalmente desfavorable, se denegará la patente.


Artículo 308.- Clasificación de las patentes.- Para el orden y clasificación de las patentes, se utilizará la Clasificación Internacional de Patentes de Invención del Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971 y sus actualizaciones y modificaciones.


La clase o clases a que corresponda una determinada invención serán determinadas por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual en el título de concesión, sin perjuicio de la indicación que pudiera haber realizado el solicitante.


Sección V: De los derechos y limitaciones

Artículo 309.- Duración del registro de una patente.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Se tendrá por fecha de presentación:


a)Para el caso de solicitudes nacionales, la fecha según el artículo 310[19];

b)Para el caso de solicitudes internacionales, la fecha de presentación de la solicitud internacional; o,

c)Para el caso de solicitudes que reivindiquen prioridad bajo algún otro tratado, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindique.


No existirá ningún tipo de protección adicional o complementaria, bajo ninguna clase de título o modalidad, que extienda el plazo señalado en este artículo.


Artículo 311.- Alcance de la protección.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción, los dibujos o planos y cualquier otro elemento depositado ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual servirán para interpretar las reivindicaciones.


Artículo 312.- Derechos del titular de una patente.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:

a)Cuando en la patente se reivindica un producto:

1.Fabricar el producto;

2.Ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines; y,

b)Cuando en la patente se reivindica un procedimiento:

1.Emplear el procedimiento; o,

2.Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento.


Artículo 313.- Limitaciones al derecho del titular de una patente.- El titular de una patente no podrá ejercer el derecho prescrito en el artículo anterior en cualquiera de los siguientes casos:


a)Actos realizados en el ámbito privado y a escala no comercial.;

b)Actos realizados con fines de experimentación, respecto al objeto de la invención patentada;

c)Actos realizados con fines de enseñanza o de investigación científica o académica;

d)Actos referidos en el artículo 5ter. del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;

e)Cuando la patente proteja un material biológico, capaz de reproducirse, usarlo como base inicial para obtener un nuevo material viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido de la entidad patentada; y,

f)Actos relacionados con el testeo, uso, fabricación o venta del objeto de la invención con el fin de generar y presentar información requerida para la aprobación de la fabricación, uso o venta de cualquier producto, incluyendo productos farmacéuticos y agroquímicos, en el Ecuador o en otro país.


Artículo 314.- De los actos de comercio del titular de una patente.- La patente no conferirá el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por la patente, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio de cualquier país con el consentimiento del titular, de un licenciatario, de una persona económicamente vinculada al titular o al licenciatario, o de cualquier otra persona autorizada para ello.


A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación de la patente o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.


Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, la patente no se extenderá al material biológico obtenido por reproducción, multiplicación o propagación del material introducido en el comercio conforme al párrafo primero, siempre que la reproducción, multiplicación, o propagación fuese necesaria para usar el material conforme a los fines para los cuales se introdujo en el comercio y que el material derivado de tal uso no se emplee para fines de multiplicación o propagación.


Artículo 315.- De los efectos de la nulidad.- Sin perjuicio de las disposiciones sobre nulidad de la patente previstas en el presente Capítulo, los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando o explotando la invención, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para hacerlo.


En tal caso, esa persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar la utilización o explotación de la invención, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal utilización o explotación.


Artículo 316.- De la transferencia de la patente.- Una patente concedida o una solicitud en trámite de concesión podrá ser transferida por acto entre vivos o por vía sucesoria.


Deberá inscribirse ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual toda transferencia, autorización de uso o licencia sobre una patente concedida o una solicitud en trámite de concesión. Dichos negocios jurídicos se perfeccionarán y surtirán efectos a partir de su inscripción ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


A efectos de la inscripción, la transferencia deberá constar por escrito.


Cualquier persona interesada podrá solicitar la inscripción de una transferencia.


Artículo 317.- De la concesión de licencias sobre una patente.- Una patente concedida o una solicitud en trámite de concesión podrá ser objeto de licencia a uno o más terceros para la explotación de la invención respectiva.


Deberá inscribirse ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual toda licencia de explotación de una patente concedida o una solicitud en trámite de concesión. La falta de inscripción ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros.


A efectos de la inscripción la licencia deberá constar por escrito.


Cualquier persona interesada podrá solicitar la inscripción de una licencia.


En caso de que exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular de la patente durante el plazo de vigencia de la licencia, el titular del registro deberá solicitar su inscripción a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro se reputará válida.


Artículo 318.- De los contratos de explotación de las patentes.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual no inscribirá los contratos a través de los cuales se transfiera o se conceda licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, o que no se ajusten a las disposiciones comunitarias o nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia o sobre competencia desleal. Caso contrario, en lo que fuere pertinente, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y se aplicarán las sanciones previstas en la misma.


Las sublicencias requerirán autorización expresa del titular de los derechos.


Sección VI: De los actos posteriores a la concesión

Artículo 319.- Inscripción de la patente.- El titular de una patente concedida deberá inscribir ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual cualquier cambio en el nombre, dirección, domicilio u otros datos del titular, o de su representante o apoderado. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro se reputará válida.


Artículo 320.- De las reformas o límites a las reivindicaciones.- El titular de una patente podrá pedir a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual que se modifique la patente para limitar el alcance de una o más de las reivindicaciones. Del mismo modo, podrá pedir la corrección de cualquier error material en la patente.


Sección VII: De la renuncia

Artículo 321.- De la renuncia a las reivindicaciones.- El titular de una patente podrá renunciar a una o más reivindicaciones de la patente o a la patente en su totalidad, mediante declaración dirigida a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual. La renuncia surtirá efectos desde la fecha de recepción de la declaración respectiva.


Sección VIII

De la nulidad de la patente


Artículo 322.- Declaración de nulidad de la patente.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual, de oficio o a solicitud de cualquier persona, y en cualquier momento, declarará la nulidad absoluta de una patente, en los siguientes casos:

a)Si el objeto de la patente no constitúyese una invención;

b)Si la patente hubiese sido concedida para una invención no patentable;

c)Si la invención no cumpliese con los requisitos de patentabilidad;

d)Si la patente no divúlgase suficientemente la invención;

e)Si las reivindicaciones incluidas en la patente no estuviesen enteramente sustentadas en la descripción;

f)Si la patente concedida contuviese una divulgación más amplia que en la solicitud inicial y ello implícase una ampliación de la protección;

g)De ser el caso, si no se hubiese presentado la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que el Ecuador es país de origen;

h)De ser el caso, si no se hubiese presentado la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales del Ecuador o los países miembros de la Comunidad Andina, cuando los productos o procesos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que el Ecuador o cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina es país de origen;

i)Si la patente hubiese sido concedida en contravención del artículo 323[20];

j)Si la patente hubiese sido concedida en contravención del artículo 324[21];

k)Si se configúrasen las causales de nulidad absoluta previstas en la ley para los actos administrativos; o,

l)Si la patente hubiese sido concedida con cualquier otra violación a la ley que sustancialmente haya inducido a su concesión.


Cuando las causales indicadas anteriormente sólo afectaren alguna de las reivindicaciones o partes de una reivindicación, la nulidad se declarará solamente con respecto a tales reivindicaciones o a tales partes de la reivindicación, según corresponda.


La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que fuese declarada nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente.


Artículo 325.- De la nulidad relativa.- Los actos administrativos afectados por vicios que no llegaren a producir la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo precedente, quedarán afectados de nulidad relativa. En estos casos la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, podrá declarar dicha anulación dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha de la concesión de la patente.


Artículo 326.- Acción de anulación.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá anular una patente cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a obtenerla. La acción de anulación sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho a obtener la patente. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca ese derecho tuvo conocimiento de la explotación de la invención en el país, aplicándose el plazo que venza primero


Artículo 327.- Notificación y presentación de argumentos y pruebas.- En los casos de nulidad, se notificará a las partes para que hagan valer los argumentos y presenten las pruebas que estimen convenientes.


Cuando fuese necesario para resolver sobre la nulidad de una patente, se podrá pedir al titular de la patente que presente uno o más de los documentos referidos en el artículo 328[22] relativos a la patente objeto del procedimiento.


Artículo 329.- Plazos para la presentación de argumentos y pruebas.- Los argumentos y pruebas a que se refiere el artículo anterior, se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la notificación. Antes del vencimiento del plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar una prórroga por dos meses adicionales.


Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual decidirá sobre la nulidad de la patente, lo cual notificará a las partes mediante resolución.


Artículo 330.- Daños y perjuicios.- Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios.


Sección IX: De la caducidad de la patente

Artículo 331.- Caducidad de la patente y plazo de gracia.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas anuales fijadas por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados.


La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en que fue presentada la solicitud, según el artículo 332[23]. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por adelantado.


Una tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contado desde la fecha de inicio del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendrán su vigencia plena.


La falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente.


Sección X: Del régimen de licencias obligatorias

Artículo 333.- Otorgamiento de licencia obligatoria.- Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que venza después, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, a solicitud de cualquier interesado, otorgará una licencia obligatoria principalmente para la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del procedimiento patentado, sólo si en el momento de su petición la patente no hubiere sido objeto de explotación, o si ésta hubiera estado suspendida por más de un año.


Se entenderá por explotación la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del procedimiento patentado en el Ecuador junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos, de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.


Artículo 334.- Notificación y alcance de la licencia obligatoria.- La concesión de las licencias obligatorias a las que se refiere el artículo anterior, procederá previa notificación al titular de la patente, para que dentro de los sesenta días siguientes haga valer sus argumentaciones si lo estima conveniente.


La autoridad competente en materia de propiedad intelectual establecerá el alcance o extensión de la licencia, especificando, en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica. Esta compensación deberá ser adecuada, según las circunstancias propias de cada caso, considerando en especial el valor económico de la autorización.


Artículo 335.- Modificación de condiciones de las licencias obligatorias.- A petición del titular de la patente o del licenciatario, las condiciones de las licencias obligatorias podrán ser modificadas por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas en la licencia obligatoria.


Artículo 336.- Obligaciones del licenciatario.- El licenciatario estará obligado a explotar la invención, dentro del plazo de tres años contados a partir de la fecha de concesión de la licencia, salvo que justifique su inacción por razones de caso fortuito o fuerza mayor. En caso contrario, a solicitud del titular de la patente, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual revocará la licencia obligatoria.


Artículo 337.- Declaratoria y alcance de la licencia obligatoria otorgada por razones de interés público.- Previo declaratoria por decreto ejecutivo o resolución ministerial de la existencia de razones de interés público, de emergencia o de seguridad nacional y, sólo mientras estas razones permanezcan, el Estado podrá, en cualquier momento y sin necesidad de negociación previa con el titular de la patente, disponer el uso público no comercial de una invención patentada por una entidad gubernamental o un contratista, o someter la patente a licencia obligatoria. La autoridad competente en materia de propiedad intelectual otorgará las licencias que se soliciten, sin perjuicio de los derechos del titular de la patente a ser remunerado conforme lo dispone esta Sección. El titular de la patente será notificado cuando sea razonablemente posible.


La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular el período por el que se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de pago de las regalías, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 338[24] de este Capítulo.


La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.


Artículo 339.- Declaración de prácticas anticompetitivas.- De oficio o a petición de parte, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual otorgará licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que hayan sido declaradas por la autoridad competente en materia de defensa de la competencia como contrarias a la normativa correspondiente, en particular cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.


En estos casos, para determinar el importe de la remuneración en beneficio del titular de la patente, se tendrá en cuenta la necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas.


Artículo 340.- Otorgamiento de licencia al titular de una segunda patente.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual otorgará licencia en cualquier momento, si ésta es solicitada por el titular de una segunda patente cuya explotación requiera necesariamente del empleo de una primera patente. Dicha licencia estará sujeta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 341[25], a lo siguiente:

  1. La invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;
  2. El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y,
  3. No podrá cederse la licencia de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 342.- Licencia para el obtentor de una variedad vegetal.- Cuando el obtentor de una variedad vegetal no pudiere solicitar o explotar un certificado de obtentor sin vulnerar el derecho resultante de una patente de invención, podrá solicitar una licencia obligatoria sobre esa patente en la medida en que fuese necesaria para obtener o explotar la variedad objeto de ese certificado.


En este caso el titular de la patente tendrá derecho a una licencia obligatoria recíproca para utilizar la variedad protegida en cuanto fuese necesario para explotar la invención patentada.


La licencia obligatoria que se conceda sólo podrá transferirse con el certificado o la patente cuya explotación necesita la licencia.


Artículo 343.- Condiciones para el otorgamiento de licencias obligatorias.- El otorgamiento de licencias obligatorias y el uso público no comercial regulados en esta Sección estarán sujetos a lo siguiente:


  1. Cuando se solicite una licencia obligatoria según los artículos 344[26], 345[27] y 346[28], el potencial licenciatario deberá probar que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y, que esos intentos no han sido contestados o lo han sido negativamente, dentro de un plazo no inferior a dos meses contados a partir de la solicitud formal en que se hubieren incluido tales términos y condiciones en forma suficiente para permitir al titular de la patente formarse criterio;
  2. La licencia obligatoria no será exclusiva y no se podrán conceder sublicencias. Solo podrá transferirse con la parte de la empresa o de su activo intangible que permite su explotación industrial, debiendo la transferencia constar por escrito e inscribirse ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual;
  3. La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer el mercado interno, salvo cuando se trate de la exportación de productos farmacéuticos conforme a la Decisión de la Organización Mundial del Comercio del 30 de agosto de 2003 o de la norma que la sustituya, o salvo cuando se trate de prácticas que hayan sido declaradas por la autoridad competente en materia de defensa de la competencia como contrarias a la normativa correspondiente;
  4. El licenciatario deberá reconocer en beneficio del titular de la patente una remuneración adecuada según las circunstancias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la licencia o uso público no comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 347[29].
  5. La licencia obligatoria podrá revocarse, a reserva de la protección adecuada de las personas que han recibido autorización para el uso de la patente, a petición motivada del titular de la patente, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir;
  6. El alcance y la duración de la licencia obligatoria se limitarán en función de los fines para los que se concediera; y,
  7. Tratándose de patentes de invención que protegen tecnología de semiconductores, la licencia obligatoria sólo se autorizará para un uso público no comercial o para remediar o rectificar una práctica declarada por la autoridad competente en materia de defensa de la competencia como contraria a la normativa correspondiente.

Artículo 348.- Impugnación de la licencia obligatoria.- La impugnación de la licencia obligatoria o del uso público no comercial concedido de acuerdo con esta Sección no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los términos y plazos que estuvieren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, la compensación económica determinada por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, en la parte no reclamada.


Capítulo III: De los modelos de utilidad

Artículo 349.- Patente de modelo de utilidad.- Se concederá patente de modelo de utilidad a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna de sus partes, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.


Artículo 350.- Excepciones a los modelos de utilidad.- Los procedimientos no podrán patentarse como modelos de utilidad ni tampoco las materias excluidas de protección como patentes de invención.


Tampoco se considerarán modelos de utilidad, las esculturas, obras de arquitectura, pinturas, grabados, estampados o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.


Artículo 351.- Cambio de modalidad de la solicitud de patente.- El solicitante de una patente de modelo de utilidad podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención o de registro de diseño industrial, siempre que la materia objeto de la solicitud inicial lo permita.


En cuanto a la conversión, será aplicable el artículo 352[30].


Artículo 353.- Disposiciones aplicables a las patentes de modelo de utilidad.- Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención en lo que fuere pertinente, salvo en lo dispuesto con relación a los términos y plazos de tramitación, los cuales se reducirán a la mitad. No obstante lo anterior, el plazo establecido en el artículo 354[31] será de doce meses.


Artículo 355.- Plazo de protección de los modelos de utilidad.- El plazo de protección de los modelos de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente, de conformidad con el artículo 356[32].


Capítulo IV: De los esquemas de trazado de circuitos integrados

Sección I: De los requisitos de protección

Artículo 357.- Originalidad de un esquema de trazado.- Un esquema de trazado será protegido cuando sea original. Un esquema de trazado será considerado original cuando resulte del esfuerzo intelectual propio de su creador y no sea corriente entre los creadores de esquemas de trazado y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación.


Un esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, sólo estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple las condiciones mencionadas en el inciso anterior.


Sección II: De los titulares

Artículo 358.- Derecho de registro de un esquema de trazado de circuito integrado.- El derecho al registro de un esquema de trazado de circuito integrado corresponde a su diseñador. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.


En caso de que el esquema hubiere sido diseñado por dos o más personas conjuntamente, el derecho al registro les corresponderá en común.


Artículo 359.- Esquema diseñado en el curso de investigaciones o actividades académicas.- Se aplicará el artículo 360[33] de este Libro cuando el esquema se hubiere diseñado en el curso de las investigaciones o actividades mencionadas en dicho artículo.


Artículo 361.- Esquema en el cumplimiento de un contrato de obra o en el marco de una relación laboral.- Se aplicará el artículo 362[34] de este Libro cuando el esquema se hubiere diseñado en cumplimiento de un contrato de obra o en el marco de una relación laboral.


Sección III: De la solicitud

Artículo 363.- Solicitud de registro de esquema de trazado.- En caso de que el esquema de trazado se hubiese explotado comercialmente en cualquier lugar del mundo, la solicitud de registro deberá presentarse dentro de un plazo de dos años contado a partir de la fecha de la primera explotación comercial del esquema. Si la solicitud se presentare después de vencido ese plazo, el registro será denegado.


Artículo 364.- Competencia y requisitos de registro de un esquema de trazado de circuito integrado.- La solicitud para obtener el registro de un esquema de trazado de circuito integrado se presentará ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual y deberá contener lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento:

  1. El petitorio;
  2. Una copia, dibujo u otra representación gráfica del esquema de trazado y, cuando el circuito integrado haya sido explotado comercialmente, una muestra de ese circuito integrado;
  3. De ser el caso, una declaración indicando la fecha de la primera explotación comercial del esquema de trazado, en cualquier lugar del mundo;
  4. De ser el caso, una declaración indicando el año de la creación del esquema de trazado;
  5. Una descripción que defina la función electrónica que debe realizar el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado;
  6. Copia de toda solicitud de registro u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente al mismo esquema de trazado objeto de la solicitud;
  7. Los poderes que fuesen necesarios;
  8. El comprobante de pago de las tasas correspondientes; y,
  9. De ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho del diseñador al solicitante o su causante.

Artículo 365.- Contenido de la solicitud de registro de esquema de trazado.- El petitorio de la solicitud de registro de esquema de trazado de circuito integrado estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento:

  1. El requerimiento de concesión del registro;
  2. El nombre y la dirección del solicitante;
  3. La nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;
  4. El nombre y el domicilio del diseñador del esquema de trazado, cuando no fuese el mismo solicitante;
  5. De ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante o de su apoderado;
  6. De ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de registro u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente al mismo esquema de trazado objeto de la solicitud; y,
  7. La firma del solicitante, de su representante legal o de su apoderado.

Artículo 366.- Secreto empresarial.- Cuando el esquema de trazado cuyo registro se solicita incluyera algún secreto empresarial, el solicitante podrá presentar, además de la representación gráfica requerida según el artículo 367[35], una representación del esquema en la cual se hubiesen omitido, borrado o desfigurado las partes que contuvieran dicho secreto. Las partes restantes deberán ser suficientes para permitir en todo caso la identificación del esquema de trazado.


Artículo 368.- Recepción de solicitud de registro.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente:

  1. La indicación de que se solicita el registro de un esquema de trazado;
  2. Los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual comunicarse con esa persona;
  3. Una representación gráfica del esquema de trazado cuyo registro se solicita; y,
  4. El comprobante de pago de las tasas correspondientes.

Si no se cumplieren dichos requisitos, no se admitirá a trámite la solicitud ni se otorgará fecha de presentación.


Sección IV: Del trámite de la solicitud

Artículo 369.- Calificación de solicitud de registro.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual examinará, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 370[36] y 371[37].


Si del examen de forma resulta que la solicitud no cumple con tales requisitos, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de notificación.


Si dentro del plazo señalado el solicitante no completare los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada. Sin perjuicio de ello, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual guardará la confidencialidad de la solicitud.


Artículo 372.- Publicación de la solicitud de registro.- Si la solicitud cumple con los requisitos indicados en el artículo anterior, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual ordenará su publicación en el medio de difusión respectivo.


Artículo 373.- Oposición fundamentada y su procedimiento.- Dentro del término de sesenta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar oposición fundamentada, incluyendo informaciones o documentos, que fuesen útiles para desvirtuar el registro del esquema de trazado.


Serán aplicables a la oposición mencionada en el inciso anterior las disposiciones pertinentes relativas a las oposiciones a solicitudes de patente de invención.


Artículo 374.- Examen y procedimiento del objeto de la solicitud.- Vencido el término para contestar la oposición, o si no se hubiere presentado oposición, según el caso, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual examinará si el objeto de la solicitud cumple con los requisitos establecidos en esta Sección.


Serán aplicables al examen las disposiciones de los artículos 375[38] y 376[39], en lo que fuere pertinente.


Artículo 377.- Procedimientos de oficio.- No obstante el artículo anterior, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual no examinará de oficio la originalidad del esquema de trazado, salvo que se presentare oposición fundamentada.


Sin perjuicio de ello, cuando el esquema de trazado careciere manifiestamente de originalidad, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual denegará de oficio la solicitud.


Artículo 378.- Examen favorable.- Si el examen fuere favorable, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual ordenará el registro del esquema de trazado y expedirá el certificado correspondiente. Si el examen fuere desfavorable, se denegará la solicitud. En todos los casos, deberá dictarse una resolución motivada.


Sección V: De los derechos y limitaciones

Artículo 379.- Duración de la protección del esquema de trazado.- La protección sobre un esquema de trazado registrado tendrá una duración de diez años contados a partir de la más antigua de las siguientes fechas:

  1. La fecha en que se hubiere realizado la primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo; o,
  2. La fecha en que se hubiere presentado la solicitud de registro.

La protección de un esquema de trazado registrado caducará en todo caso al vencer un plazo de quince años contado desde el último día del año en que se creó el esquema.


Artículo 380.- Aplicación de protección sobre un esquema de trazado.- La protección sobre un esquema de trazado registrado se aplicará independientemente de que el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado registrado se encuentre incorporado en un artículo e independientemente de que el esquema de trazado se haya incorporado en un circuito integrado.


Artículo 381.- Impedimento a terceras personas.- El registro de un esquema de trazado de circuito integrado confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento realizar cualquiera de los siguientes actos con fines comerciales:

  1. Reproducir, por incorporación en un circuito integrado o de cualquier otro modo, el esquema de trazado protegido, en su totalidad o una parte del mismo que cumpla la condición de originalidad conforme al artículo 382[40];
  2. Importar, vender o distribuir de cualquier forma el esquema de trazado protegido, o un circuito integrado que incorpore ese esquema; o,
  3. Importar, vender o distribuir de cualquier forma un artículo en el que se encuentre incorporado el circuito integrado protegido, sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.

Artículo 383.- Ámbito de la protección.- La protección conferida por el registro sólo atañe al esquema de trazado propiamente, y no comprende ninguna idea, algoritmo, concepto, proceso, sistema, técnica o información codificados o incorporados en el esquema de trazado.


Artículo 384.- Excepciones del impedimento a terceros.- El registro de un esquema de trazado no conferirá el derecho de impedir los siguientes actos:


  1. Actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;
  2. Actos realizados con fines de evaluación, análisis o experimentación;
  3. Actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica; y,
  4. Actos referidos en el artículo 5ter. del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Artículo 385.- Actos de comercio concernientes a esquemas de trazado protegidos.- El registro de un esquema de trazado no conferirá el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de esquemas de trazado protegidos, de circuitos integrados que los incorporen o de artículos que contengan esos circuitos integrados después de que se hubiesen introducido en el comercio de cualquier país con el consentimiento del titular, de un licenciatario, de una persona económicamente vinculada al titular o al licenciatario, o de cualquier otra persona autorizada para ello.


A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación del esquema de trazado protegido, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.


Artículo 386.- Actos de explotación industrial o comercial relativos a un segundo esquema de trazado creado por un tercero.- El titular del registro de un primer esquema de trazado no podrá impedir a un tercero realizar actos de explotación industrial o comercial relativos a un segundo esquema de trazado creado por un tercero mediante la evaluación o el análisis del primer esquema de trazado protegido, siempre que el segundo esquema de trazado así creado cumpla la condición de originalidad conforme al artículo 387[41]. Tampoco podrá impedir esos actos respecto de los circuitos integrados que incorporen el segundo esquema de trazado así creado, ni de los artículos que incorporen tales circuitos integrados.


Artículo 388.- Impedimento respecto de otro esquema de trazado.- El titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedir a un tercero realizar los actos mencionados en el artículo 389[42] respecto de otro esquema de trazado original creado independientemente por un tercero, aun cuando fuese idéntico.


Artículo 390.- Excepción de infracción de esquema de trazado registrado.- No se considerará infracción a los derechos sobre un esquema de trazado registrado la realización de alguno de los actos referidos en el artículo 391[43] respecto de un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido, o de un artículo que contenga tal circuito integrado, cuando la persona que realizare u ordenare dichos actos no supiera, y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que ese esquema de trazado se había reproducido ilícitamente. Desde el momento en que esa persona reciba aviso suficiente de la ilicitud del esquema de trazado, podrá continuar realizando esos actos respecto de los productos que aún tuviera en existencia o que hubiese pedido desde antes, pero, a petición del titular del registro, deberá pagarle una compensación equivalente a una regalía razonable basada en la que correspondería pagar por una licencia contractual.


Artículo 392.- Aplicación y procedimiento concerniente a las solicitudes de registro y a los registros de esquemas de trazado de circuitos integrados.- Será aplicable a las solicitudes de registro de esquemas de trazado de circuitos integrados y a los registros de esquemas de trazado de circuitos integrados lo dispuesto en los artículos 393[44]a 394[45]de este Libro.


Sección VI: De la nulidad del registro

Artículo 395.- Declaración de nulidad absoluta de un sistema de trazado.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual, de oficio o a petición de parte, y en cualquier momento, declarará la nulidad absoluta de un registro de esquema de trazado, en los siguientes casos:


  1. El objeto del registro no constituyese un esquema de trazado;
  2. El registro no cumpliese con los requisitos de protección previstos en el artículo 396[46];
  3. El registro hubiese sido concedido para un esquema de trazado presentado después de vencido el plazo señalado en el artículo 397[47]; o,
  4. Se configurasen las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional para los actos administrativos.

Cuando las causales indicadas anteriormente sólo afectaren a una parte del esquema de trazado registrado, la nulidad se declarará solamente con respecto a tal parte, quedando el registro vigente para las demás partes, siempre que ellas en su conjunto cumplan con el requisito de originalidad previsto en el artículo 398[48].


El esquema de trazado o la parte del mismo que fuese declarado nulo, se reputará nulo y sin ningún valor desde la fecha de presentación de la solicitud de registro.


Artículo 399.- Procedimiento para declarar la nulidad de registro de sistema de trazado.- En cuanto a la nulidad de un registro de esquema de trazado, serán aplicables los artículos 400[49] y 401[50]de este Libro.


Cuando fuere necesario para resolver sobre la nulidad de un registro de esquema de trazado, se podrá pedir al titular del registro que presente uno o más de los documentos referidos en el inciso segundo del artículo 402[51] relativos al registro objeto del procedimiento.


Sección VII: Del régimen de licencias

Artículo 403.- Falta de explotación por causas de interés público.- Por falta de explotación o por razones de interés público, en particular de emergencia nacional, salud pública o seguridad nacional, o para remediar alguna práctica anticompetitiva, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá, a petición de una persona interesada o de otra autoridad competente, disponer en cualquier tiempo:

  1. Que un esquema de trazado registrado sea usado o explotado industrial o comercialmente por una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o privado designadas al efecto; o,
  2. Que tal esquema de trazado quede abierto a la concesión de una o más licencias obligatorias, en cuyo caso la autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá conceder tal licencia a quien la solicite, con sujeción a las condiciones establecidas.

Serán aplicables a la concesión de una licencia obligatoria respecto de un esquema de trazado las condiciones establecidas para la concesión de licencias obligatorias respecto de patentes de invención, en lo que fuere pertinente.


Capítulo V: De los diseños industriales

Sección I: De los requisitos de protección

Artículo 404.- Diseño industrial.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.


Artículo 405.- Registro de diseños industriales.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.


Un diseño industrial no se considerará nuevo si, antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiese hecho accesible al público en cualquier lugar del territorio nacional o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.


Un diseño industrial no se considerará nuevo por el mero hecho de que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.


Artículo 406.- Excepciones de registro de diseños industriales.- No serán registrables:

  1. Los diseños industriales cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger a la moral o al orden público. A estos efectos, la explotación comercial de un diseño industrial no se considerará contraria a la moral o al orden público sólo por razón de existir una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación;
  2. Los diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada esencialmente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; y,
  3. Los diseños industriales que consistan únicamente en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema modular.
  4. Los diseños industriales que contengan signos, símbolos, figuras, personajes, entre otros, que constituyan la expresión de la cultura o conocimiento tradicional de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales

Sección II: De los titulares

Artículo 407.- Derecho de registro de diseño industrial.- El derecho al registro de un diseño industrial pertenece al diseñador. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.


Los titulares del registro podrán ser personas naturales o jurídicas.


Si varias personas hicieran conjuntamente un diseño industrial, el derecho al registro corresponde en común a todas ellas.


Si varias personas hicieran el mismo diseño industrial, independientemente unas de otras, el registro se concederá a aquella o a su derechohabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.


Artículo 408.- Diseño industrial realizado en el curso de investigaciones o actividades académicas.- Se aplicará el artículo 409[52] de este Libro cuando el diseño se hubiere realizado en el curso de las investigaciones o actividades mencionadas en dicho artículo.


Artículo 410.- Diseño industrial realizado en cumplimiento de un contrato de obra o en el marco de una relación laboral.- Se aplicará el artículo 411[53] de este Libro cuando el diseño se hubiere realizado en cumplimiento de un contrato de obra o en el marco de una relación laboral.


Sección III: De la solicitud de registro

Artículo 412.- Requisitos de solicitud de registro de diseño industrial.- La solicitud para obtener el registro de un diseño industrial se presentará ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual y deberá contener lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento:

  1. El petitorio;
  2. La representación gráfica o fotográfica del diseño industrial. Tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño;
  3. Los poderes que fuesen necesarios;
  4. El comprobante de pago de las tasas correspondientes;
  5. De ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho al registro de diseño industrial al solicitante o su causante; y,
  6. De ser el caso, la copia de toda solicitud de registro de diseño industrial u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera al mismo diseño reivindicado en la solicitud.

Artículo 413.- Contenido de la solicitud de registro de diseño industrial.- El petitorio de la solicitud de registro de diseño industrial estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento:


  1. El requerimiento de registro del diseño industrial;
  2. El nombre y la dirección del solicitante;
  3. La nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;
  4. La indicación del tipo o género de productos a los cuales se aplicará el diseño y de la clase y subclase de estos productos;
  5. El nombre y el domicilio del diseñador, cuando no fuese el mismo solicitante;
  6. De ser el caso, la fecha, el número y la indicación de la oficina de presentación de toda solicitud de registro de diseño industrial u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera al mismo diseño reivindicado en la solicitud;
  7. De ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante o de su apoderado; y,
  8. La firma del solicitante, de su representante legal o de su apoderado.

Artículo 414.- Recepción de solicitud de registro de diseño industrial.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente:


  1. La indicación de que se solicita el registro de un diseño industrial;
  2. Datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud y que permitan a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual comunicarse con esa persona;
  3. La representación gráfica o fotográfica del diseño industrial. Tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación podrá sustituirse por una muestra del material que incorpora el diseño; y,
  4. El comprobante de pago de las tasas correspondientes.

Si no se cumplieren dichos requisitos, no se admitirá a trámite la solicitud ni se otorgará fecha de presentación.


Sección IV: Del trámite de la solicitud

Artículo 415.- Calificación de solicitud de registro de diseño industrial.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual examinará, dentro del término de quince días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 416[54] y 417[55].


Si del examen de forma resulta que la solicitud no cumple con tales requisitos, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del término de treinta días siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez a petición de parte y por un período igual, sin que pierda su prioridad.


Si dentro del término señalado el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual guardará la confidencialidad de la solicitud.


Artículo 418.- Publicación de la solicitud de registro de diseño industrial.- Si la solicitud cumple con los requisitos indicados en el artículo anterior, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual ordenará su publicación en el medio de difusión respectivo.


Artículo 419.- Reserva del expediente de solicitud de registro de diseño industrial.- Mientras la publicación no se realice, el expediente será reservado y sólo podrá ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante.


No obstante el inciso anterior, cualquiera que pruebe que el solicitante de un registro de diseño industrial ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación aún sin consentimiento de aquél.


Artículo 420.- Oposición fundamentada al registro de diseño industrial.- Dentro del término de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro del diseño industrial.


A solicitud de parte, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual otorgará, por una sola vez, un término adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.


Artículo 421.- Argumentaciones o pruebas.- Si dentro del término previsto en el artículo anterior se presentaren oposiciones, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual notificará al solicitante para que, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de notificación, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones o presente pruebas.


A solicitud de parte, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual otorgará, por una sola vez, un término adicional de treinta días para la contestación.


Artículo 422.- Examen del objeto de la solicitud.- Vencido el término establecido en el artículo precedente, o si no se hubiere presentado oposición, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual examinará si el objeto de la solicitud cumple con los requisitos establecidos en esta Sección.

Serán aplicables al examen las disposiciones de los artículos 423[56] y 424[57], en lo que fuere pertinente.


Artículo 425.- Principio de oficialidad.- No obstante el artículo anterior, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual no examinará de oficio la novedad del diseño industrial, salvo que se presente oposición fundamentada en un derecho anterior vigente o en la falta de novedad del diseño industrial.


Sin perjuicio de ello, cuando el diseño industrial carezca manifiestamente de novedad, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual denegará de oficio la solicitud.


Artículo 426.- Examen favorable.- Si el examen fuere favorable, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual ordenará el registro del diseño industrial y expedirá el certificado correspondiente. Si el examen fuere desfavorable, se denegará la solicitud. En todos los casos, deberá dictarse una resolución motivada.


Artículo 427.- Orden y clasificación de los diseños industriales.- Para el orden y clasificación de los diseños industriales, se utilizará la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, sus modificaciones y actualizaciones.


Sección V: De los derechos y limitaciones

Artículo 428.- Duración del registro de diseño industrial.- El registro de un diseño industrial tendrá una duración de diez años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Se tendrá por fecha de presentación:

  1. Para el caso de solicitudes nacionales, la fecha según el artículo 429[58]; o,
  2. Para el caso de solicitudes que reivindiquen prioridad bajo algún tratado, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindique.

Artículo 430.- Derecho de impedimento a terceros.- El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento fabricar, vender o importar con fines comerciales productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial.


El registro también conferirá el derecho de actuar contra terceros que fabriquen, vendan o importen con fines comerciales un producto cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea similar.


Artículo 431.- Elementos o características del diseño dictados enteramente por consideraciones de orden técnico y reproducción exacta.- La protección conferida a un diseño industrial no se extenderá a los elementos o características del diseño dictados esencialmente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador.


La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá aquellos elementos o características cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.


Artículo 432.- Actos de comercio.- El registro de un diseño industrial no conferirá el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto que incorpore o reproduzca ese diseño, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio de cualquier país con el consentimiento del titular, de un licenciatario, de una persona económicamente vinculada al titular o al licenciatario, o de cualquier otra persona autorizada para ello.


A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación del diseño industrial, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.


Sección VI: De la nulidad del registro

Artículo 433.- Nulidad absoluta de registro de diseño industrial.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual, de oficio o a petición de parte, y en cualquier momento, declarará la nulidad absoluta de un registro de diseño industrial, en los siguientes casos:

  1. El objeto del registro no constituyese un diseño industrial;
  2. El diseño industrial no cumpliese con los requisitos de protección;
  3. El registro hubiese sido concedido para una materia excluida de protección como diseño industrial; o,
  4. Se configurasen las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional para los actos administrativos.

Artículo 434.- Procedimiento aplicable a la nulidad de registro de diseños industriales.- En cuanto a la nulidad de un registro de diseño industrial, serán aplicables los artículos 435[59] a 436[60] de este Libro.


Cuando fuese necesario para resolver sobre la nulidad de un registro de diseño industrial, se podrá pedir al titular del registro que presente uno o más de los documentos referidos en el inciso segundo del artículo 437[61] relativos al registro objeto del procedimiento.


Sección VII: Remisión

Artículo 438.- Disposiciones aplicables a los diseños industriales.- Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones de los artículos 439[62], 440[63], 441[64] literales a), b), c) y d), 442[65], 443[66], 444[67] y 445[68] de este Libro.


Capítulo VI: De las marcas

Sección I: De los requisitos de protección

Artículo 446.- Registro de marca.- Se entenderá por marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos que sean susceptibles de representación gráfica.


La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.


Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

  1. Las palabras o combinación de palabras;
  2. Las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;
  3. Los sonidos y los olores;
  4. Las letras y los números;
  5. Un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;
  6. La forma de los productos, sus envases o envolturas; y,
  7. Cualquier combinación de los signos indicados en los apartados anteriores.

Artículo 447.- Excepciones de registro de marcas.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

  1. No puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;
  2. Carezcan de distintividad;
  3. Consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate;
  4. Consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;
  5. Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;
  6. Consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;
  7. Consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;
  8. Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;
  9. Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;
  10. Reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad;
  11. Contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas;
  12. Reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, el nombre, los escudos de armas, banderas y emblemas de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional. Sin embargo, podrán registrarse estos signos cuando no induzcan a confusión sobre la existencia de un vínculo entre el solicitante y el estado u organización de que se trate;
  13. Reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los signos, sellos o punzones oficiales de control o de garantía adoptados por los Estados cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación;
  14. Reproduzcan o imiten el nombre del Estado, los gobiernos locales o sus símbolos oficiales, así como los nombres, siglas y símbolos oficiales de las instituciones, organismos y entidades públicas, o los signos que constituyan marca país, salvo que su registro se solicite por la autoridad competente;
  15. Reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades del país o los países miembros de la Comunidad Andina;
  16. Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general;
  17. Reproduzcan, imiten o contengan la denominación de una variedad vegetal protegida en el país o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad; o,
  18. Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

Los signos mencionados en los literales b), e), f), g) y h) que no sean intrínsecamente capaces de distinguir los productos o servicios pertinentes podrán registrarse como marca cuando hubieren adquirido aptitud distintiva por efecto de su uso constante en el país para identificar los productos o servicios del solicitante o su causante.


Artículo 448.- Derechos de terceros.- Tampoco podrán registrarse como marca los signos que afectaren derechos de terceros, tales como aquellos signos que:

  1. Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación;
  2. Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;
  3. Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;
  4. Sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o hubiese sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el país o en el extranjero;
  5. Constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario;
  6. Consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos;
  7. Consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste;
  8. Consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso; y,
  9. Consistan, incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros galardones, salvo por quienes los otorguen.

Artículo 449.- Solicitud de mala fe.- Cuando la autoridad competente en materia de propiedad intelectual tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado de mala fe o para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro.


Sección II: De la solicitud de registro

Artículo 450.- Requisitos de solicitud de registro de una marca.- La solicitud de registro de una marca se presentará ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, deberá comprender una sola clase de productos o servicios y contener lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento:

  1. El petitorio;
  2. La reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color;
  3. Los poderes que fuesen necesarios;
  4. El comprobante de pago de las tasas establecidas;
  5. Las autorizaciones requeridas en los casos previstos en los artículos 451[69] y 452[70], cuando fuese aplicable; y,
  6. De ser el caso, el certificado de registro en el país de origen expedido por la autoridad que lo otorgó, cuando el solicitante deseare prevalerse del derecho previsto en el artículo 6 quinquies del Convenio de París[71].

Artículo 453.- Contenido de solicitud de registro de marca.- El petitorio de la solicitud de registro de marca estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento:

  1. El requerimiento de registro de la marca;
  2. El nombre y la dirección del solicitante;
  3. La nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;
  4. De ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante o de su apoderado;
  5. La indicación de la marca que se pretende registrar;
  6. La especificación de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca;
  7. La indicación de la clase a la cual corresponden los productos o servicios; y,
  8. La firma del solicitante, de su representante legal o de su apoderado.

Artículo 454.- Recepción de la solicitud de registro de marca.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente:

  1. La indicación de que se solicita el registro de una marca;
  2. Los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual comunicarse con esa persona;
  3. La marca cuyo registro se solicita, o una reproducción de la marca tratándose de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color;
  4. La especificación de los productos o servicios para los cuales desea proteger la marca; y,
  5. El comprobante de pago de las tasas correspondientes.

Si no se cumplieren dichos requisitos, no se admitirá a trámite la solicitud ni se otorgará fecha de presentación.


Artículo 455.- Presentación de certificado de registro de marca.- Cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto en el artículo 6 quinquies del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial[72], deberá presentar el certificado de registro de la marca en el país de origen dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.


Artículo 456.- Atribuciones del solicitante de registro de marca.- El solicitante de un registro de marca podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. Del mismo modo podrá pedir la corrección de cualquier error material.


Asimismo, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá sugerir al solicitante modificaciones a la solicitud en cualquier momento del trámite. Dicha propuesta de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.


En ningún caso la modificación podrá implicar cambios en elementos que alteren el carácter distintivo del signo o la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud. En caso de cambios en elementos que no alteren el carácter distintivo del signo, si la solicitud hubiere sido ya publicada, se realizará una nueva publicación.


Sección III: Del trámite de la solicitud

Artículo 457.- Calificación de la solicitud de registro de marca.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual examinará, dentro del término de quince días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 458[73] y 459[74].


Si del examen de forma resulta que la solicitud no cumple con tales requisitos, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del término de sesenta días siguientes a la fecha de notificación.


Si dentro del término señalado el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación.


Artículo 460 - Publicación de la solicitud de registro de marca.- Si la solicitud cumple con los requisitos indicados en el artículo anterior, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual ordenará su publicación en el medio de difusión respectivo.


Artículo 461.- Oposición fundamentada al registro de marca.- Dentro del término de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca.


A solicitud de parte, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual otorgará, por una sola vez, un término adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.


No procederán oposiciones contra la solicitud presentada dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 462[75], si la solicitud se hubiere presentado por quien fue su último titular y tales oposiciones se fundamenten en marcas que hubieren coexistido con la solicitada.


Artículo 463.- Titular de una marca idéntica o similar.- A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tiene legítimo interés para presentar oposición, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina. En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado nacional, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la misma marca registrada o solicitada al momento de interponer la oposición.


La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior facultará a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual para denegar el registro de la segunda marca.


La interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca previamente presentada de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero acarreará la suspensión del registro de la segunda marca hasta tanto el registro de la primera sea resuelto. En tal evento, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente.


Artículo 464.- Excepción al trámite de oposición de registro de marca.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual no admitirá a trámite la oposición que estuviere comprendida en alguno de los siguientes casos:

    1. Que fuere presentada extemporáneamente;
    2. Que fuere presentada sin indicar los datos esenciales relativos al opositor y a la solicitud contra la cual se interpone la oposición; y,
    3. Que fuere presentada sin el comprobante de pago de las tasas correspondientes.

Artículo 465.- Argumentaciones y pruebas.- Si dentro del término previsto en el artículo 466[76] se hubiere presentado oposición, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual notificará al solicitante para que, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de notificación, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones o presente pruebas.


A solicitud de parte, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual otorgará, por una sola vez, un término adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación.


Artículo 467.- Acuerdo transaccional.- En caso de que se hubiere presentado oposición, el solicitante y el oponente, en cualquier momento antes de que se dicte resolución, podrán celebrar un acuerdo transaccional que será sometido a la aprobación de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá aprobar el acuerdo transaccional mencionado en el inciso anterior si considera que respeta el interés público y las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia y competencia desleal, y además que las partes hubieren asumido las obligaciones necesarias para evitar cualquier riesgo de confusión o de asociación así como el engaño o error al consumidor en caso de registro de la marca solicitada.


Artículo 468.- Examen de registrabilidad.- Vencido el término establecido en el artículo 469[77], o si no se hubieren presentado oposiciones, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso de que se hubieren presentado oposiciones, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegación del registro de la marca. En todos los casos, deberá dictarse una resolución motivada.


Artículo 470.- Clasificación de productos y servicios.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, se utilizará la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.


Las clases de la Clasificación Internacional referida en el inciso anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios especificados expresamente.


Sección IV: De los derechos y limitaciones

Artículo 471.- Derecho al uso exclusivo de una marca.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por su registro ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


La marca debe utilizarse tal cual fue registrada. Sólo se admitirán variaciones en elementos que no alteren el carácter distintivo del signo registrado.


Artículo 472.- Duración del registro de una marca.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.


Artículo 473.- Renovación de registro de marca.- El titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, deberá solicitar la renovación del registro ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, tanto el titular del registro como quien tuviere legítimo interés gozarán de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento del registro para solicitar su renovación. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia.


Para la renovación, no se exigirá prueba de uso de la marca. Bastará la presentación de la respectiva solicitud y la renovación se otorgará sin más trámite, en los mismos términos del registro original. Sin embargo, el titular podrá reducir o limitar los productos o servicios indicados en el registro original.


Artículo 474.- Derecho de impedimento del titular de registro de marca.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho a impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:

  1. Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
  2. Suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
  3. Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;
  4. Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiera causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;
  5. Usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiera causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; y,
  6. Usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.

Artículo 475.- Uso de un signo en el comercio por parte de un tercero.- A efectos de lo previsto en los literales d) y e) del artículo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos:

  1. Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo;
  2. Importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o,
  3. Emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.

Artículo 476.- Atribuciones de terceros que hagan uso de una marca.- Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el comercio su propio nombre, domicilio o seudónimo; un nombre geográfico; o, cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.


Artículo 477.- Uso de marca para anuncio.- El registro de la marca no conferirá a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que en ambos casos tal uso sea de buena fe, se limite el propósito de información al público para la venta y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.


Artículo 478.- Realización de actos de comercio respectos de un producto protegido.- El registro de una marca no conferirá el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio de cualquier país con el consentimiento del titular, de un licenciatario, de una persona económicamente vinculada al titular o al licenciatario, o de cualquier otra persona autorizada para ello.


A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.


Artículo 479.- Prohibición de comercialización de productos y servicios identificados con la marca extranjera.- Cuando en un país miembro de la Comunidad Andina se encuentre registrada una marca idéntica o similar a una registrada en el país pero a nombre de un titular diferente, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohíbe la comercialización en el país de los productos o servicios identificados con la marca extranjera, salvo que los titulares de las marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización.


En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán asumir las obligaciones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán respetar el interés púbico y las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia y competencia desleal. Además, se inscribirán ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el país, según lo dispuesto en el artículo 480[78], salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas.


Artículo 481.- Nombre Geográfico de la marca.- Cuando la marca consista en un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto o prestarse el servicio sin indicarse en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto u origen del servicio.


Artículo 482.- Transferencia de registro de la marca.- Un registro de marca o una solicitud en trámite de registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria, con o sin la empresa a la cual pertenece.


Deberá inscribirse ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual toda transferencia, autorización de uso o licencia sobre una marca concedida o una solicitud en trámite de concesión. Dichos negocios jurídicos se perfeccionarán y surtirán efectos a partir de su inscripción ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


A efectos de la inscripción, la transferencia, autorización de uso o licencia deberá constar por escrito.


Cualquier persona interesada podrá solicitar la inscripción de una transferencia. No obstante, la autoridad nacional competente podrá denegar dicha inscripción si la transferencia acarreare riesgo de confusión o de asociación.


Artículo 483.- Licencia para la explotación de la marca.- Un registro de marca o una solicitud en trámite de registro podrá ser objeto de licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva.

Cualquier persona interesada podrá solicitar la inscripción de una licencia.

En caso de que exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular de la marca durante el plazo de vigencia de la licencia, el titular del registro deberá solicitar su inscripción a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.

En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro se reputará válida.


Artículo 484.- Inscripción de los contratos en los que se transfiera o conceda la licencia.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual no inscribirá los contratos a través de los cuales se transfiera o se conceda licencia para la explotación de marcas que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, o que no se ajusten a las disposiciones comunitarias o nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia y competencia desleal. Caso contrario, en lo que fuere pertinente, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y se aplicarán las sanciones previstas en la misma.

Las sublicencias requerirán autorización expresa del titular de los derechos.


Artículo 485.- Petición de cambio en el registro de una marca.- El titular de una marca registrada deberá pedir a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual que se inscriba cualquier cambio en el nombre, dirección u otros datos del titular, de su representante o apoderado. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro se reputará válida.

Sección V: De la cancelación del registro

Artículo 486.- Solicitud de cancelación de registro de una marca.- Se cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada cuando, sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado por su titular, por su licenciatario o por otra persona autorizada para ello, en al menos uno de los países miembros de la Comunidad Andina, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa.


Artículo 487.- Casos de fuerza mayor o caso fortuito.- El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u otros requisitos oficiales de efecto restrictivo impuestos a los bienes y servicios protegidos por la marca.


Artículo 488.- Características del uso de la marca.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.


También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde el país o cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina, según lo establecido en el párrafo anterior.


Artículo 489.- Uso de la marca que difiera de la forma en que fue registrada.- El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.


Artículo 490.- Pruebas para identificar el uso de marca.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.


El uso de la marca podrá demostrarse, entre otros, mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca.


Artículo 491.- Reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca.- Cuando la falta de uso de una marca sólo afectare a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquellos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado, para lo cual se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.


Artículo 492.- Preferencia de Registro de marca.- La persona que obtuviere una resolución favorable tendrá derecho preferente al registro. Dicho derecho podrá invocarse a partir de la presentación de la solicitud de cancelación, y hasta dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la resolución de cancelación quede firme en la vía administrativa.


Artículo 493.- Identificación de un signo común o genérico para una marca registrada.- Se cancelará el registro de una marca o se dispondrá la limitación de su alcance, de oficio o a solicitud de cualquier persona, cuando su titular hubiese provocado o tolerado que ella se convierta en un signo común o genérico para identificar o designar uno o varios de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada.


Se entenderá que una marca se ha convertido en un signo común o genérico cuando en los medios comerciales y para el público dicha marca hubiere perdido su carácter distintivo como indicación de procedencia empresarial del producto o servicio al cual se aplica. Para estos efectos, deberán concurrir los siguientes hechos con relación a esa marca:

  1. La necesidad que tuvieren los competidores de usar el signo para poder desarrollar sus actividades por no existir otro nombre o signo adecuado para designar o identificar en el comercio al producto o servicio respectivo;
  2. El uso generalizado de la marca por el público y en los medios comerciales como signo común o genérico del producto o servicio respectivo; y,
  3. El desconocimiento o bajo reconocimiento por el público de que la marca significa una procedencia empresarial determinada.

Artículo 494.- Impugnación de la cancelación.- Recibida una solicitud de cancelación, se notificará al titular de la marca registrada para que, dentro del término de sesenta días contados a partir de la fecha de notificación, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones o presente pruebas.


Vencido el término al que se refiere este artículo, se decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca mediante resolución debidamente motivada.


Sección VI: De la renuncia al registro

Artículo 495.- Renuncia del Registro de marca.- El titular de un registro de marca podrá renunciar en cualquier momento, total o parcialmente, a sus derechos sobre el registro. Si la renuncia fuere total, se cancelará el registro. Cuando la renuncia fuese parcial, el registro se limitará a los productos o servicios sobre los cuales no verse la renuncia.


No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen embargos o derechos inscritos en favor de terceros, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.


La renuncia sólo surtirá efectos a partir de su inscripción ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


Sección VII: De la nulidad del registro

Artículo 496.- Nulidad del Registro de marca.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual, de oficio o a solicitud de cualquier persona, y en cualquier momento, declarará la nulidad absoluta del registro de una marca en los siguientes casos:

  1. Cuando el registro hubiese sido concedido con base en datos o documentos falsos que fueren esenciales para su concesión;
  2. Cuando el registro hubiese sido concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 497[79] primer párrafo o artículo 498[80];
  3. Cuando se configurasen las causales de nulidad absoluta previstas en la ley para los actos administrativos; o,
  4. Cuando el registro hubiese sido concedido con cualquier otra violación a la ley que sustancialmente haya inducido a su concesión.

Artículo 499.- Causales de nulidad del registro de marca.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual, de oficio o a solicitud de cualquier persona interesada, declarará la nulidad relativa del registro de una marca en los siguientes casos:


  1. Cuando el registro hubiese sido concedido en contravención del artículo 500[81];
  2. Cuando el registro hubiese sido efectuado de mala fe; o,
  3. Cuando el registro hubiese sido efectuado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal.

Esta acción prescribirá a los cinco años desde la fecha de concesión del registro.


Artículo 501.- Impedimento para declarar nulidad del Registro de Marca.- No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.


Artículo 502.- Declaración de nulidad parcial.- Cuando una causal de nulidad sólo afectare a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca.


Artículo 503.- Impugnación de la Nulidad del Registro de Marca.- En los casos de nulidad, se notificará a las partes para que hagan valer los argumentos y presenten las pruebas que estimen convenientes.


Los argumentos y pruebas a que se refiere el inciso anterior, se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la notificación. Antes del vencimiento del plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar una prórroga por dos meses adicionales.


Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual decidirá sobre la nulidad de la marca, lo cual notificará a las partes mediante resolución.


Artículo 504.- Acciones por daños y perjuicios.- Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios.


Sección VIII: De la caducidad del registro

Artículo 505.- Caducidad del registro de marca.- El registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular o quien tuviera legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia de acuerdo, con lo establecido en el artículo 506[82].


Capítulo VII: De los lemas comerciales

Artículo 507.- Definición.- Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.


Artículo 508.- Registro de lemas comerciales.- Podrán registrarse los lemas comerciales que no contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.


Artículo 509.- Contenido de la solicitud de registro de lemas comerciales.- Sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento, la solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar el registro de marca o la solicitud de marca en trámite a la cual el lema complemente.


Artículo 510.- De la transferencia o licencia.- La transferencia o licencia de un registro de lema comercial o de una solicitud en trámite de registro deberá realizarse conjuntamente con el registro de marca o la solicitud de registro de marca en trámite a la cual el lema complemente.


Artículo 511.- Vigencia de Registro.- La vigencia del registro de un lema comercial estará sujeta a la vigencia del registro de marca a la cual el lema complemente.


Artículo 512.- Pruebas para el uso de lema comercial.- Serán aplicables a los lemas comerciales, en lo que fuere pertinente, las disposiciones del Capítulo VI de este Título.


En cuanto a la prueba del uso de un lema comercial, deberá demostrarse dicho uso conjuntamente con el de la marca a la cual el lema complemente. Las pruebas de uso de un lema comercial podrán comprender, además de las mencionadas de en el artículo 513[83], cualesquiera otras que demuestren su utilización en publicidad o en el mercado.


Capítulo VIII: De las marcas colectivas

Artículo 514.- Definición.- Se entenderá por marca colectiva todo signo que sea apto para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o servicios pertenecientes a personas o empresas diferentes y que lo utilicen bajo el control de un titular.


Artículo 515.- De las personas que pueden registrar marcas colectivas.- Las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes, prestadores de servicios, gremios o grupos de personas, cooperativas y demás organizaciones que conforman la economía popular y solidaria, legalmente establecidas, podrán registrar marcas colectivas para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes.


Artículo 516.- Requisitos para el registro de marca colectiva.- Además de los requisitos dispuestos en los artículos 517[84] y 518[85] que fueren pertinentes, y sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento, la solicitud de registro de una marca colectiva deberá acompañarse de lo siguiente:


  1. Copia de los estatutos de la asociación, gremio, grupo, cooperativa u organización que solicite el registro de la marca colectiva;
  2. Indicación de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utilizará para el control de los productos o servicios;
  3. Indicación de las condiciones y la forma como la marca colectiva deberá utilizarse en los productos o servicios; y,
  4. Lista de integrantes.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, gremio, grupo, cooperativa u organización deberá solicitar a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual la inscripción de cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos mencionados en el presente artículo.


Artículo 519.- Transferencia o licencia de marca colectiva.- El registro de una marca colectiva o una solicitud en trámite de registro podrá ser objeto de transferencia o licencia de conformidad con lo previsto en las normas internas de la asociación, gremio, grupo, cooperativa u organización.


En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, gremio, grupo, cooperativa u organización. No se podrán otorgar sublicencias.


Deberá inscribirse ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual toda transferencia, autorización de uso o licencia sobre una marca colectiva concedida o una solicitud en trámite de concesión. Dichos negocios jurídicos se perfeccionarán y surtirán efectos a partir de su inscripción ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


Artículo 520.- Aplicación.- Serán aplicables a las marcas colectivas, en lo que fuere pertinente, las disposiciones del Capítulo VI de este Título.


Capítulo IX: De las marcas de certificación

Artículo 521.- Definición.- Se entenderá por marca de certificación un signo destinado a ser aplicado a productos o servicios cuya calidad, origen u otra característica ha sido certificada por el titular de la marca.


Artículo 522.- Titulares de marca de certificación.- Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa o institución, de derecho privado o público, o un organismo estatal, regional o internacional.


Artículo 523.- De la Reglas de uso de la marca.- Con la solicitud de registro de una marca de certificación deberán acompañarse las reglas de uso de la marca. Sin perjuicio de otros requisitos que se establezcan en el Reglamento, dichas reglas indicarán los productos o servicios que podrán ser objeto de certificación por parte del titular, definirán las características garantizadas por la presencia de la marca, y describirán la manera en que se ejercerá el control de tales características antes y después de autorizarse el uso de la marca.


Las reglas de uso se inscribirán junto con la marca. Deberá inscribirse ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual toda modificación de dichas reglas de uso. La falta de inscripción ocasionará que la modificación no surta efectos frente a terceros.


Artículo 524.- Autorización de marca de certificación.- Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias o nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia, el titular de una marca de certificación podrá autorizar su uso a cualquier persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en las reglas de uso de la marca.


La marca de certificación no podrá usarse en relación con productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca.


Artículo 525.- Aplicación.- Serán aplicables a las marcas de certificación, en lo que fuere pertinente, las disposiciones del Capítulo VI de este Título.


Capítulo IX.a: De la marca país

Artículo 526.- Definición.- Se entenderá por marca país todo signo destinado a distinguir, promocionar y posicionar la identidad cultural, socio-económica y política, la biodiversidad, la imagen, la reputación y otros valores del país, a través de los productos y servicios identificados con ella.


Artículo 527.- Declaratoria de marca país.- La declaratoria de marca país se realizará mediante decreto ejecutivo o acuerdo ministerial.


Artículo 528.- Uso de signos de la marca país.- Los signos de los que trata este Capítulo serán de titularidad del Estado. La institución que hay declarado un signo distintivo como marca país, será el encargado de los procesos de declaratoria, solicitud, difusión, capacitación, uso y control de dichos signos.


Su uso se autorizará mediante licencias gratuitas e intransferibles de conformidad con el respectivo reglamento de uso de la marca país.


Artículo 529.- Del registro Independiente.- Serán aplicables a la marca país, en lo que fuere pertinente, las disposiciones del Capítulo VI de este Título, según se establezca en el Reglamento.


No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual registrará los signos de los que trata este Capítulo en un registro independiente. Sin autorización del órgano competente indicado en el artículo 530[86], ninguna persona podrá utilizar dichos signos.


Capítulo X: De los nombres comerciales

Artículo 531.- Definición.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que sea apto para identificar a una persona o empresa en el ejercicio de su actividad económica y distinguirla de las demás que desarrollan actividades idénticas o similares.


Una persona o empresa podrá tener más de un nombre comercial. Pueden constituir nombre comercial, entre otros, una denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.


Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.


Artículo 532.- Registro del nombre comercial.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquirirá por su primer uso en el comercio, y terminará cuando cese el uso del nombre o cesen las actividades de la persona o empresa que lo usa.


Los nombres comerciales podrán registrarse ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual. El registro tendrá carácter declarativo. El derecho al uso exclusivo de un nombre comercial solamente se adquirirá en los términos previstos en el inciso anterior. Sin embargo, el registro constituirá una presunción de propiedad a favor de quien hubiere obtenido tal registro. Esta presunción admitirá prueba en contrario.


En cualquier caso en que se alegue o se pretendiere reconocer el derecho exclusivo sobre un nombre comercial, se deberá probar su uso público, continuo y de buena fe. La prueba del uso corresponderá al titular del nombre comercial. A los efectos previstos en este inciso, si el titular no fuere parte en el respectivo procedimiento, se le notificará de oficio.


Artículo 533.- Causales de impedimento del registro de nombre comercial.- No se protegerá ni podrá registrarse como nombre comercial un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes:


  1. No pueda constituir nombre comercial conforme al primer párrafo del artículo 534[87];
  2. Cuando sea idéntico o se asemeje a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;
  3. Cuando consista en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie consentimiento de éste;
  4. Cuando su uso sea susceptible de causar confusión o engaño en los medios comerciales o en el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto de la persona que lo usa;
  5. Cuando su uso sea susceptible de causar confusión o engaño en los medios comerciales o en el público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios que la persona produzca o comercialice; o,
  6. Cuando consista, total o parcialmente, en un signo contrario a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 535.-Trámite de registro.- El trámite de registro de un nombre comercial será el establecido para el registro de marcas.


Artículo 536.-Vigencia del registro de nombre comercial.- El registro de un nombre comercial tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse, previo prueba de uso, por períodos sucesivos de diez años.


Artículo 537.- Del uso del nombre comercial.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con dicho titular o con sus productos o servicios.


En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, el titular podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar cuando ello pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del nombre, o por razón del aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o del titular.


Artículo 538.- Transferencia de nombre comercial.- La transferencia de un nombre comercial sólo podrá efectuarse conjuntamente con la de la empresa en la cual se desarrollare la actividad identificada mediante el nombre comercial.


Artículo 539.- Aplicación.- Serán aplicables a los nombres comerciales, en lo que fuere pertinente, las disposiciones del Capítulo VI de este Título.


Capítulo XI: De los rótulos o enseñas

Artículo 540.- Definición.- Se entenderá por rótulo o enseña cualquier signo que sea apto para distinguir un establecimiento de comercio.


Artículo 541.- Protección y registro de rotulo o enseña.- La protección y registro de los rótulos o enseñas se regirán por las disposiciones relativas a los nombres comerciales.


Capítulo XI.a: De las apariencias distintivas

Artículo 542.- Definición.- Se entenderá por apariencia distintiva todo conjunto de colores, formas, presentaciones, estructuras y diseños característicos y particulares de un establecimiento de comercio, que sean aptos para distinguirlo en la presentación de servicios o venta de productos.


Artículo 543.- Protección y registro de apariencias distintivas.- La protección y registro de las apariencias distintivas se regirán por las disposiciones relativas a las marcas.


Capítulo XII: De las denominaciones de origen

Sección I: De los requisitos de protección

Artículo 544.- Definición.- Se entenderá por denominación de origen la indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, extrae o elabora, incluidos los factores naturales y humanos.


Artículo 545.- Causas que impiden la declaración de denominaciones de origen.- No podrán ser declaradas como denominaciones de origen aquellas que:

  1. No se ajusten a la definición del artículo anterior;
  2. Sean contrarias a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
  3. Puedan inducir a error al público sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, o la calidad, reputación u otras características de los respectivos productos;
  4. Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, cuando sean consideradas como tales por los conocedores de la materia o por el público en general en el territorio ecuatoriano;
  5. Hubiesen sido solicitadas o registradas de buena fe como marcas antes de que la denominación de origen estuviera protegida en el país de origen; y,
  6. En relación con productos vitícolas, hubiesen sido la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio ecuatoriano al 1 de enero de 1995.

Sección II: De la declaración de protección

Artículo 546.- Protección de la declaración de origen.- Una denominación de origen se protegerá a partir de la declaración que al efecto emita la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


Artículo 547.- Declaración de legítimo interés.- La declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales a las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la producción, extracción o elaboración del producto o de los productos que se pretenda designar con la denominación de origen, así como a las asociaciones integradas por dichas personas. Las autoridades públicas de la administración central o autónoma descentralizada también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.


Artículo 548.- Requisitos para la solicitud de la declaración de origen.- La solicitud de declaración de protección de una denominación de origen se presentará ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual y deberá contener lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento:

  1. Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante o los solicitantes, así como la demostración de su legítimo interés;
  2. La denominación de origen objeto de la declaración,
  3. La zona geográfica delimitada de producción, extracción o elaboración del producto que se designa con la denominación de origen;
  4. Los productos designados por la denominación de origen; y,
  5. Una reseña de las calidades, reputación u otras características esenciales de los productos designados por la denominación de origen.

Artículo 549.- Procedimiento de registro.- Admitida la solicitud a trámite, se aplicará el procedimiento previsto para el registro de marcas, en lo que fuere pertinente.


Artículo 550.- Vigencia de la declaración de protección de una denominación de origen.- La vigencia de la declaración de protección de una denominación de origen estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual. Se podrá resolver el término de su vigencia si tales condiciones no se hubiesen mantenido. Sin perjuicio de los recursos a que hubiere lugar en contra de dicha resolución, los interesados podrán solicitar nuevamente la declaración de protección cuando consideren que se han restablecido las condiciones para su protección.


Artículo 551.- Modificación de la declaración de origen.- La declaración de protección podrá ser modificada en cualquier tiempo cuando cambie cualquiera de los elementos referidos en el artículo 552[88]. La modificación se sujetará al procedimiento previsto para la declaración de protección, en cuanto corresponda.


Sección III: De la autorización de uso

Artículo 553.- Autorización de Uso.- Las personas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los productos designados por una denominación de origen protegida y realicen dicha actividad dentro de la zona geográfica determinada en la declaración de protección respectiva podrán solicitar a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual autorización para usar dicha denominación de origen. La autorización de uso también podrá ser concedida por las entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen, de conformidad a los dispuesto en el Reglamento al presente Código.


Cuando la autoridad competente en materia de propiedad intelectual lo estime apropiado para el examen de la solicitud, podrá requerir información o documentos a las personas, asociaciones o autoridades, según corresponda, mencionadas en el artículo 554[89].


Artículo 555.- Concesión o Denegación de la autorización de uso.- Dentro del término de sesenta días posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de autorización de uso, o a la fecha en que se hubieren completado los requisitos, de ser el caso, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual resolverá sobre la concesión o denegación de la autorización. En todos los casos, deberá dictarse una resolución motivada.


Artículo 556.- Vigencia de la autorización de uso.- La autorización de uso de una denominación de origen protegida tendrá una duración de diez años pudiendo ser renovada por períodos iguales.


Serán aplicables a la renovación de la autorización de uso, en lo que fuere pertinente, las disposiciones del Capítulo VI de este Título relativas a la renovación y caducidad del registro de marcas.


Artículo 557.- Cancelación de la autorización de uso.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual, de oficio o a solicitud de parte, cancelará la autorización de uso cuando la denominación de origen se utilice en el comercio de una manera que no corresponda con la respectiva declaración de protección.


Serán aplicables a la cancelación de la autorización de uso, en lo que fuere pertinente, las disposiciones del Capítulo VI de este Título relativas a la cancelación del registro de marcas.


Artículo 558.- Nulidad de la autorización de uso.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual declarará, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la autorización de uso de una denominación de origen si hubiese sido concedida en contravención de las normas del presente Capítulo.


Serán aplicables a la nulidad de la autorización de uso, en lo que fuere pertinente, las disposiciones del Capítulo VI de este Título relativas a la nulidad del registro de marcas.


Sección IV: De los derechos y limitaciones

Artículo 559.- Derechos y Limitaciones.- La utilización de una denominación de origen protegida con relación a los productos designados por ella queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción, extracción o elaboración en la zona geográfica que se designa con dicha denominación.


Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen protegida podrán emplear junto con ella la expresión “DENOMINACIÓN DE ORIGEN”.


Serán aplicables a las denominaciones de origen protegidas, en lo que fuere pertinente, las disposiciones de los artículos 560[90], 561[91], 562[92], 563[93], 564[94] y 565[95].


Artículo 566.- Control de uso de denominaciones de origen.- La oficina nacional competente podrá autorizar el funcionamiento como agrupación de beneficiarios u oficina reguladora a aquellas organizaciones, cualquiera que sea su forma jurídica o asociativa y siempre que estén legalmente reconocidas, que lo soliciten y que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento.

Las entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen, o aquellas designadas al efecto, dispondrán los mecanismos que permitan un control efectivo del uso de las denominaciones de origen protegidas.


Artículo 567.- Prohibición de uso de la denominación de origen protegida.- Se prohíbe la utilización de una denominación de origen protegida por parte de personas que no sean de aquéllas mencionadas en el inciso primero del artículo 568[96] cuando dicha utilización pueda originar un riesgo de confusión en cuanto al origen de los productos.


Artículo 569.- Prohibición de uso de la denominación de origen de vinos y bebidas espirituosas.- Se prohíbe la utilización de una denominación de origen protegida que identifique vinos o bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la denominación de origen, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la denominación de origen traducida o acompañada de expresiones tales como “género”, “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras similares.


Artículo 570.- Limite de protección a denominaciones de origen extranjeras.- La protección establecida en la presente Sección no se extenderá al uso continuado y similar de una determinada denominación de origen de otro país que identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con productos o servicios, cuando esa denominación de origen hubiese sido utilizada en el país de manera continua para esos mismos productos o servicios u otros afines durante diez años como mínimo antes del 15 de abril de 1994, o de buena fe, antes de esa fecha.


Sección V: Del reconocimiento de protección

Artículo 571.- Reconocimiento de protección a denominaciones de origen protegidas de un país miembro de la Comunidad Andina.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá reconocer la protección de denominaciones de origen protegidas en otro país miembro de la Comunidad Andina cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés o las autoridades públicas de dichos países.


A los efectos del inciso anterior, no se protegerán las denominaciones de origen que no estuvieren protegidas o hubiesen dejado de estarlo en su país de origen, o que hubiesen caído en desuso en ese país.


Artículo 572.- Reconocimiento de protección a denominaciones de origen protegidas en otros países.- Tratándose de denominaciones de origen protegidas en países diferentes de los señalados en el artículo anterior, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá reconocer la protección de dichas denominaciones, siempre que ello estuviere previsto en algún convenio internacional vigente para el Ecuador.


A los efectos del inciso anterior, no se protegerán las denominaciones de origen que no estuvieren protegidas o hubiesen dejado de estarlo en su país de origen, o que hubiesen caído en desuso en ese país.


Artículo 573.- Del reconocimiento de protección de las denominaciones de origen.- Las denominaciones de origen protegidas conforme a lo previsto en el presente Capítulo no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el producto que designan, mientras subsista dicha protección en el Ecuador o en el país de origen.


Capítulo XIII: De las indicaciones de procedencia

Artículo 574.- Definición.- Se entenderá por indicación de procedencia un nombre, expresión, imagen o signo que designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado.


Artículo 575.- Restricciones de uso.- Una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio, cuando fuere falsa o engañosa con respecto a su origen o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, calidad o cualquier otra característica del producto o servicio.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, también constituirá uso de una indicación de procedencia en el comercio el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios.


Artículo 576.- Datos del comercializador.- Toda persona podrá indicar su nombre o su domicilio sobre los productos que comercialice, aun cuando estos provinieran de un país, región, localidad o lugar diferente, siempre que dicho nombre o domicilio se presentare acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del país, región, localidad o lugar de fabricación o de producción de los productos o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los mismos.


Capítulo XIV: De los signos distintivos notoriamente conocidos

Sección I: De los requisitos de protección

Artículo 577.- Definición.- Se entenderá por signo distintivo notoriamente conocido el que fuere reconocido como tal en el país o en cualquier país miembro de la Comunidad Andina por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.


Artículo 578.- Factores.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes factores:

  1. El grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro del país o de cualquier país miembro de la Comunidad Andina;
  2. La duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera del país o de cualquier país miembro de la Comunidad Andina;
  3. La duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera del país o de cualquier país miembro de la Comunidad Andina, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique;
  4. El valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover los productos o servicios, o el establecimiento o actividad a los que se aplique;
  5. Las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, en cualquier país miembro de la Comunidad Andina o en el país;
  6. El grado de distintividad inherente o adquirida del signo;
  7. El valor contable del signo como activo empresarial;
  8. El volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en el país o en cualquier país miembro de la Comunidad Andina.;
  9. La existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el país;
  10. Los aspectos del comercio internacional; o,
  11. La existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el país o en cualquier país miembro de la Comunidad Andina.

Artículo 579.- Aceptación de la calidad de notorio de un signo.- No se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho de que:


  1. No se encuentre registrado o en trámite de registro en el país o en el extranjero;
  2. No hubiese sido usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar establecimientos o actividades en el país; o,
  3. No sea notoriamente conocido en el extranjero.

Artículo 580.- De los sectores pertinentes.- Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes:


  1. Los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique;
  2. Las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o,
  3. Los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de productos, servicios, establecimiento o actividad a los que se aplique.

Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo, bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores.


Sección II: De los derechos y limitaciones

Artículo 581.- Protección del signo distintivo.- Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Capítulo, sin perjuicio de las demás disposiciones de este Título que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal.


No habrá lugar a dicha protección respecto de signos distintivos que hubieren sido usados o registrados, o cuya solicitud de registro se hubiere presentado antes de que el signo distintivo notoriamente conocido haya alcanzado tal carácter en el país o en cualquier país miembro de la Comunidad Andina, salvo los casos en los que el signo distintivo se hubiere usado o registrado, o cuya solicitud de registro se hubiere presentado de mala fe.


Artículo 582.- Derechos del titular del signo distintivo.- El titular de un signo distintivo notoriamente conocido tendrá el derecho de impedir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso del signo, en su totalidad o en una parte esencial, o una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción del mismo, susceptible de crear confusión, en relación con productos, servicios, establecimientos o actividades idénticos o similares a los que se aplique.


También tendrá el derecho de impedir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso del signo, en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción del signo, aun respecto de productos, servicios, establecimientos o actividades diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes:

  1. Riesgo de confusión o de asociación con el titular del signo, o con sus productos, servicios, establecimientos o actividades;
  2. Daño económico o comercial injusto al titular del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; o,
  3. Aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo.

El uso podrá verificarse a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo los electrónicos.


Artículo 583.- Aplicación.- Serán aplicables a los signos distintivos notoriamente conocidos los artículos 584[97], 585[98], 586[99], 587[100] y 588[101] de este Título.


Artículo 589.- Uso del signo distintivo.- Al resolver sobre una acción relativa al uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido, se tendrá en cuenta la buena o mala fe de las partes en la adopción y utilización de ese signo.


Artículo 590.- Prescripción de la acción por el uso no autorizado del signo distintivo.- La acción contra un uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido prescribirá a los cinco años contados desde la fecha en que el titular del signo tuvo conocimiento de tal uso, salvo que éste se hubiese iniciado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción.


Artículo 591.-Cancelación o modificación del nombre de dominio de un signo distintivo.- Cuando un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese inscrito indebidamente en el país como parte de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico por un tercero no autorizado, a pedido del titular de ese signo, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual ordenará, sea al organismo ante el cual se inscribió el nombre o dirección o a quien hubiese realizado tal inscripción, la cancelación o la modificación de la inscripción del nombre de dominio o dirección de correo electrónico, o su transferencia a favor del titular del signo, siempre que el uso de ese nombre o dirección fuese susceptible de tener alguno de los efectos mencionados en el artículo 6.372.[102]


Artículo 592.- Cancelación de registro de una marca.- Sin perjuicio de las disposiciones sobre nulidad o las demás disposiciones sobre cancelación de un registro de marca, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una que hubiese sido notoriamente conocida de acuerdo con la legislación vigente al momento de solicitarse el registro.

Título IV: De las obtenciones vegetales

Sección I: De los requisitos de protección

Artículo 593.- Protección de obtenciones vegetales.- La protección establecida en el presente Título se extiende a las variedades pertenecientes a todos los géneros y especies vegetales siempre que su cultivo, posesión o utilización no se encuentre prohibido por razones de salud humana, animal o vegetal, soberanía alimentaria y seguridad ambiental.


Artículo 594.- Certificación por la creación de una variedad vegetal.- Se otorgará certificado de obtentor a la persona que haya creado una variedad vegetal, cuando esta sea nueva, distinta, homogénea y estable, y se le hubiese asignado una denominación que constituya su designación genérica.


A estos efectos, se entiende por crear la obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.


Artículo 595.- Solicitud de certificado .- Cuando se solicitare un certificado de obtentor para una variedad que estuviese comprendida dentro del alcance de la normativa vigente sobre organismos vegetales genéticamente modificados, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual informará a los organismos nacionales competentes sobre la solicitud presentada, para los fines consiguientes.


Artículo 596.- Definición.- Una variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación de la variedad, o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado a un tercero, por el obtentor o su derechohabiente o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad.


La novedad se pierde en los siguientes casos:

  1. Si la explotación en el país o en cualquier país miembro de la Comunidad Andina hubiere comenzado por lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada; o,
  2. Si la explotación en cualquier otro país hubiere comenzado por lo menos cuatro años o, en el caso de árboles y vides, por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

Artículo 597.- Novedad de las variedades vegetales.- La novedad no se pierde por la venta o entrega del material de la variedad a un tercero cuando tales actos:

  1. Sean el resultado de un acto ilícito o un abuso cometido en detrimento del obtentor o de su derechohabiente;
  2. Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad, siempre que ello no implique que el material de la variedad se entregue a un tercero con fines de explotación comercial;
  3. Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o de multiplicación, siempre que las existencias multiplicadas se mantengan bajo el control del obtentor o de su derechohabiente y, que dichas existencias no sean utilizadas para producir comercialmente otra variedad;
  4. Sean parte de un acuerdo entre el obtentor y un tercero conforme al cual éste realizó pruebas de campo, de laboratorio o de procedimiento en pequeña escala para evaluar la variedad;
  5. Tengan por objeto el material de cosecha de la variedad que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de las actividades mencionadas en los literales c) y d) del presente artículo, a condición de que ese producto sea vendido o entregado sin identificación; o,
  6. Se realicen en cumplimiento de una obligación legal, en particular, por lo que atañe a la seguridad ambiental o a la inscripción de la variedad en un registro oficial de variedades admitidas para la comercialización.

Artículo 598.- Reconocimiento de la variedad vegetal.- Una variedad será considerada distinta si se diferencia claramente de cualquier otra cuya existencia fuese notoriamente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.


En particular, la presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del derecho de obtentor o para la inscripción de la variedad en un registro oficial de cultivares hará notoriamente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión del derecho o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.


La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como explotación de la variedad ya en curso, inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional reconocida, o presencia de la variedad en una colección de referencia.


Artículo 599.- Homogeneidad de la Variedad vegetal.- Una variedad será considerada homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.


Artículo 600.- Estabilidad de una variedad vegetal.- Una variedad será considerada estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducción, multiplicación o propagación.


Artículo 601.- Características de denominación de una variedad vegetal.- La variedad objeto de una solicitud de certificado de obtentor será designada con una denominación destinada a ser su designación genérica.

Ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculizará la libre utilización de esta denominación en relación con la variedad, incluso después del vencimiento del certificado de obtentor.


La denominación de una variedad:

  1. Deberá permitir la identificación de la variedad;
  2. No podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando fuese una práctica establecida para designar variedades de la especie botánica de que se trate;
  3. No deberá ser susceptible de inducir a error o confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor;
  4. Deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquier país del mundo, una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante;
  5. No deberá afectar los derechos anteriores de terceros; y,
  6. No podrá registrase como marca para distinguir productos de la variedad designada.

La denominación de la variedad se indicará en la solicitud de certificado de obtentor. Si esa denominación no cumpliera con las condiciones establecidas se requerirá al solicitante que proponga otra denominación. Mientras no se cumplan esas condiciones, no se concederá el certificado de obtentor.


Una variedad sólo podrá ser objeto de una solicitud de certificado de obtentor en el Ecuador bajo la misma denominación utilizada para esa variedad en otros países miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV). Sin embargo, si se comprobare la inconveniencia o imposibilidad de usar esa denominación en el Ecuador por existir algún derecho anterior u otro impedimento legal, se requerirá al solicitante que proponga otra denominación.


Quien importare o comercializare en el país, o exportare desde el país, el material de una variedad protegida en el Ecuador estará obligado a utilizar la denominación de la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor sobre esa variedad.


Cuando se ofrezca a la venta o se comercialice en el país el material de una variedad protegida, se podrá usar conjuntamente con la denominación de la variedad una marca, un nombre comercial o una denominación de origen. En cualquier caso, la denominación de la variedad deberá ser fácilmente reconocible.


Sección II: De los titulares

Artículo 602.- Obtentor.- El derecho al certificado de obtentor pertenece al obtentor de la variedad. Este derecho es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte.


Los titulares de los certificados de obtentor podrán ser personas naturales o jurídicas.


Si varias personas han creado conjuntamente una variedad, el derecho corresponde en común a todas ellas o a sus derechohabientes.


Artículo 603.- Del porcentaje de participación en la creación de una variedad vegetal.- Se aplicará el artículo 604[103] de este Libro cuando la variedad se hubiere obtenido en el curso de las investigaciones o actividades mencionadas en dicho artículo.


Artículo 605.- De los Derechos sobre la variedad vegetal.- Se aplicará el artículo 606[104] de este Libro cuando la variedad se hubiere obtenido en cumplimiento de un contrato de obra o en el marco de una relación laboral.


Sección III: De la solicitud

Artículo 607.- Primera solicitud de protección de una variedad vegetal.- La primera solicitud de protección de una variedad válidamente presentada en un país miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), en un país miembro de la Comunidad Andina o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina conferirá al solicitante o a su derechohabiente un derecho de prioridad por el plazo de doce meses para presentar su solicitud de protección para la misma variedad en el Ecuador. Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.


A los efectos de lo previsto en el inciso anterior, el solicitante deberá reivindicar en la solicitud la prioridad de la primera solicitud, indicando la fecha, el número y la oficina de presentación de dicha primera solicitud así como la indicación del instrumento jurídico pertinente.


Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual, el solicitante deberá presentar copia de la solicitud cuya prioridad se invoca certificada por la autoridad que la expidió.


A petición de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, de conformidad con el artículo 608[105], el solicitante deberá presentar muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.


El solicitante dispondrá de un plazo de cuatro años tras la expiración del plazo de prioridad para presentar a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual los documentos complementarios y el material que le fuesen requeridos. Dicha autoridad podrá fijar un plazo más breve para la presentación de esos documentos y material si la solicitud cuya prioridad se reivindica hubiese sido rechazada o se hubiese retirado.


Artículo 609.- Requisitos para la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor.- Se presentará ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual y deberá contener lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento:


  1. El petitorio;
  2. De ser el caso, copia certificada de la solicitud cuya prioridad se reivindica;
  3. Una descripción del procedimiento de obtención de la variedad, con indicación de su genealogía, y una descripción taxonómica y técnica de la variedad, incluyendo sus características morfológicas, fenotípicas y genotípicas, que facilite determinar el cumplimiento de las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad;
  4. La solicitud de registro de la denominación que se propusiere para la variedad;
  5. El cuestionario técnico;
  6. De ser el caso, el certificado de depósito de la muestra viva;
  7. Los poderes que fueren necesarios;
  8. El comprobante de pago de las tasas correspondientes;
  9. De ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando la variedad ha sido obtenida o desarrollada a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que el Ecuador o cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina es país de origen; y,
  10. De ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho al certificado de obtentor al solicitante o a su derechohabiente.

Artículo 610.- Depósito de muestra viva de la variedad.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual no exigirá el depósito de la muestra viva de la variedad cuando se hubiere acreditado dicho depósito ante una autoridad competente de un país miembro de la UPOV, salvo en el caso que fuere necesario para resolver una oposición, o sea requerida para pruebas de novedad, distinción, homogeneidad y estabilidad de la variedad.


Artículo 611.- Requisitos para solicitar certificado de obtentor.- El petitorio de otorgamiento de un certificado de obtentor estará contenido en un formulario y comprenderá los siguientes aspectos sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento:

  1. El requerimiento de otorgamiento de un certificado de obtentor;
  2. El nombre y la dirección del solicitante;
  3. La nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;
  4. El nombre y el domicilio del obtentor, cuando no fuese el mismo solicitante;
  5. De ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante o de su apoderado;
  6. La denominación que se propusiere para la variedad;
  7. La identificación del taxón botánico al que pertenece la variedad;
  8. La indicación del lugar donde fue obtenida la variedad;
  9. De ser el caso, la indicación del lugar en donde se encuentren las muestras vivas de la variedad, o el documento que acredite su depósito de manera tal que la autoridad competente en materia de propiedad intelectual pueda verificarlas en el momento que lo desee;
  10. De ser el caso, la indicación del depósito ante una autoridad competente de un país miembro de la UPOV;
  11. De ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica así como la indicación del instrumento jurídico pertinente;
  12. De ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de obtención vegetal, patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su derechohabiente y que se refiera a la misma variedad; y,
  13. La firma del solicitante, de su representante legal o de su apoderado.

Artículo 612.- Recepción de la solicitud.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente:

  1. La indicación de que se solicita el otorgamiento de un certificado de obtentor;
  2. Los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual comunicarse con esa persona;
  3. La descripción del procedimiento de obtención de la variedad, con indicación de su genealogía, y una descripción taxonómica y técnica de la variedad, incluyendo sus características morfológicas, fenotípicas y genotípicas, que facilite determinar el cumplimiento de las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad; y,
  4. El comprobante de pago de las tasas correspondientes.

Si no se cumplieren dichos requisitos, no se admitirá a trámite la solicitud ni se otorgará fecha de presentación.


Artículo 613.- Información que debe constar en la solicitud de certificación de obtentor.- El solicitante de un certificado de obtentor deberá, además, informar:

  1. El país donde se obtuvieron los recursos genéticos y/o, de ser el caso, los conocimientos tradicionales asociados que utilizaron para la creación o desarrollo de la variedad objeto de la solicitud;
  2. La fuente, con inclusión de pormenores respecto a la entidad, en su caso, de la que se obtuvieron esos recursos; y,
  3. Toda información relacionada con la contribución de cualquier agricultor, comunidad, institución u organización en el desarrollo de la variedad.

Deberá igualmente adjuntar copia de un certificado de cumplimiento con la legislación de acceso a recursos genéticos reconocido internacionalmente. Si un certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente no es aplicable en el país proveedor, el solicitante deberá proporcionar información pertinente en cuanto a la conformidad con el consentimiento fundamentado previo y el acceso y la participación justa y equitativa en los beneficios, tal como lo exija la legislación nacional del país que aporte los recursos genéticos, que sea el país de origen de dichos recursos o un país que haya adquirido los recursos genéticos de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica y la demás normativa comunitaria y nacional, según corresponda.


Sección IV: Del trámite de la solicitud

Artículo 614.- Término para calificar la solicitud.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual examinará, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos previstos en los artículos 615[106], 616[107] y 617[108].


Si del examen de forma resulta que la solicitud no cumple con tales requisitos, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de notificación.


Si dentro del plazo señalado el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación.


Artículo 618.- Publicación.- Si la solicitud cumple con los requisitos indicados en el artículo anterior, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual ordenará su publicación en el medio de difusión respectivo.


Artículo 619.- Confidencialidad de la información presentada.- Mientras la publicación no se realice, el expediente será reservado y sólo podrá ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante.


No obstante el inciso anterior, cualquiera que pruebe que el solicitante de un certificado de obtentor ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación aún sin consentimiento de aquél.


Artículo 620.- Oposición al otorgamiento del certificado de obtentor.- Dentro del término de sesenta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el otorgamiento del certificado de obtentor.


Las oposiciones podrán basarse en cualquier razón fundada en las disposiciones de este Título como, entre otras, en cuestiones relacionadas con la novedad, distinción, homogeneidad o estabilidad, o en que el solicitante no tiene derecho a la protección. Así también podrán basarse en razones de bioseguridad, soberanía alimentaria, de atentar al orden público o la moral, de protección de la salud humana o la vida de personas, animales o vegetales, de seguridad ambiental o de incumplimiento de la normativa sobre acceso a recursos genéticos.


A solicitud de parte, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual otorgará, por una sola vez, un término adicional de sesenta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.


Al examinar el cumplimiento de los requisitos de protección y también al resolver sobre la solicitud, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual deberá considerar expresamente la pertinencia y viabilidad de las informaciones y argumentos planteados en las oposiciones.


Vencidos los plazos indicados en este artículo, y hasta el momento de resolver sobre el otorgamiento del certificado de obtentor, quien tenga legítimo interés podrá presentar observaciones que puedan desvirtuar el otorgamiento del certificado de obtentor. Las observaciones presentadas podrán ser tenidas en cuenta en el examen de la solicitud.


Artículo 621.- Trámite de sustanciación de oposiciones.- Las oposiciones se sustanciarán, en lo que fuere pertinente, según las disposiciones de la Sección IV del Capítulo II del Título III de este Libro.


Artículo 622.- Calificación de la solicitud de certificación de obtentor.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual examinará si el objeto de la solicitud cumple con los requisitos establecidos en este Capítulo.


La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá requerir la realización o el informe del examen técnico de distinción, homogeneidad y estabilidad, realizado por expertos, organismos científicos o tecnológicos, públicos o privados, nacionales que se consideren como idóneos. Cuando lo estime conveniente para efectos de dicho examen, podrá requerir los informes de examen DHE emitidos por oficinas competentes de otros países. Toda la información será puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado.


Las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad son de naturaleza esencialmente técnica y serán evaluadas sobre la base de criterios internacionalmente reconocidos para cada especie vegetal.


Si la autoridad competente en materia de propiedad intelectual encontrara que el objeto de la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en este Capítulo, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del término de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este término podrá ser prorrogado por una sola vez por un término de treinta días adicionales.


Cuando la autoridad competente en materia de propiedad intelectual estimara que ello es necesario para los fines del examen, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente.


Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del término señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual denegará la solicitud.


Artículo 623.- Otorgamiento del certificado de obtentor.- Si el examen fuere favorable, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual otorgará el certificado de obtentor. Si el examen fuere desfavorable, se denegará la solicitud. En todos los casos, deberá dictarse una resolución motivada.


Sección V: De los derechos y limitaciones

Artículo 624.- Protección provisional.- El solicitante de un certificado de obtentor gozará de protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y el otorgamiento del certificado. Esta protección únicamente surtirá efecto respecto de las personas a las que el solicitante hubiera notificado la presentación de la solicitud.


La acción por daños y perjuicios solo podrá interponerse una vez concedido el certificado de obtentor, pero, podrá comprender los daños causados por el demandado a partir de la publicación de la solicitud.


Artículo 625.- Vigencia del certificado de obtentor.- El certificado de obtentor tendrá un plazo de duración de veinte años para el caso de las variedades de vides y de árboles forestales, frutales y ornamentales, incluidos sus portainjertos, y de quince años para las demás variedades, contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado.


Artículo 626.- Obligaciones del obtentor.- Durante el plazo de vigencia del certificado del obtentor, su titular tendrá la obligación de mantener y, cuando fuere necesario, reponer el material de la variedad objeto de su certificado.


Artículo 627.- Derechos del obtentor.- El certificado de obtentor confiere a su titular el derecho a impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida:

  1. Producción, reproducción, multiplicación o propagación;
  2. Preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación;
  3. Oferta en venta, venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado del material de reproducción, propagación o multiplicación;
  4. Exportación o importación; y,
  5. Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes.

También confiere el derecho a impedir los actos indicados en los literales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.


Asimismo, confiere el derecho a impedir la utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas.


Artículo 628.- Aplicación.- Las disposiciones del artículo precedente se aplicarán también:


  1. A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada ;
  2. A variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida; y,
  3. A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

Artículo 629.- Causales de uso de una variedad protegida .- No lesiona los derechos del titular de un certificado de obtentor quien reserve, reproduzca, multiplique o siembre el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida, o de una variedad esencialmente derivada de ella, cuando tales actos se realizaran:

  1. Para su propio uso;
  2. Para vender o intercambiar ese producto como materia prima o alimento;
  3. En el contexto de prácticas de agricultura ancestrales o en un ámbito agrícola comunitario tradicional, inclusive para vender o intercambiar semillas u otro material de esa variedad.

Se exceptúa de este artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.


Artículo 630.- Restricciones del derecho del obtentor.- El certificado de obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros realicen los siguientes actos con respecto a la variedad protegida:

  1. Actos realizados en el ámbito privado y sin fines comerciales;
  2. Actos realizados con fines de experimentación;
  3. Actos realizados con fines de enseñanza o de investigación científica o académica; y,
  4. Actos realizados para obtener una nueva variedad, y los actos indicados en el artículo 631[109] con respecto al material de reproducción o de multiplicación de la nueva variedad así obtenida, salvo que se trate de una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida.

Artículo 632.- Limitaciones de uso de una variedad protegida por terceros.- El certificado de obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir a un tercero realizar actos respecto al material de su variedad o de una variedad prevista en el artículo 633[110], o al material derivado de dicho material, después de que ese material se hubiese introducido en el comercio de cualquier país con el consentimiento del titular, de un licenciatario, de una persona económicamente vinculada al titular o al licenciatario, o de cualquier otra persona autorizada para ello, a menos que esos actos:

  1. Impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad para producir material destinado a comercializarse como material de reproducción o de multiplicación; o,
  2. Impliquen una exportación del material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de la especie a la que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.

A efectos del presente artículo, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación de la variedad o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.


Artículo 634.- Transferencia o licencia para explotación de la variedad.- Un certificado de obtentor o una solicitud en trámite podrá ser objeto de transferencia o licencia para la explotación de la variedad.


Deberá inscribirse ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual toda transferencia, autorización de uso o licencia de un certificado de obtentor vegetal o una solicitud en trámite de concesión. Dichos negocios jurídicos se perfeccionarán y surtirán efectos a partir de su inscripción ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


A efectos de la inscripción, la transferencia o licencia deberá constar por escrito.


Cualquier persona interesada podrá solicitar la inscripción de una transferencia o licencia.


Artículo 635.- Condiciones de transferencia o licencia para la explotación de una variedad.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual no inscribirá los contratos a través de los cuales un certificado de obtentor o una solicitud en trámite sea objeto de transferencia o licencia para la explotación de la variedad cuando dichos contratos no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, o no se ajusten a las disposiciones comunitarias o nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia o sobre competencia desleal. Caso contrario, en lo que fuere pertinente, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y se aplicarán las sanciones previstas en la misma.


Las sublicencias requerirán autorización expresa del titular de los derechos.


Artículo 636.- Obligaciones del obtentor.- El titular de certificado de obtentor deberá inscribir ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual cualquier cambio en el nombre, dirección, domicilio u otros datos del titular, de su representante o apoderado. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro se reputará válida.


Sección VI: De la cancelación

Artículo 637.- Cancelación de propiedad intelectual.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual declarará, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier momento, la cancelación del certificado de obtentor en los siguientes casos:

  1. Cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de homogeneidad y estabilidad;
  2. Cuando el obtentor no presentare la información y los documentos necesarios que demuestren el mantenimiento de las condiciones referidas en el literal precedente o no efectúe la reposición del material de la variedad protegida en la forma y plazos requeridos por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual; y,
  3. Cuando con posterioridad a la concesión del certificado de obtentor se hubiese declarado improcedente la denominación inicialmente asignada a la variedad y el titular del certificado no cumpliera con presentar una nueva denominación adecuada dentro del plazo establecido por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.

Sección VII: De la renuncia

Artículo 638.- Renuncia de la propiedad intelectual.- El titular de un certificado de obtentor podrá renunciar, en cualquier momento, a sus derechos mediante declaración dirigida a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual. La renuncia surtirá efectos desde la fecha de recepción de la declaración respectiva.


Sección VIII: De la nulidad

Artículo 639.- Declaratoria de nulidad de la propiedad intelectual.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual, de oficio o a solicitud de cualquier persona, en cualquier momento, declarará la nulidad de un certificado de obtentor, en los siguientes casos:

  1. Si la variedad objeto del certificado de obtentor no cumplía con los requisitos de novedad, distinción, estabilidad y homogeneidad al momento de la concesión del certificado;
  2. Si el certificado hubiese sido otorgado a favor de quien no tenía derecho al mismo;
  3. De ser el caso, si no se hubiese presentado la copia del contrato de acceso, cuando la variedad ha sido obtenida o desarrollada a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que el Ecuador o cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina es país de origen;
  4. Si se configurasen las causales de nulidad previstas en la ley para los actos administrativos; o,
  5. Si el certificado hubiese sido otorgado con cualquier otra violación a la ley que sustancialmente haya inducido a su concesión o se hubiere obtenido con base en datos, informaciones o documentos erróneos o falsos.

Sección IX: De la caducidad

Artículo 640.- Vigencia del certificado del obtentor.- Para mantener vigente el certificado de obtentor, deberán pagarse las tasas anuales fijadas de conformidad con el presente Libro, caso contrario el certificado caducará de pleno derecho.


El pago deberá realizarse dentro de los cuatro primero meses de cada año. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por adelantado.


Una tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, el certificado mantendrá su vigencia plena.


La falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad del certificado.


Artículo 641.- Jurisdicción Coactiva.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual ejercerá jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos y cualquier tipo de obligaciones a su favor, ésta será ejercida por el representante legal de dicha entidad.


Sección X: Del régimen de licencias obligatorias

Artículo 642.- De la declaratoria de variedad de libre disponibilidad.- Previo declaratoria por decreto ejecutivo o resolución ministerial de la existencia de razones de interés público, de emergencia o de seguridad nacional, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá declarar una variedad objeto de un certificado de obtentor de libre disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa para el titular de ese certificado.


La autoridad competente en materia de propiedad intelectual determinará el monto de la compensación, previa audiencia de las partes e informe pericial, sobre la base de la amplitud de la explotación de la variedad objeto de la licencia.


Artículo 643.- Explotación de la variedad de libre disponibilidad.- Durante la vigencia de la declaración de libre disponibilidad, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual permitirá la explotación de la variedad a las personas interesadas que ofrezcan garantías técnicas suficientes y se registren para tal efecto ante ella.


Artículo 644.- Vigencia de la declaratoria de variedad de libre disponibilidad.- La declaración de libre disponibilidad permanecerá vigente mientras subsistan las causas que la motivaron y hasta un plazo máximo de dos años prorrogables por una sola vez y hasta por igual tiempo, si las condiciones de su declaración no han desaparecido al vencimiento del primer plazo.


Artículo 645.- De las licencias obligatorias.- De oficio o a petición de parte, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual otorgará licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que hayan sido declaradas por la autoridad competente en materia de defensa de la competencia como contrarias a la normativa correspondiente, en particular cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular del certificado de obtentor.


En estos casos, para determinar el importe de la remuneración en beneficio del titular del certificado, se tendrá en cuenta la necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas.


Artículo 646.- Licencias obligatorias recíprocas.- Cuando el titular de una patente de invención no pudiera explotar comercialmente la invención sin utilizar una variedad protegida por un certificado de obtentor, podrá solicitar una licencia obligatoria sobre esa variedad en la medida en que fuese necesario para explotar esa invención.


En este caso, el titular del certificado de obtentor tendrá derecho a una licencia obligatoria recíproca para utilizar la invención patentada en cuanto fuese necesario para explotar la variedad protegida.


La licencia obligatoria que se concediera sólo podrá transferirse con la patente o el certificado cuya explotación necesita la licencia.


Artículo 647.- Otras normas aplicables.- Serán aplicables a las licencias obligatorias previstas en este artículo, en lo que fuere pertinente, las disposiciones de la Sección X del Capítulo II del Título III de este Libro.

Título V: De Los Conocimientos Tradicionales

Artículo 648.- Conocimientos tradicionales.- Son todos aquellos conocimientos, principalmente colectivos, tales como prácticas, métodos, experiencias, capacidades, signos y símbolos propios de pueblos, nacionalidades y comunidades que forman parte de su acervo cultural y han sido desarrollados, actualizados y transmitidos de generación en generación. Son conocimientos tradicionales, entre otros, los saberes ancestrales y locales, el componente intangible y las expresiones culturales tradicionales.


Estos conocimientos tradicionales pueden referirse a aspectos ecológicos, climáticos, agrícolas, medicinales, artísticos, artesanales, campesinos, pesqueros, de caza, entre otros, mismos que han sido desarrollados a partir de la estrecha relación de los seres humanos con el territorio y la naturaleza.


El reconocimiento y la protección de derechos colectivos sobre el componente intangible y las expresiones culturales tradicionales serán complementarios a las normas sobre acceso a recursos genéticos, patrimonio cultural, y otras relacionadas.


Artículo 649.- Legítimos poseedores de los conocimientos tradicionales.- Para efectos del presente Código, se entenderá por legítimos poseedores a las comunidades, pueblos, nacionalidades indígenas, el pueblo afro ecuatoriano, el pueblo montubio y/o las comunas que habitan en el territorio nacional.


Artículo 650.- De los conocimientos tradicionales compartidos.- Se reconoce la protección de los conocimientos tradicionales compartidos a todos sus legítimos poseedores. Cada legítimo poseedor podrá ejercer libremente sus derechos colectivos.


Artículo 651.- De los habitantes en zonas distintas a sus territorios originarios.- Las personas o grupos pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades y que se encuentren fuera del territorio originario o de permanencia habitual mantendrán sus derechos colectivos, siempre que no se perjudique a los legítimos poseedores.

Artículo 652.- De los legítimos poseedores transfronterizos.- En el caso de los legítimos poseedores cuyos territorios originarios o de permanencia habitual y/o sus conocimientos tradicionales sean transfronterizos, esta situación no afectará el ejercicio de los derechos colectivos reconocidos en el presente Código.


Artículo 653X.- Derecho de libre determinación.- Se reconoce a los legítimos poseedores el ejercicio de sus derechos colectivos sobre los conocimientos tradicionales de acuerdo a su libre determinación y sus propias formas de convivencia, organización social, instituciones, generación y ejercicio de la autoridad.


Artículo 654.- Del reconocimiento de los conocimientos tradicionales.- De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales vigentes para el Ecuador, se reconocen los derechos colectivos de los legítimos poseedores sobre sus conocimientos tradicionales. Estos derechos son imprescriptibles, inalienables e inembargables y forman parte de la identidad cultural de sus legítimos poseedores. Su protección se hará de acuerdo a sus propias costumbres, instituciones y prácticas culturales, coadyuvando al fortalecimiento de sus estructuras tradicionales internas.

Bajo esta forma de protección, los legítimos poseedores tienen, entre otros, derecho a mantener, fomentar, gestionar, enriquecer, proteger, controlar, innovar y desarrollar sus conocimientos tradicionales conforme a sus usos, prácticas, costumbres, instituciones y tradiciones, así como a impedir o detener el acceso, uso y aprovechamiento indebido a estos conocimientos.


Los derechos colectivos sobre los conocimientos tradicionales son susceptibles de las medidas de observancia pertinentes ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual de acuerdo a lo establecido en el presente Código y su Reglamento.


De igual manera, se reconocen estos derechos a las personas pertenecientes a las comunidades, pueblos y nacionalidades en igualdad y equidad de condiciones y sin discriminación de género.


Artículo 655.- De lo protegible.- Se consideran conocimientos tradicionales, entre otros, los siguientes:

  1. Desarrollo de los conocimientos sobre salud y práctica de métodos para curaciones, tratamientos médicos y sanación, así como la producción y uso de medicamentos mediante la elaboración de farmacopea, fitofarmacología y/o farmacología;
  2. Ceremonias, rituales, técnicas y prácticas tradicionales de la salud para la sanación y la curación realizadas dentro y fuera de su ámbito cultural;
  3. Conocimientos sobre la clasificación, caracterización, ubicación territorial taxonomía y uso de la flora y fauna útiles para la medicina ancestral y/o tradicional y moderna;
  4. Conocimientos, prácticas, técnicas, tecnologías y actividades para preparar y efectuar combinaciones de principios activos, tanto de flora y fauna, en la administración y gestión de la medicina ancestral;
  5. Conocimiento sobre la preparación, proceso y almacenamiento de especies útiles así como la conservación, selección y uso de semillas;
  6. Formas de preparación del suelo y labranza además del manejo de tecnologías agrícolas y agropecuarias;
  7. Conocimientos tradicionales sobre las propiedades de la tierra, suelos, minerales, flora, fauna, recursos hídricos, sus usos y prácticas;
  8. Manejo de la biodiversidad, desarrollo sostenible, cultivos asociados, agroforestería, manejo de ecosistemas, manejo forestal y manejo de cuencas hidrográficas;
  9. Conocimientos, técnicas y procedimientos para establecer compuestos para la elaboración de productos alimenticios, dietéticos, colorantes y cosméticos y sus derivados;
  1. Conocimiento sobre funciones y conservación de ecosistemas sociales y biológicos, entre otros;
  2. Procedimientos de elaboración y productos de obras de arte, diseños y pintura, cerámicas, tejidos, escrituras, danzas, cantos tradicionales y otras expresiones de transmisión de sus costumbres y tradiciones;
  3. Cerámicas, artesanías, tejidos y diseños, y la indumentaria tradicional, así como los accesorios de las comunidades, pueblos y nacionalidades;
  4. Creaciones artísticas, literarias, leyendas, mitos y rituales tradicionales y/o sagrados y otras formas de manifestación y expresión del arte;
  5. Ceremonias, fauna, flora, sitios, lugares, tierras y territorios sagrados o de cultos, cosmovisión, espiritualidad y creencias;
  6. Tecnologías e innovaciones científicas y artísticas;
  7. Diseños y símbolos tradicionales, petroglifos, pintura rupestre, materiales tradicionales y sus procesos de producción;
  8. Música, instrumentos musicales, danzas y sus formas de ejecución;
  9. Deportes, recreación y juegos tradicionales; y,
  10. Arquitectura, procedimientos, materiales, técnicas y tecnologías de construcción tradicional, entre otros.

En general, se protegen todos los conocimientos tradicionales, que sean definidos como tales por sus legítimos poseedores, los cuales constituyen, tanto de forma oral como escrita, su tradición histórica, cosmológica y cultural.

Artículo 656.- Forma de Protección.- El reconocimiento de los derechos colectivos de los legítimos poseedores sobre sus conocimientos tradicionales no está sujeto a formalidad o registro alguno para efectos de garantizar su protección, vigencia y ejercicio.

Artículo 657.- Depósito voluntario de conocimientos tradicionales.- Los legítimos poseedores podrán realizar un depósito de sus conocimientos tradicionales ante el ente rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales. Este depósito podrá ser de carácter confidencial y restringido al público a pedido de los legítimos poseedores. El objetivo de este depósito será evitar apropiaciones ilegítimas de dicho acervo cognitivo, así como también, será un medio de verificación para el reconocimiento de los derechos colectivos sobre conocimientos tradicionales que puedan ser infringidos en cualquier solicitud de derechos de propiedad intelectual.

Previo a la concesión de derechos de propiedad intelectual, la autoridad competente en la materia deberá verificar la información a la que se refiere el párrafo anterior con el propósito de evitar la apropiación indebida de los conocimientos tradicionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se podrán compilar conocimientos tradicionales que se hayan hecho públicos con anterioridad.

La información del depósito, así como a la que se refiere el párrafo anterior, formarán parte del Sistema Nacional de Información de la Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales y Locales.

Artículo 658.- Conocimientos tradicionales y derechos de propiedad intelectual.- Los derechos colectivos provenientes de los conocimientos tradicionales son exclusivos de sus legítimos poseedores, y por medio de su ejercicio pueden impedir el acceso, uso o aprovechamiento indebido por terceros no autorizados. Estos derechos colectivos son compatibles y acumulables con los derechos de autor que se pudieran generar de su acervo cognitivo.

Artículo 659.- Apoyo del Estado a las iniciativas de los legítimos poseedores.- Respetando el derecho de libre determinación y de un desarrollo culturalmente apropiado de los legítimos poseedores, el Estado promoverá y apoyará el fortalecimiento de sus capacidades e iniciativas para la generación y mantenimiento de sus conocimientos tradicionales, y, de ser el caso, la investigación, y el desarrollo científico y tecnológico obtenido a partir de dichos conocimientos.

Artículo 660.- Solicitudes de acceso, uso y aprovechamiento de conocimientos tradicionales.- Las solicitudes para acceso, uso y/o aprovechamiento de los conocimientos tradicionales deberán contar con el consentimiento previo, libre e informado de sus legítimos poseedores, dentro del cual se establecerá una repartición justa y equitativa de los beneficios monetarios y no monetarios. Esto sin perjuicio de los derechos que le corresponden al Estado cuando se trate de recursos genéticos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la ley.

Artículo 661.- Consentimiento previo, libre e informado.- Los legítimos poseedores de conformidad con sus normas consuetudinarias, instituciones y mediante mecanismos participativos, podrán autorizar a un tercero de forma libre, expresa e informada para acceder, usar o aprovechar sus conocimientos tradicionales, previo suministro por parte del interesado de suficiente información relativa a los propósitos, riesgos, implicaciones, eventuales usos y aplicaciones futuras del conocimiento, previendo condiciones que permitan una justa y equitativa distribución de los beneficios obtenidos de dichos conocimientos.

El interesado deberá comprometerse a respetar los derechos colectivos, y, de ser el caso, a mantener confidencialidad en relación a la información, materiales, experiencias, métodos, instrumentos y demás elementos tangibles o intangibles relacionados a los conocimientos tradicionales. De la misma manera, se respetará el diálogo de saberes y la implementación de métodos culturalmente apropiados como elementos fundamentales de este consentimiento.

Para los casos en que la solicitud del consentimiento previo verse sobre un componente intangible asociado a recursos genéticos, se aplicará la norma pertinente para el acceso a recursos genéticos.

Artículo 662.- De la concesión o negativa.- La concesión y negativa del legítimo poseedor para autorizar el acceso, uso o aprovechamiento de sus conocimientos tradicionales deberá ser registrada ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, a fin de que ésta pueda efectuar el control correspondiente sobre la decisión del legítimo poseedor.

A petición de parte, el ente rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales podrá asistir a las negociaciones que se efectúen para el otorgamiento de un consentimiento previo, y podrá asesorar a los legítimos poseedores durante las mismas.

Artículo 663.- Contrato.- Una vez el interesado cuente con el consentimiento previo, libre e informado, se deberá suscribir un contrato por escrito, en idioma castellano y, de ser el caso, simultáneamente en la lengua materna de los legítimos poseedores.

En el caso de que la lengua materna no sea susceptible de ser registrada por escrito, el contrato se celebrará de forma verbal ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, quien dará fe de su validez y lo registrará en cualquier soporte audiovisual.

En dicho contrato se establecerán los términos y condiciones sobre el uso, acceso o aprovechamiento de los conocimientos tradicionales, entre los cuales constarán obligatoriamente, el detalle de los alcances y efectos internacionales que se prevén obtener; la distribución justa y equitativa de los beneficios monetarios y no monetarios, incluyendo el plan de sustentabilidad y sostenibilidad del conocimiento tradicional; y, las posibles autorizaciones o cesiones futuras.

Artículo 664.- Del registro de contratos.- Los contratos a los que se refiere el artículo anterior se inscribirán ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, quien los aprobará una vez que cuente con el criterio favorable del ente rector en la materia de propiedad intelectual, y de las entidades pertinentes en relación al ámbito de sus competencias. Previo a la inscripción, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, principalmente, velará y verificará que exista el consentimiento previo, libre e informado y, un justo y equitativo beneficio para los legítimos poseedores de los conocimientos tradicionales, así como también, controlará el cumplimiento de la normativa nacional e internacional.

En caso de que la autoridad competente en materia de propiedad intelectual considere que el contrato no contiene lo dispuesto en el párrafo precedente o que pudiera causar un perjuicio para los legítimos poseedores, remitirá a estos sus observaciones y sugerencias a fin de que sean acogidas total o parcialmente y se modifique o ratifique el contrato.

Artículo 665.- Solución de controversias.- En caso de discrepancias o conflicto respecto de los acuerdos que se desprendan de un contrato de acceso, uso y/o explotación de conocimientos tradicionales, estos serán resueltos necesariamente en jurisdicción ecuatoriana y mediante los mecanismos más favorables para los legítimos poseedores.


Artículo 666.- Sanciones.- El acceso, uso o aprovechamiento indebido, de forma total o parcial, de los conocimientos tradicionales dará lugar a la aplicación de sanciones y medidas, para la cesación de los actos de infracción o para evitar que estos se produzcan.

La autoridad competente en materia de propiedad intelectual, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las medidas que considere necesarias a fin de evitar o de cesar actos de infracción sobre derechos colectivos sobre conocimientos tradicionales.

Las sanciones y multas se regularán a través del Reglamento a este Código que se expida para el efecto.

Título VI: De la observancia

Capítulo I: Principios generales

Artículo 667.- El debido proceso.- Los procesos en materia de propiedad intelectual observarán el debido proceso.


Artículo 668.- De las acciones civiles y administrativas.- De conformidad con las disposiciones del presente Título, el titular de un derecho protegido u otra persona legitimada al efecto podrá entablar acciones civiles y administrativas contra cualquier persona que infrinja los derechos correspondientes. Podrá además accionar contra las personas que ejecuten actos que manifiesten la inminencia de una infracción.


Las acciones penales a que hubiere lugar se ejercerán de conformidad con la legislación pertinente.


La tutela administrativa de los derechos de propiedad intelectual se regirá por lo previsto en el Capítulo III del presente Título.


Artículo 669.- Acciones de cotitulares.- En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar las acciones de las que trata el presente Título sin que sea necesario el consentimiento de los demás cotitulares, salvo disposición legal o acuerdo en contrario.


Artículo 670.- Presunción de derecho de autor.- Para que el autor de una obra protegida en virtud del presente Libro sea, salvo prueba en contrario, admitido como tal ante cualquier autoridad judicial o administrativa, bastará que su nombre o seudónimo, o cualquier otra denominación que no deje dudas sobre su identidad, conste en la obra en la forma usual.


Artículo 671.- Inscripción en el registro.- La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás prestaciones de conformidad con el Título II de este Libro no se encuentra subordinada a ningún tipo de formalidad.


El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos respectivos.


Sin perjuicio del inciso anterior, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.


Artículo 672.- Autorización expresa y previa del titular del derecho de autor.- Ninguna autoridad, ni persona natural o jurídica podrá autorizar la utilización de una obra protegida por derechos de autor o una prestación protegida por derechos conexos según este Título, o prestar apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa y previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.


Artículo 673.- Acción judicial por daños y perjuicios por uso no autorizado.- El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial por daños y perjuicios por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad durante el período comprendido entre la fecha de publicación de la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. El resarcimiento sólo procederá con respecto a la materia cubierta por la patente concedida, y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado.


La protección indicada en el inciso anterior únicamente surtirá efecto respecto de las personas a las que el titular hubiera notificado la presentación de la solicitud.


Artículo 674.- Protección de secretos empresariales.- En todo proceso o diligencia que involucre secretos empresariales, la autoridad respectiva deberá adoptar todas las medidas necesarias para proteger dichos secretos. En particular, únicamente la autoridad respectiva y los peritos designados tendrán acceso a la información, códigos u otros elementos, y exclusivamente en cuanto sea indispensable para la práctica de la diligencia de que se trate.


Todos quienes de conformidad con el inciso anterior tengan acceso a tales secretos quedarán obligados a guardar absoluta reserva y quedarán sujetos a las acciones que este Código y otras leyes prescriben para la protección de los secretos empresariales.


En cualquier caso, la autoridad respectiva, atentas las circunstancias, podrá abstenerse de ordenar a una de las partes del proceso que revele secretos empresariales, cuando, en opinión de dicha autoridad, la revelación resulte impertinente a los fines del proceso.


Artículo 675.- De los peritos en procesos judiciales.- En los procesos judiciales, los peritos serán nombrados de entre los inscritos de la nómina que proporcionará el Consejo de la Judicatura. Sin embargo, si las autoridades judiciales lo consideran necesario, podrán requerir la intervención como peritos de los funcionarios designados por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


Artículo 676.- Responsabilidad de las autoridades judiciales y las autoridades públicas.- En el ejercicio de las competencias de que trata este Título, las autoridades judiciales y las autoridades públicas estarán exentas de responsabilidad sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para el ejercicio de dichas competencias.


Capítulo II: De los procesos judiciales en materia de propiedad intelectual

Sección I: De la competencia

Artículo 677.- Autoridades judiciales competentes.- Serán competentes para el conocimiento de las acciones de las que trata el presente Capítulo las autoridades judiciales en materia contencioso administrativa del domicilio del demandado.


Los recursos de casación que se dedujeren en esta materia serán conocidos por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.


Artículo 678.- Domicilio.- Para la determinación del domicilio, a los efectos del artículo anterior, serán aplicables los artículos 27 y 28 del Código de Procedimiento Civil.


Artículo 679.- Autoridades judiciales competentes para acciones por infracción.- Para las acciones por infracción, serán también competentes las autoridades judiciales del lugar en el que se hubiere cometido la misma.


Tratándose de transmisiones a través de un satélite, la infracción se entenderá cometida, bien en el lugar en que se iniciare dicha transmisión, bien en el lugar en que la señal se hiciere accesible al público de forma predominante.


En caso de infracciones cometidas a través de redes de comunicación digital, se entenderán cometidas las mismas, bien en el lugar en que se encuentren los sistemas informáticos referidos en el artículo 680 de este Título, bien en el lugar en que la transmisión se hiciere accesible al público de forma predominante.


Artículo 681.- Otras autoridades competentes.- Para las acciones declarativas de ausencia de infracción y las acciones reivindicatorias, serán también competentes las autoridades judiciales del domicilio del representante o apoderado del demandado.


Sección II: De la acción por infracción

Artículo 682.- Tipo de proceso.- La acción por infracción de derechos de propiedad intelectual se tramitará en juicio verbal sumario, con las modificaciones constantes en la presente Sección.


Artículo 683.- De la reconvención.- En los juicios sobre esta materia, es admisible la reconvención conexa, la que será resuelta en sentencia, sin que por ello se altere el trámite de la causa. La reconvención será planteada en la audiencia de conciliación, luego de contestada la demanda. En la propia audiencia, el actor podrá contestarla. De no hacerlo, se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho.


Artículo 684.- Preguntas y repreguntas.- Si durante el término de prueba se solicitare la actuación de prueba testimonial, la autoridad judicial señalará día y hora para su recepción en audiencia oral, en la cual la parte que solicitó la prueba formulará sus preguntas pudiendo la otra parte repreguntar.


Artículo 685.- Peritos.- Para el dictamen de peritos, se nombrará un perito por cada parte procesal, salvo que las partes estuvieren de acuerdo en la designación de un único perito.


Sin perjuicio de que los peritos presenten sus informes por escrito, estarán obligados a comparecer y responder al interrogatorio que la autoridad judicial les formule. Adicionalmente, cualquiera de las partes podrá solicitar que, en la misma diligencia, los peritos informen oralmente sobre las cuestiones que les formularen las partes.


Artículo 686.- Término para la práctica de pruebas.- Todas las pruebas solicitadas dentro del término respectivo deberán practicarse dentro del plazo de treinta días siguientes a su conclusión, salvo que las partes de común acuerdo solicitaren una prórroga.


Las pruebas practicadas fuera de dicho plazo no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.


Artículo 687.- Exhibición de pruebas.- La autoridad judicial tendrá la facultad para ordenar que, cuando una parte hubiese presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte contraria, esta parte aporte dicha prueba. A este efecto, se señalará día, lugar y hora para su exhibición.


Si la parte requerida no exhibiere injustificadamente la prueba, la autoridad judicial, para resolver, podrá basarse en la prueba que le hubiese suministrado la parte que requirió la exhibición.


Artículo 688.- Falta injustificada de información.- Si para la práctica de una diligencia, cualquiera de las partes no facilitare injustificadamente las informaciones, códigos de acceso o de cualquier modo impidiere injustificadamente la verificación de instrumentos, equipos u otros medios en los que puedan almacenarse evidencias de la infracción, la autoridad judicial, atentas las circunstancias, podrá presumir, salvo prueba en contrario, que, a través de dichos instrumentos, equipos u otros medios, se cometió la infracción acusada.


Artículo 689.- Presunción en productos idénticos.- Si la acción por infracción versare respecto de una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se acuse. A estos efectos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si:

  1. El producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o,
  2. Existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus secretos empresariales.


Artículo 690.- Medidas de resguardo.- En caso de infracción de los derechos reconocidos en este Libro, se podrá demandar una o más de las siguientes medidas:

  1. El cese de los actos que constituyan la infracción;
  2. El retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción;
  3. La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior;
  4. La adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal b), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios;
  5. La adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción,
  6. La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor;
  7. La indemnización de daños y perjuicios; y,
  8. El valor de las costas procesales.

Artículo 691.- Proporción de las medidas de resguardo.- Para el caso de las medidas comprendidas entre los literales a) y e) del artículo anterior, se tendrán en cuenta tanto la necesidad de que exista proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas así como también los intereses de terceros.


Artículo 692.- Aplicación de las medidas de resguardo.- Las medidas comprendidas entre los literales a) y e) del artículo 693[111] no se aplicarán respecto de los productos que hayan sido adquiridos o pedidos por el demandado antes de conocer o tener motivos razonables para conocer que sus actos en relación con dichos productos constituirían la infracción acusada.


Artículo 694.- Realización de las medidas de resguardo.- La medida señalada en literal b) del artículo 695[112] podrá realizarse mediante la entrega o adjudicación gratuita de los productos, materiales o medios a favor de instituciones públicas para atender necesidades sociales, situaciones de emergencia o catástrofes naturales.


Artículo 696.- Supresión o remoción de la marca falsificada.- Si se tratare de productos que ostenten una marca falsificada, la supresión o remoción de la marca no bastará para que se permita la introducción de los productos en el comercio.


No se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.


Se exceptúan los casos debidamente calificados por autoridad competente o los que cuenten con la autorización expresa del titular de la marca.


Artículo 697.- Identidad de los terceros.- Salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, en sentencia, se podrá ordenar al demandado que informe al actor sobre la identidad de los terceros que hubiesen participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.


Artículo 698.- Indemnización de daños y perjuicios.- La indemnización de daños y perjuicios sólo procederá en la medida en la que el infractor conocía o tenía motivos razonables para conocer que sus actos constituirían la infracción acusada.


Artículo 699.- Criterios para el cálculo de daños y perjuicios.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta uno de los criterios siguientes:

  1. El daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción;
  2. El monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o,
  3. El precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiesen concedido.

Artículo 700.- Sanciones por ejercicio abusivo de la acción por infracción.- En los casos en que se determine que no hubo infracción de un derecho de propiedad intelectual y que el actor realizó un ejercicio abusivo de la acción por infracción, se ordenará al actor, previa petición del demandado, el pago de la indemnización de daños y perjuicios así como de las costas procesales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes.


Artículo 701.- Prescripción de la acción por infracción.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o, en cualquier caso, a los cinco años contados desde la fecha en que se cometió la infracción por última vez.


En el caso de infracciones de derechos de autor y derechos conexos, salvo prueba en contrario y, para los efectos de la prescripción de la acción, se tendrá como fecha de comisión de la infracción, el primer día del año siguiente a la última edición, reedición, reproducción, comunicación, u otra utilización de la obra protegida por derechos de autor o la prestación protegida por derechos conexos.


Sección III: De las medidas cautelares

Artículo 702.- Petición de medidas cautelares.- Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a las autoridades judiciales de primera instancia mencionadas en el artículo 703[113] que ordenen medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.


Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.


Artículo 704.- Trámite de las medidas cautelares.- Las medidas cautelares se tramitarán de conformidad con la Sección Vigésima Séptima, Título Segundo, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones constantes en esta Sección.


Artículo 705.- Medidas cautelares.- Atentas las circunstancias, las autoridades judiciales podrán ordenar una o más de las siguientes medidas cautelares:

  1. El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción;
  2. El retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo, los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la presunta infracción;
  3. La suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior;
  4. La constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y,
  5. El cierre temporal del establecimiento del presunto infractor cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción.

Artículo 706.- Aplicación de las medidas cautelares.- Las medidas cautelares se aplicarán sobre los productos resultantes de la presunta infracción y los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometerla.


De tratarse de una presunta infracción a derechos de autor o derechos conexos, las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.


Artículo 707.- Calificación de la demanda.- La demanda deberá calificarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción.


Artículo 708.- Otorgamiento de medidas cautelares al inicio del proceso.- Se ordenarán las medidas al avocar conocimiento de la demanda, siempre que quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia.


Artículo 709.- Fianza u otra garantía suficiente.- Se podrá exigir al actor, atentas las circunstancias, que constituya fianza u otra garantía suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.


Artículo 710.- Identificación de los productos infractores.- Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar la información necesaria y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados.


Artículo 711.- Reserva de las medidas cautelares.- Las demandas que se presenten a fin de obtener una medida cautelar, así como las providencias correspondientes, tendrán la categoría de reservadas. La medida cautelar se ejecutará sin notificación al demandado.


Artículo 712.- Ejecución de las medidas cautelares.- En cuanto corresponda, las medidas cautelares serán ejecutadas en presencia de la autoridad judicial y con la intervención de los funcionarios respectivos.


Se podrá ordenar la concurrencia de peritos a la diligencia y, en tal caso, el dictamen de los peritos en la misma diligencia constará en el acta correspondiente y servirá para la ejecución.


La providencia en la que se ordene la ejecución de las medidas cautelares implicará, sin necesidad de formalidad ulterior o providencia adicional, la posibilidad de adopción de cualquier medida práctica necesaria para la plena ejecución de las medidas cautelares, incluyendo el descerrajamiento de seguridades, sin perjuicio de la facultad de ordenar medidas cautelares adicionales durante la diligencia y a petición de parte.


Artículo 713.- Inspección previa.- Si el actor indicare que se requiere de inspección judicial previa para la prueba de la infracción de los derechos, se dispondrá la práctica de la diligencia sin notificación al demandado. Durante la diligencia y a petición de parte, se podrán ordenar las medidas cautelares pertinentes. Para este fin, concurrirán a la diligencia los funcionarios respectivos.


Artículo 714.- Medidas cautelares en obras fijadas electrónicamente en dispositivos de información digital.- En el caso de obras fijadas electrónicamente en dispositivos de información digital o por procedimientos similares, o cuya aprehensión sea difícil o pueda causar graves daños al demandado, se podrá ordenar, previo consentimiento del actor, que los bienes permanezcan bajo la custodia del demandado, luego de identificados, individualizados e inventariados, sin perjuicio de la ejecución de las medidas cautelares sobre las fijaciones incorporadas en soportes removibles.


Se deberá colocar sellos sobre los bienes identificados, individualizados e inventariados.


Artículo 715.- Citación al demandado.- Cumplida la medida cautelar se citará inmediatamente la demanda al demandado y, en el mismo auto, se recibirá la causa a prueba por el término de tres días.


Artículo 716.- Levantamiento de las medidas cautelares.- En cualquier momento, la autoridad judicial podrá dejar sin efecto las medidas cautelares siempre que el demandado constituya fianza u otra garantía que, a juicio de dicha autoridad, sea suficiente para proteger al actor.


Artículo 717.- Resolución respecto de las medidas cautelares.- En la resolución que se pronuncie, se podrán modificar, revocar o confirmar las medidas cautelares.


Artículo 718.- Caducidad de las medidas cautelares.- En cualquier caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si dentro del término de diez días de ejecutadas no se propone la demanda en lo principal.


Si se tratase de varias medidas cautelares que no hubieren sido ejecutadas simultáneamente, el término dispuesto en el inciso anterior se contará a partir de la ejecución de la primera de dichas medidas.


Artículo 719.- Indemnización de daños y perjuicios por revocatoria de medidas cautelares.- En los casos en que las medidas cautelares sean revocadas o queden sin efecto por causa imputable al actor, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o inminencia de infracción de un derecho de propiedad intelectual, se ordenará al actor, previa petición del demandado, el pago de la indemnización de daños y perjuicios así como de las costas procesales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes.


Sección IV: De la acción declarativa de ausencia de infracción

Artículo 720.- De la acción declarativa de ausencia de infracción.- Sin perjuicio de las demás acciones previstas en este Libro, cualquier persona podrá entablar una acción para que se declare que sus actos, actuales o futuros, no constituyen infracción a los derechos de propiedad intelectual de un tercero.


A los efectos del inciso anterior, no se requerirá que el accionante haya recibido apercibimiento alguno de parte del demandado. Sin embargo, el accionante deberá demostrar que, previo al ejercicio de la acción:

  1. Solicitó por escrito al demandado que emita una manifestación escrita sobre la ausencia de infracción proporcionándole, en dicha solicitud, información completa y veraz que permita al demandado formarse criterio y emitir tal manifestación;
  2. No recibió tal manifestación del demandando dentro del plazo de dos meses posteriores a la recepción de la solicitud; y,
  3. Ha realizado los actos respecto de los cuales solicita la declaración o, en el caso de actos futuros, ha realizado preparativos efectivos o serios para llevarlos a cabo.

Artículo 721.- Formulación de la acción declarativa de ausencia de infracción.- La acción referida en el artículo anterior se formulará de conformidad con las prescripciones de la Sección II, en lo que fuere pertinente.


El demandado podrá reconvenir al actor por la infracción de sus derechos, de conformidad con el artículo 722[114].


Artículo 723.- Efectos de la acción declarativa de ausencia de infracción.- La declaración de ausencia de infracción de que trata esta Sección no tendrá efecto alguno sobre acciones de nulidad, de cancelación u otras previstas en este Libro.


Tampoco tendrá efecto sobre acciones por infracción en caso de que los actos del accionante difieran de aquellos respecto de los cuales se pronunció la declaración de ausencia de infracción.


Sección V: De la acción reivindicatoria

Artículo 724.- De la acción reivindicatoria.- Cuando una patente, un certificado de obtentor, un registro de diseño industrial o de esquema de trazado de circuito integrado se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá entablar acción reivindicatoria pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho.


Asimismo, cuando un registro de marca se hubiese solicitado u obtenido en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá entablar acción reivindicatoria pidiendo que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho.


Esta acción se entiende sin perjuicio de las demás acciones previstas en este Libro.


Artículo 725.- Vía judicial de la acción reivindicatoria.- La acción reivindicatoria se tramitará en vía ordinaria.


En la misma acción, podrá demandarse la indemnización de daños y perjuicios, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes.


Artículo 726.- Prescripción de la acción reivindicatoria.- Esta acción prescribe a los cuatro años contados desde la fecha de concesión del derecho o a los dos años contados desde que el objeto de protección hubiera comenzado a explotarse o usarse en el país por quien obtuvo el derecho, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo el derecho lo hubiese solicitado de mala fe.


Artículo 727.- Concesión de la acción reivindicatoria en caso trámite de concesión o registro.- En caso de que la solicitud se encuentre en trámite de concesión o registro, quien hubiere formulado la demanda deberá manifestarlo por escrito ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual en cualquier momento del trámite. En tal caso, la dicha autoridad agregará el escrito respectivo en el expediente, lo notificará al solicitante y proseguirá con el procedimiento de la solicitud conforme a este Libro, sin suspenderlo.


Artículo 728.- Ejecución de la sentencia respecto de la titularidad del registro, certificado o solicitud.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual ejecutará la sentencia judicial que le fuese notificada respecto a la titularidad del registro, certificado o solicitud, según corresponda, realizando los cambios necesarios en dicho registro, certificado o solicitud, según fuese el caso.


Capítulo III: De los procesos administrativos en materia de propiedad intelectual

Sección I: De la competencia

Artículo 729.- Competencia en materia de propiedad intelectual.- El conocimiento de los procesos de los que trata este Capítulo corresponde a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


Artículo 730.- Procedimiento en materia de propiedad intelectual.- Se aplicará el procedimiento dispuesto en este Capítulo, el Reglamento y, en subsidio, el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.


Sección II: De la tutela administrativa

Artículo 731.- De la tutela administrativa.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual ejercerá, de oficio o a petición de parte, funciones de inspección, vigilancia y sanción para evitar y reprimir infracciones a los derechos de propiedad intelectual.


Artículo 732.- Medidas ordenadas por la autoridad en materia de propiedad intelectual.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá ordenar la adopción de una o más de las siguientes medidas:

  1. Inspección;
  2. Requerimiento de información; y,
  3. Sanción de la infracción de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 733.- De las inspecciones.- Las inspecciones se realizarán para comprobar la presunta infracción de los derechos de propiedad intelectual. Se practicarán sin notificación al presunto infractor.


Al momento de la diligencia y, como requisito para practicarla válidamente, se notificará al presunto infractor el acto administrativo en el que se la hubiere ordenado y, si fuese aplicable, la solicitud de la parte afectada.


Artículo 734.- Petición de las medidas cautelares.- Podrá solicitarse la práctica de medidas cautelares de conformidad con los artículos 735[115] y 736[116], pudiéndose exigir al solicitante que constituya fianza u otra garantía suficiente de acuerdo con el artículo 737[117] y sin perjuicio de la facultad de ordenar medidas cautelares adicionales durante la diligencia, de oficio o a petición de parte.


Las solicitudes de medidas cautelares tendrán el carácter de reservadas y deberán calificarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción.


Artículo 738.- Disposición de medidas cautelares.- Se podrán ordenar y practicar una o más de las medidas cautelares previstas en los literales a), b), c) y e) del artículo 739 de conformidad con el artículo 740[118].


Estas medidas tendrán carácter provisional, y estarán sujetas a modificación, revocación o confirmación conforme se dispone en el artículo 741[119].


Artículo 742.- Peritos en la práctica de inspecciones.- Para la práctica de las inspecciones, se podrá ordenar la concurrencia de peritos a la diligencia y, en tal caso, el dictamen de los peritos en la misma diligencia constará en el acta correspondiente y servirá para la ejecución de las medidas cautelares.


Artículo 743.- Presunción de infracciones de derechos de propiedad intelectual.- Cuando se presuma la infracción de derechos de propiedad intelectual o la inminencia de dicha infracción, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá requerir que se le proporcione cualquier información que permita establecer la existencia o no de tal infracción o su inminencia.


La información deberá ser entregada dentro del término de quince días desde la fecha de la notificación. La falta de contestación al requerimiento de información se tendrá como un indicio en contra del presunto infractor.


Artículo 744.- Derecho a la defensa y término de prueba.- El presunto infractor podrá presentar sus argumentos de defensa dentro de término de quince días contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que ordene la inspección o requerimiento de información.


De oficio o a petición de parte, la autoridad administrativa ordenará la apertura de un término de prueba de quince días. Durante dicho término, cualquiera de las partes podrá solicitar se convoque a una audiencia en la que ambas partes podrán presentar sus alegatos. La audiencia se llevará a cabo luego de vencido el término de prueba.


Artículo 745.- Resolución motivada.- Vencido el término de prueba dispuesto en el artículo anterior o realizada la audiencia mencionada en el mismo artículo, según corresponda, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual dictará resolución motivada. Si se determinare que existió infracción de los derechos de propiedad intelectual, se sancionará al infractor con la clausura del establecimiento de tres a siete días y/o con una multa de entre quinientos (500) dólares de los Estados Unidos de América y cien mil (100.000) dólares de los Estados Unidos de América y podrá disponerse la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Sección o confirmarse las que se hubieren ordenado con carácter provisional.


La autoridad competente en materia de propiedad intelectual aplicará las sanciones establecidas en este Título cuando conozca y resuelva sobre asuntos de competencia desleal.


Si existiere la presunción de haberse cometido un delito, se enviará copia del proceso administrativo a la Fiscalía.


Artículo 746.- Indemnización de daños y perjuicios por revocatoria de medidas cautelares.- En los casos en que las medidas cautelares sean revocadas o queden sin efecto por causa imputable al solicitante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o inminencia de infracción de un derecho de propiedad intelectual, la parte contra la cual se inició el proceso administrativo podrá demandar al actor, ante las autoridades judiciales mencionadas en el artículo 747[120], el pago de la indemnización de daños y perjuicios así como de las costas procesales.


Artículo 748.- Obstaculización en el cumplimiento de los actos.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual impondrá igual sanción a la establecida en el artículo 749[121] a quienes injustificadamente obstaculizaren o dificultaren el cumplimiento de los actos, medidas o inspecciones dispuestos por dicha autoridad, o injustificadamente no enviaren la información requerida dentro del término concedido.


Artículo 750.- Presunción de no contar con la debida autorización del autor.- Anunciada o de cualquier modo conocida la comunicación pública de una obra protegida por derechos de autor o una prestación protegida por derechos conexos sin que se hubiese obtenido la autorización correspondiente, el titular de los derechos podrá solicitar a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual que se prohíba dicho acto, lo cual será ordenado inmediatamente. A tal efecto, se presumirá que el organizador, empresario o usuario no cuenta con la debida autorización por la sola protesta de parte del titular de los derechos.


Artículo 751.- Auxilio de la Fuerza Pública.- La Policía Nacional está obligada a prestar a los funcionarios de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual el auxilio que estos soliciten para el cumplimiento de sus funciones.


Sección III: De las medidas en frontera

Artículo 752.- Suspensión de importación de mercadería con marca falsificada.- El titular de un registro de marca que tuviera motivos fundados para suponer que se va a realizar la importación de mercancías con marcas falsificadas podrá solicitar a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual suspender esa operación aduanera.


Artículo 753.- Marca Falsificada.- Para los efectos y fines de esta medida de observancia:

Se entenderá por "mercaderías con marca falsificada", cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización un signo distintivo idéntico a la marca válidamente registrada en el Ecuador para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trata.


También se entenderá por "mercaderías con marca falsificada" cualquier mercancía que lleve puesta sin autorización del titular de una marca que haya sido declarado notoriamente conocido en el país un signo idéntico para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos de su titular.


Artículo 754.- Legitimados para el ejercicio de esta acción.- Las medidas en frontera pueden solicitarse por el titular de los derechos marcarios, o su representante, en caso de estar facultados para el efecto.


Artículo 755.- Medidas de frontera.- La adopción de estas medidas en frontera puede ser de oficio o a petición de parte.


La autoridad competente en materia de propiedad intelectual actuará de oficio de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento a este Código.


La autoridad aduanera podrá ordenar de oficio la suspensión de la importación de la mercadería presuntamente infractora de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento a este Código, para lo cual implementará una base de titulares de derechos marcarios.


La base señalada no tiene otro efecto que darle a conocer a la autoridad aduanera el interés de los titulares de derechos marcarios en proteger sus signos distintivos a través de este tipo medidas. Para los efectos de este sistema, el Reglamento a este Código determinará los requisitos exigibles según sea el caso.


Artículo 756.- Actuación de Oficio.- Cuando la autoridad aduanera presumiese que se están violando los derechos de los titulares previamente registrados en su base de datos, procederá a suspender la operación aduanera y notificará de esta suspensión al titular de los derechos marcarios y al importador o consignatario en el término de tres días.


A partir de la notificación al titular de los derechos marcarios presuntamente infringidos, éste dispondrá hasta de diez días hábiles para iniciar la solicitud ante la misma autoridad aduanera y para que ésta la remita en no más de tres días hábiles junto con el expediente administrativo iniciado a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, quien se pronunciará sobre el fondo del asunto confirmando, modificando o revocando la medida en frontera, siguiendo el proceso que se detalla a continuación.


En caso de que el titular de los derechos presuntamente infringidos, no presentase la solicitud ante la autoridad aduanera, la medida caducará, pudiendo continuar el proceso de desaduanización respectivo siempre que se hubiesen cumplido los demás requisitos para el efecto.


El plazo de diez días hábiles mencionado en el inciso segundo se reducirá a tres días hábiles cuando se traten de mercancías perecibles.


Artículo 757.- Término de suspensión.- El término de suspensión de diez días podrá ser prorrogado por una sola vez a solicitud del titular de los derechos por un tiempo adicional de diez días hábiles. No habrá lugar a prórroga alguna en caso de mercancías perecibles.


Artículo 758.- Actuación a solicitud de parte.- Las medidas en frontera de que trata esta Sección pueden ser solicitadas directamente ante la autoridad aduanera por las personas legitimadas en virtud del artículo 759[122] La autoridad aduanera deberá atender la solicitud en no más de cinco días hábiles a efectos de ordenar la suspensión, y notificar a las partes.


Serán aplicables a las medidas en frontera de conformidad con este artículo el procedimiento y efectos dispuestos en el artículo 760[123] así como la prórroga establecida en el artículo 761[124].


Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el titular de un derecho marcario podrá presentar directamente a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual la solicitud de medida en frontera con el requerimiento de que se ordene e la suspensión de la operación aduanera. La autoridad competente en materia de propiedad intelectual deberá pronunciarse en el término de tres días y, de admitirse la solicitud, notificará a la autoridad aduanera para que suspenda el proceso de importación. En este caso, la autoridad aduanera notificará al importador y se seguirá el procedimiento detallado en el artículo 762[125]. La autoridad aduanera remitirá un informe del aforo físico y documental y de la inspección que realice de la mercadería que se pretende impedir que se nacionalice dentro de tres días hábiles, para que la autoridad competente en materia de propiedad intelectual cuente con todos los elementos de juicio a efectos de resolver.


En este último caso, el reglamento al Código determinará la documentación necesaria que deberá presentar el accionante, incluyendo la información para individualizar la carga o mercadería presuntamente infractora que se pretende importar, así como la indicación precisa del responsable a efectos de ordenar la suspensión de la operación aduanera.


Artículo 763.- Inspección de mercancías retenidas.- A petición del titular del signo distintivo y a efectos de fundamentar sus reclamaciones, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual permitirá a dicho titular participar en la inspección de las mercancías retenidas. Igual derecho corresponderá al importador de las mercancías.


Al realizar la inspección, se tomará las medidas necesarias para proteger los secretos empresariales, en lo que fuese pertinente.


Artículo 764.- Pronunciamiento sobre el fondo de la acción.- Para todos los efectos de esta sección, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual será la encargada de pronunciarse sobre el fondo de esta acción.


La autoridad administrativa en materia de propiedad intelectual, una vez notificada con la solicitud presentada ante la autoridad aduanera, o luego de notificar la orden de suspensión a la autoridad aduanera en caso de que le sea presentada la acción directamente por el titular, procederá a notificar a las partes concediéndoles el término de cinco días para que presenten argumentos de cargo y de descargo, luego de lo cual podrá, en los casos que la autoridad considere necesarios, convocar a una audiencia de manera inmediata. La resolución deberá ser expedida dentro de diez días hábiles contados a partir del vencimiento del término de prueba o la realización audiencia, según sea el caso, prorrogables en los casos que determine el Reglamento a este Código.


La autoridad administrativa en materia de propiedad intelectual expedirá resolución motivada a fin de determinar sí la mercadería infringe los derechos determinados en esta Sección.


En la resolución, la autoridad administrativa en materia de propiedad intelectual podrá ratificar total o parcialmente la medida o de ser el caso modificarla , sin embargo, éstas podrán ser revocadas en cualquier momento siempre que cuente con los elementos de juicio necesarios para el efecto. La autoridad administrativa en materia de propiedad intelectual, en la misma resolución, sancionará al infractor con una multa de entre USD $ 500 a USD $ 100.000 dólares de los Estados Unidos de América.


Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual ordenará el retiro de los circuitos comerciales para evitar perjuicios al titular y la donación en caso de que la naturaleza de los bienes lo permitan y siempre que se pueda ocultar o remover la marca infringida, caso contrario ordenará la destrucción, decomiso de las mercancías infractoras o cualquier otra medida cuyo efecto sea privar al infractor del beneficio económico de la operación aduanera. En ningún caso se devolverá la mercancía al infractor.


Artículo 765.- Acuerdo transaccional.- En cualquier momento anterior al dictamen resolución, podrán celebrar un acuerdo transaccional que será sometido a la aprobación de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual.


La autoridad competente en materia de propiedad intelectual aprobará el acuerdo transaccional mencionado en el inciso anterior si considera que respeta el interés público y, las normas sobre prácticas comerciales de libre competencia, y además que las partes hubiesen asumido las obligaciones necesarias que permita a la autoridad aduanera disponer o retirar de los circuitos comerciales la mercadería para evitar perjuicios al titular de los derechos marcarios a través de donación a casas asistenciales, en caso de que la naturaleza de los bienes lo permitan y siempre que se pueda ocultar o remover la marca protegida, o de lo contrario su destrucción, sin que sea necesario determinar si se ha vulnerado algún derecho.


Artículo 766.- Petición para modificar, revocar o confirmar la suspensión.- Iniciado el trámite, la parte contra quien se practicó la medida podrá recurrir a la autoridad judicial competente. Dicha autoridad podrá modificar, revocar o confirmar la suspensión.


En caso de que se confirme la suspensión, serán aplicables las disposiciones de la Sección III del Capítulo II de este Título, en lo que fuere pertinente.


Artículo 767.- Reexportación.- Una vez determinada la infracción, las mercancías con marcas falsificadas cuya importación se hubiese suspendido no podrán ser reexportadas ni sometidas a un procedimiento aduanero diferente, salvo en los casos debidamente calificados por autoridad competente en materia de propiedad intelectual o los que cuenten con la autorización expresa del titular de la marca.


Artículo 768.- Fianza o garantía.- Sin perjuicio de todo lo señalado en los artículos que anteceden, la autoridad aduanera y la autoridad administrativa en materia de propiedad intelectual en su caso, previo a ordenar la suspensión de la operación aduanera, podrán exigir que el titular, en casos especiales que determine el Reglamento a este Código, constituya fianza u otra garantía suficiente, la misma que irá en relación con el valor de la importación considerando el precio FOB. Esta fianza o garantía no puede consistir en un elemento disuasorio para que el titular de los derechos marcarios no ejerzan sus derechos.


Artículo 769.- Equipaje personal.- Quedan excluidas de la aplicación de las disposiciones de la presente Sección las cantidades pequeñas de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.



  1. Art. 798.- El derecho de distribución.- El derecho de distribución mediante venta u otra transferencia de la propiedad se agota con la primera venta u otra forma de transferencia de la propiedad del original o copias después de que se hubiesen introducido en el comercio de cualquier país con el consentimiento del titular, de un licenciatario, de una persona económicamente vinculada al titular o al licenciatario, o de cualquier otra persona autorizada para ello. Este derecho se agota respecto de las sucesivas reventas dentro del país o el extranjero, pero no se agota ni afecta el derecho exclusivo para impedir el arrendamiento de los ejemplares vendidos.
    A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación de la obra o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.
  2. Art. 799.- Formas de explotación de una obra.- Las diversas formas de explotación de una obra son independientes entre sí y, en tal virtud, los contratos se entenderán circunscritos a las formas de explotación expresamente estipuladas y, salvo pacto en contrario, a las que se entiendan comprendidas según la naturaleza del contrato o sean indispensables para cumplir su finalidad. Así, la cesión o licencia del derecho de reproducción implicará la del derecho de distribución mediante venta u otro título de los ejemplares cuya reproducción se ha autorizado. Se entenderán reservados todos los demás derechos así como los derechos sobre las formas de explotación inexistentes o desconocidas al tiempo de la celebración del contrato. Salvo estipulación en contrario, los contratos tendrán una duración de diez años y estarán limitados al territorio del país en donde se celebró el contrato.
  3. Art. 800.- Remuneración del autor.- Salvo pacto en contrario, la remuneración del autor será proporcional al valor de los ejemplares vendidos. Salvo que se estipulare un plazo diferente, el productor estará obligado a liquidar y pagar semestralmente al autor o a quien le represente las cantidades que le corresponden por concepto de remuneración. En todo caso, el autor o quien le represente tendrá derecho de examinar, en cualquier momento, las instalaciones, registros y comprobantes de venta del productor y que se relacionen con el objeto del contrato. El productor deberá llevar y conservar dichos documentos.
  4. Art. 801.- Duración de los derechos patrimoniales.- La duración de la protección de los derechos patrimoniales comprende toda la vida del autor y setenta años después de su muerte. Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección señalado en el inciso anterior se contará a partir de la divulgación o publicación de la obra. Si la obra no se hubiese divulgado o publicado dentro del plazo de cincuenta años contados desde su realización, el plazo de protección señalado en el inciso anterior se contará a partir de la realización de la obra.
  5. Art. 802.- Duración de los derechos patrimoniales.- La duración de la protección de los derechos patrimoniales comprende toda la vida del autor y setenta años después de su muerte. Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección señalado en el inciso anterior se contará a partir de la divulgación o publicación de la obra. Si la obra no se hubiese divulgado o publicado dentro del plazo de cincuenta años contados desde su realización, el plazo de protección señalado en el inciso anterior se contará a partir de la realización de la obra.
  6. Art. 803.- Duración de los derechos patrimoniales.- La duración de la protección de los derechos patrimoniales comprende toda la vida del autor y cincuenta años después de su muerte. Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección señalado en el inciso anterior se contará a partir de la divulgación o publicación de la obra. Si la obra no se hubiese divulgado o publicado dentro del plazo de cincuenta años contados desde su realización, el plazo de protección señalado en el inciso anterior se contará a partir de la realización de la obra.
  7. Art. 804.- De la concesión de licencias obligatorias.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá reemplazar los derechos exclusivos de un titular, constituidos sobre obras literarias o artísticas, musicales o audiovisuales en los siguientes casos: 1.Cuando se presenten prácticas que hayan sido declaradas por la autoridad competente en materia de control de poder del mercado, como contrarias a la libre competencia, en particular cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de los derechos de autor o derechos conexos. 2.Cuando el titular de una obra musical ha otorgado la autorización para la interpretación o grabación a una persona y se niegue injustificadamente a autorizar una nueva interpretación o grabación a un tercero. 3.Cuando una obra literaria o artística no se encuentre traducida al castellano o uno de los idiomas oficiales de relación intercultural o tal traducción no se encuentre disponible en el mercado nacional. 4.Cuando una obra literaria o artística no se encuentre disponible en el mercado nacional y hayan transcurrido desde su publicación en cualquier forma: 3 años en las obras de contenido científico o tecnológico; 5 años en las obras de contenido general; y, 7 años en las obras tales como novelas, poéticas y libros de arte. 5.Cuando una obra audiovisual, videograma u otra fijación audiovisual no haya sido comercializada por su titular en el Ecuador o cuando la cantidad a disposición del público no haya podido satisfacer el mercado nacional.
  8. Art. 805.- De la certificación del presentación de solicitud de la patente.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente: a)La indicación de que se solicita la concesión de una patente; b)Los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual comunicarse con esa persona; c)La descripción de la invención; d)Los dibujos, de ser estos pertinentes; y, e)El comprobante de pago de las tasas correspondientes. Si no se cumplieren dichos requisitos, no se admitirá a trámite la solicitud ni se otorgará fecha de presentación.
  9. La autoridad competente en materia de propiedad intelectual certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente:
    1. La indicación de que se solicita el registro de un diseño industrial;
    2. Datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud y que permitan a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual comunicarse con esa persona;
    3. La representación gráfica o fotográfica del diseño industrial. Tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación podrá sustituirse por una muestra del material que incorpora el diseño; y,
    4. El comprobante de pago de las tasas correspondientes.
    Si no se cumplieren dichos requisitos, no se admitirá a trámite la solicitud ni se otorgará fecha de presentación.
  10. Art. 806.- Recepción de la solicitud de registro de marca.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente: a)La indicación de que se solicita el registro de una marca; b)Los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual comunicarse con esa persona; c)La marca cuyo registro se solicita, o una reproducción de la marca tratándose de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color; d)La especificación de los productos o servicios para los cuales desea proteger la marca; y, e)El comprobante de pago de las tasas correspondientes. Si no se cumplieren dichos requisitos, no se admitirá a trámite la solicitud ni se otorgará fecha de presentación.
  11. Art. 807.- Transcurridos dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o cuando fuese el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado por terceros, y la autoridad competente en materia de propiedad intelectual ordenará la publicación de la solicitud en el medio de difusión respectivo. La publicación incluirá reivindicaciones que determinen el objeto a patentar y, si es el caso, un extracto de la información requerida en virtud del artículo 8081. No obstante lo establecido en el inciso anterior, el solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en cualquier momento siempre que se haya concluido el examen de forma. En tal caso, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual ordenará su publicación Art. 8091 El solicitante podrá, en cualquier momento del trámite hasta antes de la publicación, dividir su solicitud en dos o más fraccionarias, pero ninguna de éstas podrá implicar una ampliación de la protección que corresponda a la divulgación contenida en la solicitud inicial. Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha de prioridad de la solicitud dividida. La petición de división de una solicitud podrá presentarse sólo una vez. Si una solicitud dividida fuera objeto de un nuevo fraccionamiento, los requisitos de patentabilidad se juzgarán a la fecha en que se requiera el nuevo fraccionamiento, sin perjuicio del cómputo del plazo de duración de la patente desde la fecha de presentación de la solicitud original. La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá, en cualquier momento del trámite, requerir al solicitante que divida la solicitud si ella no cumpliera con el requisito de unidad de invención. En caso de haberse invocado prioridades múltiples o parciales, el solicitante indicará la fecha o fechas de prioridad que corresponda a las materias que deberán quedar cubiertas por cada una de las solicitudes fraccionarias. A los efectos de la división de una solicitud, el solicitante consignará los documentos que fuesen necesarios para formar las solicitudes fraccionarias correspondientes.
  12. Art. 810.- De las consideraciones para una invención.- Una invención se considerará nueva cuando no estuviese comprendida en el estado de la técnica.
  13. Art. 811.- Transcurridos dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o cuando fuese el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado por terceros, y la autoridad competente en materia de propiedad intelectual ordenará la publicación de la solicitud en el medio de difusión respectivo. La publicación incluirá reivindicaciones que determinen el objeto a patentar y, si es el caso, un extracto de la información requerida en virtud del artículo 8121. No obstante lo establecido en el inciso anterior, el solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en cualquier momento siempre que se haya concluido el examen de forma. En tal caso, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual ordenará su publicación Art. 8131 El solicitante podrá, en cualquier momento del trámite hasta antes de la publicación, dividir su solicitud en dos o más fraccionarias, pero ninguna de éstas podrá implicar una ampliación de la protección que corresponda a la divulgación contenida en la solicitud inicial. Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha de prioridad de la solicitud dividida. La petición de división de una solicitud podrá presentarse sólo una vez. Si una solicitud dividida fuera objeto de un nuevo fraccionamiento, los requisitos de patentabilidad se juzgarán a la fecha en que se requiera el nuevo fraccionamiento, sin perjuicio del cómputo del plazo de duración de la patente desde la fecha de presentación de la solicitud original. La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá, en cualquier momento del trámite, requerir al solicitante que divida la solicitud si ella no cumpliera con el requisito de unidad de invención. En caso de haberse invocado prioridades múltiples o parciales, el solicitante indicará la fecha o fechas de prioridad que corresponda a las materias que deberán quedar cubiertas por cada una de las solicitudes fraccionarias.
  14. Art. XX.-.- No se consideran invenciones: a)Los descubrimientos, los principios y teorías científicas y los métodos matemáticos; b)El todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza, o aquél que pueda ser aislado, inclusive genes, proteínas, genoma o germoplasma de cualquier ser vivo; c)Las obras literarias y artísticas o cualquier otra protegida por el derecho de autor; d)Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales; e)El software o el soporte lógico, como tal; f)Las formas de presentar información; g)Una nueva forma de una sustancia, incluyendo sales, ésteres, éteres, complejos, combinaciones y otros derivados. ; h)Los polimorfos, metabolitos, formas puras, tamaño de partículas e isómeros; i)Los usos y cualquier propiedad nueva o uso nuevo de una sustancia conocida o utilización de un procedimiento o de una máquina o aparato conocidos;y, k)Los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad, como tales.
  15. Art. XX.- Del contenido de la solicitud.- La solicitud de patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.
  16. Art. XX.- De la solicitud de la patente.- La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual y deberá contener lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento: a)El petitorio; b)La descripción; c)Una o más reivindicaciones; d)Uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción; e)El resumen; f)Los poderes que fuesen necesarios; g)El comprobante de pago de las tasas correspondientes; h)De ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que el Ecuador o cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina es país de origen; i)De ser el caso, la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales del Ecuador o de los países miembros de la Comunidad Andina, cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que el Ecuador o cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina es país de origen, de conformidad con la normativa pertinente; j)De ser el caso, el certificado de depósito del material biológico, y, k)De ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante.
  17. Art. XX.- De los requisitos para solicitar una patente.- El petitorio de la solicitud de patente estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento: a)El requerimiento de concesión de la patente; b)El nombre y la dirección del solicitante; c)La nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; d)El título de la invención; e)El nombre y el domicilio del inventor, cuando no fuese el mismo solicitante; f)De ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante o de su apoderado; g)La firma del solicitante, de su representante legal o de su apoderado; y, h)De ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud.
  18. Art. XX.- De la división de la solicitud.- El solicitante podrá, en cualquier momento del trámite hasta antes de que la autoridad competente en materia de propiedad intelectual emita una resolución administrativa en primera instancia, dividir su solicitud en dos o más fraccionarias, pero ninguna de éstas podrá implicar una ampliación de la protección que corresponda a la divulgación contenida en la solicitud inicial. Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha de prioridad de la solicitud dividida. La petición de división de una solicitud podrá presentarse sólo una vez. Si una solicitud dividida fuera objeto de un nuevo fraccionamiento, los requisitos de patentabilidad se juzgarán a la fecha en que se requiera el nuevo fraccionamiento, sin perjuicio del cómputo del plazo de duración de la patente desde la fecha de presentación de la solicitud original. La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá, en cualquier momento del trámite, requerir al solicitante que divida la solicitud si ella no cumpliera con el requisito de unidad de invención. En caso de haberse invocado prioridades múltiples o parciales, el solicitante indicará la fecha o fechas de prioridad que corresponda a las materias que deberán quedar cubiertas por cada una de las solicitudes fraccionarias. A los efectos de la división de una solicitud, el solicitante consignará los documentos que fuesen necesarios para formar las solicitudes fraccionarias correspondientes.
  19. Art. XX.- De la certificación del presentación de solicitud de la patente.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente: a)La indicación de que se solicita la concesión de una patente; b)Los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual comunicarse con esa persona; c)La descripción de la invención; d)Los dibujos, de ser estos pertinentes; y, e)El comprobante de pago de las tasas correspondientes. Si no se cumplieren dichos requisitos, no se admitirá a trámite la solicitud ni se otorgará fecha de presentación.
  20. Art. XX.- De la patente y los recursos genéticos.- Sin perjuicio de lo previsto en los dos últimos literales del artículo XX , en el caso de que el objeto de una solicitud de patente implique la utilización de recursos genéticos y/o los conocimientos tradicionales asociados, el solicitante deberá informar: a)El país donde se obtuvieron esos recursos y/o los conocimientos tradicionales asociados; y, b)La fuente, con inclusión de pormenores respecto a la entidad, en su caso, de la que se obtuvieron esos recursos y/o los conocimientos tradicionales asociados. Deberá igualmente adjuntar copia de un certificado de cumplimiento con la legislación de acceso a recursos genéticos y/o los conocimientos tradicionales asociados reconocido internacionalmente. Si un certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente no es aplicable en el país proveedor, el solicitante deberá proporcionar información pertinente en cuanto a la conformidad con el consentimiento fundamentado previo y el acceso y la participación justa y equitativa en los beneficios, tal como lo exija la legislación nacional del país que aporte los recursos genéticos y/o los conocimientos tradicionales asociados, que sea el país de origen de dichos recursos o un país que haya adquirido los recursos genéticos y/o los conocimientos tradicionales asociados de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica y la demás normativa comunitaria y nacional, según corresponda.
  21. Art. XX.- Sanciones por falsedad u omisión deliberada.- La falsedad u omisión deliberada de información en la solicitud que pueda llevar a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual a error en el examen de aquella será causal de rechazo de la misma o de nulidad de la patente concedida, sin perjuicio del reclamo por daños y perjuicios de cualquier tercero afectado.
  22. Art. XX.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de otras oficinas de propiedad intelectual.. De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad y a requerimiento de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, el solicitante proporcionará, en un plazo que no excederá de tres meses, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o más de las solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma invención que se examina: a) Copia de la solicitud extranjera; b) Copia de los resultados de exámenes de patentabilidad efectuados respecto a esa solicitud extranjera; c) Copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en esa solicitud extranjera; d) Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado total o parcialmente la solicitud extranjera; o, e) Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado total o parcialmente la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera. Si el solicitante no presentara los documentos requeridos dentro del plazo señalado en el presente artículo la autoridad competente en materia de propiedad intelectual denegará la patente.
  23. Art. XX.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Se tendrá por fecha de presentación: a) Para el caso de solicitudes nacionales, la fecha según el artículo 6.169; b) Para el caso de solicitudes internacionales, la fecha de presentación de la solicitud internacional; o, c) Para el caso de solicitudes que reivindiquen prioridad bajo algún otro tratado, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindique. No existirá ningún tipo de protección adicional o complementaria, bajo ninguna clase de título o modalidad, que extienda el plazo señalado en este artículo.
  24. Art. XX.- El otorgamiento de licencias obligatorias y el uso público no comercial regulados en esta Sección estarán sujetos a lo siguiente: a) Cuando se solicite una licencia obligatoria según los artículos 6.209, 6.215 y 6.215.a, el potencial licenciatario deberá probar que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y, que esos intentos no han sido contestados o lo han sido negativamente, dentro de un plazo no inferior a dos meses contados a partir de la solicitud formal en que se hubieren incluido tales términos y condiciones en forma suficiente para permitir al titular de la patente formarse criterio; b) La licencia obligatoria no será exclusiva y no se podrán conceder sublicencias. Solo podrá transferirse con la parte de la empresa o de su activo intangible que permite su explotación industrial, debiendo la transferencia constar por escrito e inscribirse ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual; c) La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer el mercado interno, salvo cuando se trate de la exportación de productos farmacéuticos conforme a la Decisión de la Organización Mundial del Comercio del 30 de agosto de 2003 o de la norma que la sustituya, o salvo cuando se trate de prácticas que hayan sido declaradas por la autoridad competente en materia de defensa de la competencia como contrarias a la normativa correspondiente; d) El licenciatario deberá reconocer en beneficio del titular de la patente una remuneración adecuada según las circunstancias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la licencia o uso público no comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.214. En defecto de acuerdo entre las partes, luego del término de treinta días de notificada la decisión de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual al titular de la patente sobre la concesión de la licencia o del uso público no comercial, la remuneración será determinada por dicha autoridad; e) La licencia obligatoria podrá revocarse, a reserva de la protección adecuada de las personas que han recibido autorización para el uso de la patente, a petición motivada del titular de la patente, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir; f) El alcance y la duración de la licencia obligatoria se limitarán en función de los fines para los que se concediera; y, g) Tratándose de patentes de invención que protegen tecnología de semiconductores, la licencia obligatoria sólo se autorizará para un uso público no comercial o para remediar o rectificar una práctica declarada por la autoridad competente en materia de defensa de la competencia como contraria a la normativa correspondiente.
  25. Art. XX.- Condiciones para el otorgamiento de licencias obligatorias.- El otorgamiento de licencias obligatorias y el uso público no comercial regulados en esta Sección estarán sujetos a lo siguiente: a)Cuando se solicite una licencia obligatoria según los artículos 6.209, 6.215 y 6.215.a, el potencial licenciatario deberá probar que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y, que esos intentos no han sido contestados o lo han sido negativamente, dentro de un plazo no inferior a dos meses contados a partir de la solicitud formal en que se hubieren incluido tales términos y condiciones en forma suficiente para permitir al titular de la patente formarse criterio; b)La licencia obligatoria no será exclusiva y no se podrán conceder sublicencias. Solo podrá transferirse con la parte de la empresa o de su activo intangible que permite su explotación industrial, debiendo la transferencia constar por escrito e inscribirse ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual; c)La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer el mercado interno, salvo cuando se trate de la exportación de productos farmacéuticos conforme a la Decisión de la Organización Mundial del Comercio del 30 de agosto de 2003 o de la norma que la sustituya, o salvo cuando se trate de prácticas que hayan sido declaradas por la autoridad competente en materia de defensa de la competencia como contrarias a la normativa correspondiente; d)El licenciatario deberá reconocer en beneficio del titular de la patente una remuneración adecuada según las circunstancias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la licencia o uso público no comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.214. En defecto de acuerdo entre las partes, luego del término de treinta días de notificada la decisión de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual al titular de la patente sobre la concesión de la licencia o del uso público no comercial, la remuneración será determinada por dicha autoridad; e)La licencia obligatoria podrá revocarse, a reserva de la protección adecuada de las personas que han recibido autorización para el uso de la patente, a petición motivada del titular de la patente, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir; f)El alcance y la duración de la licencia obligatoria se limitarán en función de los fines para los que se concediera; y, g)Tratándose de patentes de invención que protegen tecnología de semiconductores, la licencia obligatoria sólo se autorizará para un uso público no comercial o para remediar o rectificar una práctica declarada por la autoridad competente en materia de defensa de la competencia como contraria a la normativa correspondiente.
  26. Art. XX.- Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que venza después, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, a solicitud de cualquier interesado, otorgará una licencia obligatoria principalmente para la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del procedimiento patentado, sólo si en el momento de su petición la patente no hubiere sido objeto de explotación, o si ésta hubiera estado suspendida por más de un año.
    Se entenderá por explotación la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del procedimiento patentado en el Ecuador junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos, de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.
    La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción por restricciones impuestas por leyes o reglamentaciones, o razones de fuerza mayor o caso fortuito.
  27. Art. XX.- Otorgamiento de licencia al titular de una segunda patente.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual otorgará licencia en cualquier momento, si ésta es solicitada por el titular de una segunda patente cuya explotación requiera necesariamente del empleo de una primera patente. Dicha licencia estará sujeta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.216 , a lo siguiente:
    a)La invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;
    b)El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y,
    c)No podrá cederse la licencia de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.
  28. Art. XX.- Licencia para el obtentor de una variedad vegetal.-Cuando el obtentor de una variedad vegetal no pudiere solicitar o explotar un certificado de obtentor sin vulnerar el derecho resultante de una patente de invención, podrá solicitar una licencia obligatoria sobre esa patente en la medida en que fuese necesaria para obtener o explotar la variedad objeto de ese certificado.
    En este caso el titular de la patente tendrá derecho a una licencia obligatoria recíproca para utilizar la variedad protegida en cuanto fuese necesario para explotar la invención patentada.
    La licencia obligatoria que se conceda sólo podrá transferirse con el certificado o la patente cuya explotación necesita la licencia.
  29. Art. XX.- Declaración de prácticas anticompetitivas.- De oficio o a petición de parte, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual otorgará licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que hayan sido declaradas por la autoridad competente en materia de defensa de la competencia como contrarias a la normativa correspondiente, en particular cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.
    En estos casos, para determinar el importe de la remuneración en beneficio del titular de la patente, se tendrá en cuenta la necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas.
  30. Art. XX.- El solicitante de una patente de invención podrá pedir, en cualquier momento del trámite, que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad. La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de la invención lo permita. La petición de conversión de una solicitud podrá presentarse sólo una vez. La solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial y se sujetará al trámite previsto para la nueva modalidad. La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá sugerir la conversión de la solicitud en cualquier momento del trámite. El solicitante podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente.
  31. Art. XX.- Transcurridos dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o cuando fuese el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado por terceros, y la autoridad competente en materia de propiedad intelectual ordenará la publicación de la solicitud en el medio de difusión respectivo. La publicación incluirá la primera reivindicación y, si es el caso, un extracto de la información requerida en virtud del artículo 6.178. No obstante lo establecido en el inciso anterior, el solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en cualquier momento siempre que se haya concluido el examen de forma. En tal caso, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual ordenará su publicación.
  32. Art. XX.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Se tendrá por fecha de presentación: a)Para el caso de solicitudes nacionales, la fecha según el artículo 6.169; b)Para el caso de solicitudes internacionales, la fecha de presentación de la solicitud internacional; o, c)Para el caso de solicitudes que reivindiquen prioridad bajo algún otro tratado, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindique. No existirá ningún tipo de protección adicional o complementaria, bajo ninguna clase de título o modalidad, que extienda el plazo señalado en este artículo.
  33. Art. XX.- En el caso de invenciones realizadas en el curso de investigaciones o actividades académicas en centros educativos, universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores, o utilizando sus medios o bajo su dirección, por parte de profesores, investigadores o alumnos, la titularidad y porcentaje de distribución de regalías por concepto de patente corresponderá, en un porcentaje del cuarenta por ciento a favor de los profesores, investigadores o alumnos involucrados. El inciso anterior será aplicable también en el caso de invenciones realizadas en el curso de investigaciones en institutos públicos de investigación. El derecho contemplado en este artículo a favor de los profesores, investigadores o alumnos es irrenunciable. Los gastos relacionados con la protección y observancia, así como los actos y contratos posteriores a la solicitud o concesión de la patente, correrán por cuenta del titular mayoritario. La patente podrá ser transferida por acto entre vivos, en cuyo caso los centros educativos, universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores, así como los institutos públicos de investigación, no podrán transferir un porcentaje mayor al 49% de la solicitud o titularidad de la patente.
  34. Art. XX.- De la titularidad desarrollada en cumplimiento de un contrato.- Para los casos no comprendidos en el artículo anterior, el derecho a la patente sobre una invención desarrollada en cumplimiento de un contrato pertenece al mandante o al empleador, salvo estipulación en contrario. No obstante los inventores tendrán el derecho irrenunciable a participar en la titularidad y en los beneficios y regalías por concepto de patente en un porcentaje no inferior al veinte y cinco por ciento. Los inventores no tendrán derecho a percibir el porcentaje establecido en el artículo anterior cuando un contrato de trabajo no exija del empleado el ejercicio de una actividad inventiva propia.
  35. Art. XX.- La solicitud para obtener el registro de un esquema de trazado de circuito integrado se presentará ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual y deberá contener lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento: a) El petitorio; b) Una copia, dibujo u otra representación gráfica del esquema de trazado y, cuando el circuito integrado haya sido explotado comercialmente, una muestra de ese circuito integrado; c) De ser el caso, una declaración indicando la fecha de la primera explotación comercial del esquema de trazado, en cualquier lugar del mundo; d) De ser el caso, una declaración indicando el año de la creación del esquema de trazado; e) Una descripción que defina la función electrónica que debe realizar el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado; f) Copia de toda solicitud de registro u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente al mismo esquema de trazado objeto de la solicitud; g) Los poderes que fuesen necesarios; h) El comprobante de pago de las tasas correspondientes; y, i) De ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho del diseñador al solicitante o su causante.
  36. Art. XX.- La solicitud para obtener el registro de un esquema de trazado de circuito integrado se presentará ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual y deberá contener lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento: a) El petitorio; b) Una copia, dibujo u otra representación gráfica del esquema de trazado y, cuando el circuito integrado haya sido explotado comercialmente, una muestra de ese circuito integrado; c) De ser el caso, una declaración indicando la fecha de la primera explotación comercial del esquema de trazado, en cualquier lugar del mundo; d) De ser el caso, una declaración indicando el año de la creación del esquema de trazado; e) Una descripción que defina la función electrónica que debe realizar el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado; f) Copia de toda solicitud de registro u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente al mismo esquema de trazado objeto de la solicitud; g) Los poderes que fuesen necesarios; h) El comprobante de pago de las tasas correspondientes; y, i) De ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho del diseñador al solicitante o su causante.
  37. Art. XX.- El petitorio de la solicitud de registro de esquema de trazado de circuito integrado estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento: a) El requerimiento de concesión del registro; b) El nombre y la dirección del solicitante; c) La nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; d) El nombre y el domicilio del diseñador del esquema de trazado, cuando no fuese el mismo solicitante; e) De ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante o de su apoderado; f) De ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de registro u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente al mismo esquema de trazado objeto de la solicitud; y, g) La firma del solicitante, de su representante legal o de su apoderado.
  38. Art. XX.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de otras oficinas de propiedad intelectual. De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad y a requerimiento de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, el solicitante proporcionará, en un plazo que no excederá de tres meses, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o más de las solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma invención que se examina: a) Copia de la solicitud extranjera; b) Copia de los resultados de exámenes de patentabilidad efectuados respecto a esa solicitud extranjera; c) Copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en esa solicitud extranjera; d) Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado total o parcialmente la solicitud extranjera; o, e) Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado total o parcialmente la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera. Si el solicitante no presentara los documentos requeridos dentro del plazo señalado en el presente artículo la autoridad competente en materia de propiedad intelectual denegará la patente.
  39. Art. XX.- A pedido del solicitante, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba presentarse conforme a los literales b) y c) del artículo anterior aún no se hubiese obtenido o estuviese en trámite ante una autoridad extranjera.
  40. Art. XX.- Originalidad de un esquema de trazado.- Un esquema de trazado será protegido cuando sea original. Un esquema de trazado será considerado original cuando resulte del esfuerzo intelectual propio de su creador y no sea corriente entre los creadores de esquemas de trazado y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación.
    Un esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, sólo estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple las condiciones mencionadas en el inciso anterior.
  41. Art. XX.- Un esquema de trazado será protegido cuando sea original. Un esquema de trazado será considerado original cuando resulte del esfuerzo intelectual propio de su creador y no sea corriente entre los creadores de esquemas de trazado y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación. Un esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, sólo estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple las condiciones mencionadas en el inciso anterior.
  42. Art. XX.- El registro de un esquema de trazado de circuito integrado confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento realizar cualquiera de los siguientes actos con fines comerciales: a) Reproducir, por incorporación en un circuito integrado o de cualquier otro modo, el esquema de trazado protegido, en su totalidad o una parte del mismo que cumpla la condición de originalidad conforme al artículo 6.224; b) Importar, vender o distribuir de cualquier forma el esquema de trazado protegido, o un circuito integrado que incorpore ese esquema; o, c) Importar, vender o distribuir de cualquier forma un artículo en el que se encuentre incorporado el circuito integrado protegido, sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.
  43. Art. XX.- El registro de un esquema de trazado de circuito integrado confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento realizar cualquiera de los siguientes actos con fines comerciales: a) Reproducir, por incorporación en un circuito integrado o de cualquier otro modo, el esquema de trazado protegido, en su totalidad o una parte del mismo que cumpla la condición de originalidad conforme al artículo 6.224; b) Importar, vender o distribuir de cualquier forma el esquema de trazado protegido, o un circuito integrado que incorpore ese esquema; o, c) Importar, vender o distribuir de cualquier forma un artículo en el que se encuentre incorporado el circuito integrado protegido, sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.
  44. Art. XX.- Una patente concedida o una solicitud en trámite de concesión podrá ser transferida por acto entre vivos o por vía sucesoria. Deberá inscribirse ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual toda transferencia, autorización de uso o licencia sobre una patente concedida o una solicitud en trámite de concesión. Dichos negocios jurídicos se perfeccionarán y surtirán efectos a partir de su inscripción ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual. A efectos de la inscripción, la transferencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar la inscripción de una transferencia.
  45. Art. XX.- El titular de una patente concedida deberá inscribir ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual cualquier cambio en el nombre, dirección, domicilio u otros datos del titular, o de su representante o apoderado. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro se reputará válida.
  46. Art. XX.- Un esquema de trazado será protegido cuando sea original. Un esquema de trazado será considerado original cuando resulte del esfuerzo intelectual propio de su creador y no sea corriente entre los creadores de esquemas de trazado y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación.
    Un esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, sólo estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple las condiciones mencionadas en el inciso anterior.
  47. Art. XX.- Se aplicará el artículo 6.165 de este Libro cuando el esquema se hubiere diseñado en el curso de las investigaciones o actividades mencionadas en dicho artículo.
  48. Art. XX.- Un esquema de trazado será protegido cuando sea original. Un esquema de trazado será considerado original cuando resulte del esfuerzo intelectual propio de su creador y no sea corriente entre los creadores de esquemas de trazado y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación. Un esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, sólo estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple las condiciones mencionadas en el inciso anterior.
  49. Art. XX.- Los actos administrativos afectados por vicios que no llegaren a producir la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo precedente, quedarán afectados de nulidad relativa. En estos casos la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, podrá declarar dicha anulación dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha de la concesión de la patente.
  50. Art. XX.- Los argumentos y pruebas a que se refiere el artículo anterior, se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la notificación. Antes del vencimiento del plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar una prórroga por dos meses adicionales. Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual decidirá sobre la nulidad de la patente, lo cual notificará a las partes mediante resolución.
  51. Art. XX.- Vencido el término para contestar la oposición, o si no se hubiere presentado oposición, según el caso, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual examinará si el objeto de la solicitud cumple con los requisitos establecidos en esta Sección. Serán aplicables al examen las disposiciones de los artículos 6.188 y 6.189, en lo que fuere pertinente.
  52. Art. XX.- En el caso de invenciones realizadas en el curso de investigaciones o actividades académicas en centros educativos, universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores, o utilizando sus medios o bajo su dirección, por parte de profesores, investigadores o alumnos, la titularidad y porcentaje de distribución de regalías por concepto de patente corresponderá, en un porcentaje del cuarenta por ciento a favor de los profesores, investigadores o alumnos involucrados. El inciso anterior será aplicable también en el caso de invenciones realizadas en el curso de investigaciones en institutos públicos de investigación. El derecho contemplado en este artículo a favor de los profesores, investigadores o alumnos es irrenunciable. Los gastos relacionados con la protección y observancia, así como los actos y contratos posteriores a la solicitud o concesión de la patente, correrán por cuenta del titular mayoritario. La patente podrá ser transferida por acto entre vivos, en cuyo caso los centros educativos, universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores, así como los institutos públicos de investigación, no podrán transferir un porcentaje mayor al 49% de la solicitud o titularidad de la patente.
  53. Art. XX.- De la titularidad desarrollada en cumplimiento de un contrato.- Para los casos no comprendidos en el artículo anterior, el derecho a la patente sobre una invención desarrollada en cumplimiento de un contrato pertenece al mandante o al empleador, salvo estipulación en contrario. No obstante los inventores tendrán el derecho irrenunciable a participar en la titularidad y en los beneficios y regalías por concepto de patente en un porcentaje no inferior al veinte y cinco por ciento. Los inventores no tendrán derecho a percibir el porcentaje establecido en el artículo anterior cuando un contrato de trabajo no exija del empleado el ejercicio de una actividad inventiva propia.
  54. Art. XX.- La solicitud para obtener el registro de un diseño industrial se presentará ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual y deberá contener lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento: a) El petitorio; b)La representación gráfica o fotográfica del diseño industrial. Tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño; c) Los poderes que fuesen necesarios; d) El comprobante de pago de las tasas correspondientes; e) De ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho al registro de diseño industrial al solicitante o su causante; y, f) De ser el caso, la copia de toda solicitud de registro de diseño industrial u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera al mismo diseño reivindicado en la solicitud.
  55. Art. XX.- El petitorio de la solicitud de registro de diseño industrial estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento: a) El requerimiento de registro del diseño industrial; b) El nombre y la dirección del solicitante; c) La nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; d) La indicación del tipo o género de productos a los cuales se aplicará el diseño y de la clase y subclase de estos productos; e) El nombre y el domicilio del diseñador, cuando no fuese el mismo solicitante; f) De ser el caso, la fecha, el número y la indicación de la oficina de presentación de toda solicitud de registro de diseño industrial u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera al mismo diseño reivindicado en la solicitud; g) De ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante o de su apoderado; y, h) La firma del solicitante, de su representante legal o de su apoderado.
  56. Art. XX.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de otras oficinas de propiedad intelectual. De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad y a requerimiento de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, el solicitante proporcionará, en un plazo que no excederá de tres meses, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o más de las solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma invención que se examina: a) Copia de la solicitud extranjera; b) Copia de los resultados de exámenes de patentabilidad efectuados respecto a esa solicitud extranjera; c) Copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en esa solicitud extranjera; d) Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado total o parcialmente la solicitud extranjera; o, e) Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado total o parcialmente la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera. Si el solicitante no presentara los documentos requeridos dentro del plazo señalado en el presente artículo la autoridad competente en materia de propiedad intelectual denegará la patente.
  57. Art. XX.- A pedido del solicitante, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba presentarse conforme a los literales b) y c) del artículo anterior aún no se hubiese obtenido o estuviese en trámite ante una autoridad extranjera.
  58. Art. XX.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente:
    a) La indicación de que se solicita el registro de un diseño industrial;
    b) Datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud y que permitan a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual comunicarse con esa persona;
    c) La representación gráfica o fotográfica del diseño industrial. Tratándose de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación podrá sustituirse por una muestra del material que incorpora el diseño; y,
    d) El comprobante de pago de las tasas correspondientes.
    Si no se cumplieren dichos requisitos, no se admitirá a trámite la solicitud ni se otorgará fecha de presentación.
  59. Art. XX.- Los actos administrativos afectados por vicios que no llegaren a producir la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo precedente, quedarán afectados de nulidad relativa. En estos casos la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, podrá declarar dicha anulación dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha de la concesión de la patente.
  60. Art. XX.- Los argumentos y pruebas a que se refiere el artículo anterior, se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la notificación. Antes del vencimiento del plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar una prórroga por dos meses adicionales. Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual decidirá sobre la nulidad de la patente, lo cual notificará a las partes mediante resolución..
  61. Art. XX.- Vencido el término establecido en el artículo precedente, o si no se hubiere presentado oposición, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual examinará si el objeto de la solicitud cumple con los requisitos establecidos en esta Sección. Serán aplicables al examen las disposiciones de los artículos 6.188 y 6.189, en lo que fuere pertinente.
  62. Art. XX.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre, que tal divulgación hubiese provenido de: a) El inventor o su causahabiente; b) Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; o, c) Un tercero, inclusive funcionarios públicos u organismos estatales, que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente; d) Una orden de autoridad; e) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; y, f) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con el desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.
  63. Art. XX.- El solicitante de una patente podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite hasta antes de que la autoridad competente en materia de propiedad intelectual emita una resolución administrativa en primera instancia. La modificación no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial. Del mismo modo, se podrá pedir la corrección de cualquier error material. La autoridad competente en materia de propiedad intelectual podrá, en cualquier momento del trámite, sugerir al solicitante que modifique la solicitud.
  64. Art. XX.- El titular de una patente no podrá ejercer el derecho prescrito en el artículo anterior en cualquiera de los siguientes casos: a) Actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales; b) Actos realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al objeto de la invención patentada; c) Actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica; d) Actos referidos en el artículo 5ter. del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;
  65. Art. XX.- Una patente concedida o una solicitud en trámite de concesión podrá ser transferida por acto entre vivos o por vía sucesoria. Deberá inscribirse ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual toda transferencia, autorización de uso o licencia sobre una patente concedida o una solicitud en trámite de concesión. Dichos negocios jurídicos se perfeccionarán y surtirán efectos a partir de su inscripción ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual. A efectos de la inscripción, la transferencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar la inscripción de una transferencia.
  66. Art. XX.- Una patente concedida o una solicitud en trámite de concesión podrá ser objeto de licencia a uno o más terceros para la explotación de la invención respectiva. Deberá inscribirse ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual toda licencia de explotación de una patente concedida o una solicitud en trámite de concesión. La falta de inscripción ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros. A efectos de la inscripción la licencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar la inscripción de una licencia. En caso de que exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular de la patente durante el plazo de vigencia de la licencia, el titular del registro deberá solicitar su inscripción a la autoridad competente en materia de propiedad intelectual. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro se reputará válida.
  67. Art. XX.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual no inscribirá los contratos a través de los cuales se transfiera o se conceda licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, o que no se ajusten a las disposiciones comunitarias o nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia o sobre competencia desleal. Caso contrario, en lo que fuere pertinente, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y se aplicarán las sanciones previstas en la misma. Las sublicencias requerirán autorización expresa del titular de los derechos.
  68. Art. XX.- El titular de una patente concedida deberá inscribir ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual cualquier cambio en el nombre, dirección, domicilio u otros datos del titular, o de su representante o apoderado. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro se reputará válida.
  69. Art. XX.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
    a) No puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;
    b) Carezcan de distintividad;
    c) Consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate;
    d) Consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;
    e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;
    f) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;
    g) Consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;
    h) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;
    i) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;
    j) Reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad;
    k) Contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas;
    l) Reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, el nombre, los escudos de armas, banderas y emblemas de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional. Sin embargo, podrán registrarse estos signos cuando no induzcan a confusión sobre la existencia de un vínculo entre el solicitante y el estado u organización de que se trate;
    m) Reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los signos, sellos o punzones oficiales de control o de garantía adoptados por los Estados cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación;
    n) Reproduzcan o imiten el nombre del Estado, los gobiernos locales o sus símbolos oficiales, así como los nombres, siglas y símbolos oficiales de las instituciones, organismos y entidades públicas, o los signos que constituyan marca país, salvo que su registro se solicite por la autoridad competente;
    o) Reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades del país o los países miembros de la Comunidad Andina;
    p) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general;
    q) Reproduzcan, imiten o contengan la denominación de una variedad vegetal protegida en el país o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad; o,
    r) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.
    Los signos mencionados en los literales b), e), f), g) y h) que no sean intrínsecamente capaces de distinguir los productos o servicios pertinentes podrán registrarse como marca cuando hubieren adquirido aptitud distintiva por efecto de su uso constante en el país para identificar los productos o servicios del solicitante o su causante.
  70. Art. XX.- Tampoco podrán registrarse como marca los signos que afectaren derechos de terceros, tales como aquellos signos que:
    a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación;
    b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;
    c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;
    d) Sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o hubiese sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el país o en el extranjero;
    e) Constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario;
    f) Consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos;
    g) Consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste;
    h) Consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso; y,
    i) Consistan, incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros galardones, salvo por quienes los otorguen.
  71. Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979 Artículo 6quinquies.- Marcas: protección de las marcas registradas en un país de la Unión en los demás países de la Unión (clausula «tal cual es»)
    A.
    1) Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá legalización alguna para este certificado.
    2) Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un país de la Unión.
    B.
    Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los casos siguientes:
    i) cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama;
    ii) cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama;
    iii) cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma se refiera al orden público.
    En todo caso queda reservada la aplicación del Artículo 10bis.
    C.
    1) Para apreciar si la marca es susceptible de protección se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la marca.
    2) No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen.
    D.
    Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido registrada en el país de origen.
    E.
    Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde la marca hubiere sido registrada.
    F.
    Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del Artículo 4 adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.
  72. Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979 Artículo 6quinquies.- Marcas: protección de las marcas registradas en un país de la Unión en los demás países de la Unión (clausula «tal cual es») A. 1) Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá legalización alguna para este certificado. 2) Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un país de la Unión. B. Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los casos siguientes: i) cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama; ii) cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama; iii) cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma se refiera al orden público. En todo caso queda reservada la aplicación del Artículo 10bis. C. 1) Para apreciar si la marca es susceptible de protección se deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la duración del uso de la marca. 2) No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen. D. Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido registrada en el país de origen. E. Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde la marca hubiere sido registrada. F. Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del Artículo 4 adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.
  73. Art. XX.- La solicitud de registro de una marca se presentará ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, deberá comprender una sola clase de productos o servicios y contener lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento: a) El petitorio; b) La reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color; c) Los poderes que fuesen necesarios; d) El comprobante de pago de las tasas establecidas; e) Las autorizaciones requeridas en los casos previstos en los artículos 6.271 y 6.272, cuando fuese aplicable; y, f) De ser el caso, el certificado de registro en el país de origen expedido por la autoridad que lo otorgó, cuando el solicitante deseare prevalerse del derecho previsto en el artículo 6 quinquies del Convenio de París.
  74. Art. XX.- Contenido de solicitud de registro de marca.- El petitorio de la solicitud de registro de marca estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento: a)El requerimiento de registro de la marca; b)El nombre y la dirección del solicitante; c)La nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; d)De ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante o de su apoderado; e)La indicación de la marca que se pretende registrar; f)La especificación de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca; g)La indicación de la clase a la cual corresponden los productos o servicios; y, h)La firma del solicitante, de su representante legal o de su apoderado.
  75. Art. XX.- El titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, deberá solicitar la renovación del registro ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, tanto el titular del registro como quien tuviere legítimo interés gozarán de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento del registro para solicitar su renovación. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia. Para la renovación, no se exigirá prueba de uso de la marca. Bastará la presentación de la respectiva solicitud y la renovación se otorgará sin más trámite, en los mismos términos del registro original. Sin embargo, el titular podrá reducir o limitar los productos o servicios indicados en el registro original.
  76. Art. XX.- Dentro del término de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca. A solicitud de parte, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual otorgará, por una sola vez, un término adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición. No procederán oposiciones contra la solicitud presentada dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 6.289, si la solicitud se hubiere presentado por quien fue su último titular y tales oposiciones se fundamenten en marcas que hubieren coexistido con la solicitada.
  77. Art. XX.- Si dentro del término previsto en el artículo 6.281 se hubiere presentado oposición, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual notificará al solicitante para que, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de notificación, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones o presente pruebas. A solicitud de parte, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual otorgará, por una sola vez, un término adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación.
  78. Art. XX.- Características del uso de la marca.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde el país o cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina, según lo establecido en el párrafo anterior.
  79. Art. XX.- Se entenderá por marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos que sean susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:
      1. Las palabras o combinación de palabras;
      2. Las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;
      3. Los sonidos y los olores;
      4. Las letras y los números;
      5. Un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;
      6. La forma de los productos, sus envases o envolturas; y,
      7. Cualquier combinación de los signos indicados en los apartados anteriores.
  80. Art. XX.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
      1. No puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;
      2. Carezcan de distintividad;
      3. Consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate;
      4. Consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;
      5. Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;
      6. Consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;
      7. Consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;
      8. Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;
      9. Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;
      10. Reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad;
      11. Contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas;
      12. Reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, el nombre, los escudos de armas, banderas y emblemas de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional. Sin embargo, podrán registrarse estos signos cuando no induzcan a confusión sobre la existencia de un vínculo entre el solicitante y el estado u organización de que se trate;
      13. Reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los signos, sellos o punzones oficiales de control o de garantía adoptados por los Estados cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación;
      14. Reproduzcan o imiten el nombre del Estado, los gobiernos locales o sus símbolos oficiales, así como los nombres, siglas y símbolos oficiales de las instituciones, organismos y entidades públicas, o los signos que constituyan marca país, salvo que su registro se solicite por la autoridad competente;
      15. Reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades del país o los países miembros de la Comunidad Andina;
      16. Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general;
      17. Reproduzcan, imiten o contengan la denominación de una variedad vegetal protegida en el país o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad; o,
      18. Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.Los signos mencionados en los literales b), e), f), g) y h) que no sean intrínsecamente capaces de distinguir los productos o servicios pertinentes podrán registrarse como marca cuando hubieren adquirido aptitud distintiva por efecto de su uso constante en el país para identificar los productos o servicios del solicitante o su causante.
  81. Art. XX.- Tampoco podrán registrarse como marca los signos que afectaren derechos de terceros, tales como aquellos signos que:
      1. Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación;
      2. Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;
      3. Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;
      4. Sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o hubiese sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el país o en el extranjero;
      5. Constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario;
      6. Consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos;
      7. Consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste;
      8. Consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso; y,
      9. Consistan, incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros galardones, salvo por quienes los otorguen.
  82. Art. XX.- El titular del registro, o quien tuviere legítimo interés, deberá solicitar la renovación del registro ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, tanto el titular del registro como quien tuviere legítimo interés gozarán de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento del registro para solicitar su renovación. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia. Para la renovación, no se exigirá prueba de uso de la marca. Bastará la presentación de la respectiva solicitud y la renovación se otorgará sin más trámite, en los mismos términos del registro original. Sin embargo, el titular podrá reducir o limitar los productos o servicios indicados en el registro original.
  83. Art. XX.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca podrá demostrarse, entre otros, mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca.
  84. Art. XX.- La solicitud de registro de una marca se presentará ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, deberá comprender una sola clase de productos o servicios y contener lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento:
    1. El petitorio;
    2. La reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimensional con o sin color;
    3. Los poderes que fuesen necesarios;
    4. El comprobante de pago de las tasas establecidas;
    5. Las autorizaciones requeridas en los casos previstos en los artículos 6.271 y 6.272, cuando fuese aplicable; y,
    6. De ser el caso, el certificado de registro en el país de origen expedido por la autoridad que lo otorgó, cuando el solicitante deseare prevalerse del derecho previsto en el artículo 6 quinquies del Convenio de París
  85. Art. XX.- El petitorio de la solicitud de registro de marca estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento:
    1. El requerimiento de registro de la marca;
    2. El nombre y la dirección del solicitante;
    3. La nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;
    4. De ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante o de su apoderado;
    5. La indicación de la marca que se pretende registrar;
    6. La especificación de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca;
    7. La indicación de la clase a la cual corresponden los productos o servicios; y,
    8. La firma del solicitante, de su representante legal o de su apoderado
  86. Art. XX.- Los signos de los que trata este Capítulo serán de titularidad del Estado., que la ejercerá a través del órgano competente. La institución que hay declarado un signo distintivo como marca país, será Dicho órgano se encargará el encargado de los procesos de declaratoria, solicitud, difusión, capacitación, uso y control de dichos signos. Su uso se autorizará mediante licencias gratuitas e intransferibles de conformidad con el respectivo reglamento de uso de la marca país.
  87. Art. XX.- Definición.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que sea apto para identificar a una persona o empresa en el ejercicio de su actividad económica y distinguirla de las demás que desarrollan actividades idénticas o similares.
    Una persona o empresa podrá tener más de un nombre comercial. Pueden constituir nombre comercial, entre otros, una denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.
    Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.
  88. Art. XX.- Requisitos para la solicitud de la declaración de origen.- La solicitud de declaración de protección de una denominación de origen se presentará ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual y deberá contener lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento:
    1. Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante o los solicitantes, así como la demostración de su legítimo interés;
    2. La denominación de origen objeto de la declaración,
    3. La zona geográfica delimitada de producción, extracción o elaboración del producto que se designa con la denominación de origen;
    4. Los productos designados por la denominación de origen; y,
    5. Una reseña de las calidades, reputación u otras características esenciales de los productos designados por la denominación de origen.
  89. Art. XX.- Requisitos para la solicitud de la declaración de origen.- La solicitud de declaración de protección de una denominación de origen se presentará ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual y deberá contener lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento:
    1. Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante o los solicitantes, así como la demostración de su legítimo interés;
    2. La denominación de origen objeto de la declaración,
    3. La zona geográfica delimitada de producción, extracción o elaboración del producto que se designa con la denominación de origen;
    4. Los productos designados por la denominación de origen; y,
    5. Una reseña de las calidades, reputación u otras características esenciales de los productos designados por la denominación de origen.
  90. Art. XX.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho a impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:
      1. Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
      2. Suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
      3. Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;
      4. Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiera causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;
      5. Usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiera causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; y,
      6. Usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.
  91. Art. XX.- A efectos de lo previsto en los literales d) y e) del artículo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos:
      1. Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo;
      2. Importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o,
      3. Emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.
  92. Art. XX.- Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el comercio su propio nombre, domicilio o seudónimo; un nombre geográfico; o, cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.
  93. Art. XX.- El registro de la marca no conferirá a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que en ambos casos tal uso sea de buena fe, se limite el propósito de información al público para la venta y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.
  94. Art. XX.- El registro de una marca no conferirá el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio de cualquier país con el consentimiento del titular, de un licenciatario, de una persona económicamente vinculada al titular o al licenciatario, o de cualquier otra persona autorizada para ello. A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.
  95. Art. XX.- Cuando en un país miembro de la Comunidad Andina se encuentre registrada una marca idéntica o similar a una registrada en el país pero a nombre de un titular diferente, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohíbe la comercialización en el país de los productos o servicios identificados con la marca extranjera, salvo que los titulares de las marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización. En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán asumir las obligaciones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán respetar el interés púbico y las normas sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia y competencia desleal. Además, se inscribirán ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual. En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el país, según lo dispuesto en el artículo 6.300, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas.
  96. La utilización de una denominación de origen protegida con relación a los productos designados por ella queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción, extracción o elaboración en la zona geográfica que se designa con dicha denominación. Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen protegida podrán emplear junto con ella la expresión “DENOMINACIÓN DE ORIGEN”.
  97. Art. XX.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho a impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:
    1. Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
    2. Suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
    3. Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;
    4. Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiera causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;
    5. Usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiera causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; y,
    6. Usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.
  98. Art. XX.- A efectos de lo previsto en los literales d) y e) del artículo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos:
    1. Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo;
    2. Importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o,
    3. Emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.
  99. Art. XX.- Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el comercio su propio nombre, domicilio o seudónimo; un nombre geográfico; o, cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.
  100. Art. XX.- El registro de la marca no conferirá a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que en ambos casos tal uso sea de buena fe, se limite el propósito de información al público para la venta y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.
  101. Art. XX.- El registro de una marca no conferirá el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio de cualquier país con el consentimiento del titular, de un licenciatario, de una persona económicamente vinculada al titular o al licenciatario, o de cualquier otra persona autorizada para ello. A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.
  102. Art. XX.- Derechos del Titular del signo distintivo.- El titular de un signo distintivo notoriamente conocido tendrá el derecho de impedir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso del signo, en su totalidad o en una parte esencial, o una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción del mismo, susceptible de crear confusión, en relación con productos, servicios, establecimientos o actividades idénticos o similares a los que se aplique. También tendrá el derecho de impedir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso del signo, en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción del signo, aun respecto de productos, servicios, establecimientos o actividades diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes:
    1. Riesgo de confusión o de asociación con el titular del signo, o con sus productos, servicios, establecimientos o actividades;
    2. Daño económico o comercial injusto al titular del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; o,
    3. Aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo.
    El uso podrá verificarse a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo los electrónicos.
  103. Art. XX.- En el caso de invenciones realizadas en el curso de investigaciones o actividades académicas en centros educativos, universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores, o utilizando sus medios o bajo su dirección, por parte de profesores, investigadores o alumnos, la titularidad y porcentaje de distribución de regalías por concepto de patente corresponderá, en un porcentaje del cuarenta por ciento a favor de los profesores, investigadores o alumnos involucrados. El inciso anterior será aplicable también en el caso de invenciones realizadas en el curso de investigaciones en institutos públicos de investigación. El derecho contemplado en este artículo a favor de los profesores, investigadores o alumnos es irrenunciable. Los gastos relacionados con la protección y observancia, así como los actos y contratos posteriores a la solicitud o concesión de la patente, correrán por cuenta del titular mayoritario. La patente podrá ser transferida por acto entre vivos, en cuyo caso los centros educativos, universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores, así como los institutos públicos de investigación, no podrán transferir un porcentaje mayor al 49% de la solicitud o titularidad de la patente.
  104. Art. XX.- De la titularidad desarrollada en cumplimiento de un contrato.- Para los casos no comprendidos en el artículo anterior, el derecho a la patente sobre una invención desarrollada en cumplimiento de un contrato pertenece al mandante o al empleador, salvo estipulación en contrario. No obstante los inventores tendrán el derecho irrenunciable a participar en la titularidad y en los beneficios y regalías por concepto de patente en un porcentaje no inferior al veinte y cinco por ciento. Los inventores no tendrán derecho a percibir el porcentaje establecido en el artículo anterior cuando un contrato de trabajo no exija del empleado el ejercicio de una actividad inventiva propia.
  105. Art. XX.- Término para calificar la solicitud.- La autoridad competente en materia de propiedad intelectual examinará, dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos previstos en los artículos 6.389, 6.390 y 6.391.a. Si del examen de forma resulta que la solicitud no cumple con tales requisitos, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de notificación. Si dentro del plazo señalado el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación.
  106. Art. XX.- Requisitos para la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor.- se presentará ante la autoridad competente en materia de propiedad intelectual y deberá contener lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento:
    1. El petitorio;
    2. De ser el caso, copia certificada de la solicitud cuya prioridad se reivindica;
    3. Una descripción del procedimiento de obtención de la variedad, con indicación de su genealogía, y una descripción taxonómica y técnica de la variedad, incluyendo sus características morfológicas, fenotípicas y genotípicas, que facilite determinar el cumplimiento de las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad;
    4. La solicitud de registro de la denominación que se propusiere para la variedad;
    5. El cuestionario técnico;
    6. De ser el caso, el certificado de depósito de la muestra viva;
    7. Los poderes que fueren necesarios;
    8. El comprobante de pago de las tasas correspondientes;
    9. De ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando la variedad ha sido obtenida o desarrollada a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que el Ecuador o cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina es país de origen; y,
    10. De ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho al certificado de obtentor al solicitante o a su derechohabiente.
  107. Art. XX.- Requisitos para solicitar certificado de obtentor.- El petitorio de otorgamiento de un certificado de obtentor estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente sin perjuicio de otros requisitos que se determinen en el Reglamento:
    1. El requerimiento de otorgamiento de un certificado de obtentor;
    2. El nombre y la dirección del solicitante;
    3. La nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;
    4. El nombre y el domicilio del obtentor, cuando no fuese el mismo solicitante;
    5. De ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante o de su apoderado;
    6. La denominación que se propusiere para la variedad;
    7. La identificación del taxón botánico al que pertenece la variedad;
    8. La indicación del lugar donde fue obtenida la variedad;
    9. De ser el caso, la indicación del lugar en donde se encuentren las muestras vivas de la variedad, de manera tal que la autoridad competente en materia de propiedad intelectual pueda verificarlas en el momento que lo desee;
    10. De ser el caso, la indicación del depósito ante una autoridad competente de un país miembro de la Comunidad Andina;
    11. De ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica así como la indicación del instrumento jurídico pertinente;
    12. De ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de obtención vegetal, patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su derechohabiente y que se refiera a la misma variedad; y,
    13. La firma del solicitante, de su representante legal o de su apoderado.
  108. Art. XX.- Información que debe constar en la solicitud de certificación de obtentor.- El solicitante de un certificado de obtentor deberá, además, informar:
    1. El país donde se obtuvieron los recursos genéticos que hubiesen servido de base para desarrollar la variedad objeto de la solicitud;
    2. La fuente, con inclusión de pormenores respecto a la entidad, en su caso, de la que se obtuvieron esos recursos; y,
    3. Toda información relacionada con la contribución de cualquier agricultor, comunidad, institución u organización en el desarrollo de la variedad.
    Deberá igualmente adjuntar copia de un certificado de cumplimiento con la legislación de acceso a recursos genéticos reconocido internacionalmente. Si un certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente no es aplicable en el país proveedor, el solicitante deberá proporcionar información pertinente en cuanto a la conformidad con el consentimiento fundamentado previo y el acceso y la participación justa y equitativa en los beneficios, tal como lo exija la legislación nacional del país que aporte los recursos genéticos, que sea el país de origen de dichos recursos o un país que haya adquirido los recursos genéticos de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica y la demás normativa comunitaria y nacional, según corresponda. .
  109. Art. XX.- Derechos del obtentor.- El certificado de obtentor confiere a su titular el derecho a impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida:
      1. Producción, reproducción, multiplicación o propagación;
      2. Preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación;
      3. Oferta en venta, venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado del material de reproducción, propagación o multiplicación;
      4. Exportación o importación; y,
      5. Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes.También confiere el derecho a impedir los actos indicados en los literales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.
    Asimismo, confiere el derecho a impedir la utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas.
  110. Art. XX.- Aplicación.- Las disposiciones del artículo precedente se aplicarán también:
    1. A las;
    2. A variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida; y,
    3. A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
  111. Art. XX.- Mediadas de resguardo.- En caso de infracción de los derechos reconocidos en este Libro, se podrá demandar una o más de las siguientes medidas: a)El cese de los actos que constituyan la infracción; b)El retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; c)La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; d)La adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal b), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; e)La adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, i,; f)La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor; g)La indemnización de daños y perjuicios; y, h)El valor de las costas procesales.
  112. Art. XX.- Mediadas de resguardo.- En caso de infracción de los derechos reconocidos en este Libro, se podrá demandar una o más de las siguientes medidas: a)El cese de los actos que constituyan la infracción; b)El retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; c)La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; d)La adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal b), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; e)La adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, inf)La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor; g)La indemnización de daños y perjuicios; y, h)El valor de las costas procesales.
  113. Art. XX.- Autoridades judiciales competentes.- Serán competentes para el conocimiento de las acciones de las que trata el presente Capítulo las autoridades judiciales en materia contencioso administrativa del domicilio del demandado. Los recursos de casación que se dedujeren en esta materia serán conocidos por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
  114. Art. XX.- De la reconvención.- En los juicios sobre esta materia, es admisible la reconvención conexa, la que será resuelta en sentencia, sin que por ello se altere el trámite de la causa. La reconvención será planteada en la audiencia de conciliación, luego de contestada la demanda. En la propia audiencia, el actor podrá contestarla. De no hacerlo, se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho.
  115. Art. 739.- Otorgamiento de medidas cautelares al inicio del proceso.- Se ordenarán las medidas al avocar conocimiento de la demanda, siempre que quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia.
  116. Art. 740.- Identificación de los productos infractores.- Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar la información necesaria y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados.
  117. Art. 741.- Fianza u otra garantía suficiente.- Se podrá exigir al actor, atentas las circunstancias, que constituya fianza u otra garantía suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.
  118. Art. XX.- Medidas cautelares.- Atentas las circunstancias, las autoridades judiciales podrán ordenar una o más de las siguientes medidas cautelares: a)El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción; b) El retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo, los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la presunta infracción; c) La suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; d) La constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y, e)El cierre temporal del establecimiento del presunto infractor cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción.
  119. Art. XX.- Vencido el término de prueba dispuesto en el artículo anterior o realizada la audiencia mencionada en el mismo artículo, según corresponda, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual dictará resolución motivada. Si se determinare que existió infracción de los derechos de propiedad intelectual, se sancionará al infractor con la clausura del establecimiento de tres a siete días y/o con una multa de entre quinientos (500) dólares de los Estados Unidos de América y cien mil (100.000) dólares de los Estados Unidos de América y podrá disponerse la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Sección o confirmarse las que se hubieren ordenado con carácter provisional. La autoridad competente en materia de propiedad intelectual aplicará las sanciones establecidas en este Título cuando conozca y resuelva sobre asuntos de competencia desleal. Si existiere la presunción de haberse cometido un delito, se enviará copia del proceso administrativo a la Fiscalía.
  120. Art. XX.- Autoridades judiciales competentes.- Serán competentes para el conocimiento de las acciones de las que trata el presente Capítulo las autoridades judiciales en materia contencioso administrativa del domicilio del demandado. Los recursos de casación que se dedujeren en esta materia serán conocidos por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
  121. Art. XX.- Resolución motivada.- Vencido el término de prueba dispuesto en el artículo anterior o realizada la audiencia mencionada en el mismo artículo, según corresponda, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual dictará resolución motivada. Si se determinare que existió infracción de los derechos de propiedad intelectual, se sancionará al infractor con la clausura del establecimiento de tres a siete días y/o con una multa de entre quinientos (500) dólares de los Estados Unidos de América y cien mil (100.000) dólares de los Estados Unidos de América y podrá disponerse la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Sección o confirmarse las que se hubieren ordenado con carácter provisional.
  122. Art. XX.- Legitimados para el ejercicio de esta acción.- Las medidas en frontera pueden solicitarse por el titular de los derechos marcarios, o su representante, en caso de estar facultados para el efecto.
  123. Art. XX.- Actuación de Oficio.- Cuando la autoridad aduanera presumiese que se están violando los derechos de los titulares previamente registrados en su base de datos, procederá a suspender la operación aduanera y notificará de esta suspensión al titular de los derechos marcarios y al importador o consignatario en el término de tres días.
  124. Art. XX.- Término de suspensión.- El término de suspensión de 10 días podrá ser prorrogado por una sola vez a solicitud del titular de los derechos por un tiempo adicional de diez días hábiles. No habrá lugar a prórroga alguna en caso de mercancías perecibles.
  125. Art. XX.- Pronunciamiento sobre el fondo de la acción.- Para todos los efectos de esta sección, la autoridad competente en materia de propiedad intelectual será la encargada de pronunciarse sobre el fondo de esta acción. La autoridad administrativa en materia de propiedad intelectual, una vez notificada con la solicitud presentada ante la autoridad aduanera, o luego de notificar la orden de suspensión a la autoridad aduanera en caso de que le sea presentada la acción directamente por el titular, procederá a notificar a las partes concediéndoles el término de cinco días para que presenten argumentos de cargo y de descargo, luego de lo cual podrá, en los casos que la autoridad considere necesarios, convocar a una audiencia de manera inmediata. La resolución deberá ser expedida dentro de 10 días hábiles contados a partir del vencimiento del término de prueba o la realización audiencia, según sea el caso., prorrogables en los casos que determine el Reglamento a este Código. La autoridad administrativa en materia de propiedad intelectual expedirá resolución motivada a fin de determinar sí la mercadería infringe los derechos determinados en esta Sección. En la resolución, la autoridad administrativa en materia de propiedad intelectual podrá ratificar total o parcialmentela medida o de ser el caso modificarla , sin embargo, éstas podrán ser revocadas en cualquier momento siempre que cuente con los elementos de juicio necesarios para el efecto. La autoridad administrativa en materia de propiedad intelectual, en la misma resolución, sancionará al infractor con una multa de entre USD $ 500 a USD $ 100.000 dólares de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual ordenará el retiro de los circuitos comerciales para evitar perjuicios al titular y la donación en caso de que la naturaleza de los bienes lo permitan y siempre que se pueda ocultar o remover la marca infringida, caso contrario ordenará la destrucción, decomiso de las mercancías infractoras o cualquier otra medida cuyo efecto sea privar al infractor del beneficio económico de la operación aduanera. En ningún caso se devolverá la mercancía al infractor. .