Nombre: LEY DE LA CORPORACION SALVADOREÑA DE TURISMO

Materia: Leyes de Turismo Categoría: Leyes de Turismo
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 779Fecha:25/07/1996
D. Oficial: 156Tomo: 332Publicación DO: 23/08/1996
Reformas: (2) D. L. N° 900, del 10 de Diciembre del 2005, publicado en el D. O. N° 237, Tomo 369, del 20 de Diciembre del 2005.
Comentarios: La presente Ley tiene como finalidad crear un ente cuya finalidad sea principalmente la promoción de los sitios más atractivos del país, fomentando la inversión extranjera y nacional, coadyuvando así con las políticas ambientales del Gobierno de la República.
______________________________________________________________________________

Contenido;
DECRETO No. 779.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Turismo,(1)

DECRETA la siguiente:


LEY DE LA CORPORACION SALVADOREÑA DE TURISMO.

CAPITULO I

CREACION


Art. 1.- Créase la Corporación Salvadoreña de Turismo, como una entidad autónoma de derecho público que podrá abreviarse CORSATUR y que en el texto de la presente ley se denominará " La Corporación ".


CAPITULO II

FINALIDADES


Art. 2.- La Corporación tendrá como finalidad el desarrollo del sector turismo, a través de las siguientes actividades:



CAPITULO III

AUTONOMIA


Art. 3.- La Corporación es una institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plenas facultades para ejercer derechos y contraer obligaciones; realizará su gestión administrativa con absoluta independencia, ateniéndose a las decisiones de su Junta Directiva, que deberá tomarlas de acuerdo a las Leyes de la República y será responsable de su gestión en forma total.

La Corporación se relacionará con cualquier entidad pública a través del Ministerio de Turismo. (1)

Art. 4.- El domicilio de la Corporación será la ciudad de San Salvador, pudiendo establecer oficinas regionales en cualquier lugar de la República o en el extranjero.


CAPITULO IV

PATRIMONIO


Art. 5.- El Patrimonio de la Corporación estará constituido por:


Art. 6.- La Corporación podrá contar además con los recursos siguientes:



CAPITULO V

ADMINISTRACION


Art. 7.- La Corporación funcionará bajo la dirección de una Junta Directiva.

Art. 8.- La Junta Directiva estará formada por ocho Directores de la siguiente manera: (2)


Habrá igual número de Directores Suplentes que asistirán con voz, pero sin voto, quienes sustituirán a los Directores Propietarios en su ausencia, los que serán nombrados en la misma forma que los propietarios. En el caso del Director Presidente, el suplente será el que éste designe. (2)

Art. 9.- Los Directores serán nombrados para un período de tres años pudiendo ser reelectos. En el caso del Director Presidente, el período de elección será aquél para el cual fuere nombrado en su respectiva Secretaría de Estado. (2)

Art. 10.- El Presidente y los miembros de la Junta Directiva del sector privado o suplentes, deberán cumplir los siguientes requisitos:


Art. 11.- Son inhábiles para ser miembros de la Junta Directiva:


Art. 12.- La Junta Directiva deberá reunirse en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes y extraordinariamente, cuando sea convocada por el Director Presidente. En todo caso el quórum se formará con la comparecencia de cinco Directores y los acuerdos se tomarán por la mayoría de los miembros de la Directiva. En caso de empate en una votación, el Presidente tendrá doble voto. (2)


CAPITULO VI

ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA


Art. 13.- Son atribuciones de la Junta Directiva:


Art. 14.- La Junta Directiva, a propuesta del Presiente de la misma, nombrará un Gerente General, quien tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones de la Junta Directiva, la supervisión general y la coordinación de las actividades administrativas de la Corporación; quien participará en las sesiones de Junta Directiva con voz, pero sin voto. (2)

El Presidente tendrá las siguientes atribuciones; (2)



CAPITULO VII

PRESUPUESTO


Art. 15.- La Corporación sujetará sus erogaciones a un presupuesto especial aprobado por la Asamblea Legislativa.

En dicho presupuesto se expresarán por separado las operaciones de capital y las que corresponden a gastos de operación y demás erogaciones en cuenta corriente.

Las dietas de los Directores, excepto la del Director Presidente, quien no tendrá derecho a ello, se establecerán de acuerdo a las leyes que regulan esta materia; y en lo relativo a la remuneración del personal, trabajadores temporales y obraros en general, se fijarán por contratación de acuerdo con las leyes laborales. (2)

Art. 16.- La Corporación podrá contraer empréstitos, para lo cual necesitará acuerdo de la Junta Directiva, mediante resolución favorable del Organo Ejecutivo en el Ramo de Turismo y Hacienda, previa autorización del Organo Legislativo.(1)

Art. 17.- La corporación podrá dar en arrendamiento o comodato sus propiedades, siempre y cuando esto sea conveniente a sus intereses y estén destinadas al desarrollo del turismo. Así mismo, podrá vender aquellos inmuebles de su propiedad, a inversionistas interesados en desarrollar proyectos turísticos. Esta transacción se hará mediante aprobación del Órgano Legislativo. (2)

Art. 18.- Habrá un tesorero encargado de percibir y custodiar todos los fondos e ingresos de la Corporación y de pagar todas las obligaciones legalmente contraídas.

Art. 19.- No podrán aceptarse ofertas de suministros o servicios, prestados por miembros propietarios o suplentes de la Junta Directiva o de sus cónyuges, parientes hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de afinidad.

Tampoco se aceptarán ofertas hechas por sociedades en las cuales los miembros de la Junta Directiva tuvieren participación.

Se exceptúa lo anterior, en caso que el oferente sea el único que pueda proporcionar los servicios o suministros solicitados. La Junta Directiva deberá hacer constar dicha excepción y los miembros afectados se abstendrán de participar en la decisión.


CAPITULO VII-A (2)

CREACIÓN, FINALIZACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO (2)


Art. 19-A.- Créase el Registro Nacional de Turismo, en adelante denominado “el Registro”, con carácter público, el cual tendrá jurisdicción nacional y en él se inscribirán las Empresas Turísticas, nacionales o extranjeras, así como sus titulares, sean éstos personas naturales o jurídicas, que desarrollen o exploten en el territorio nacional, actividades turísticas y que deseen acogerse al régimen de beneficiarios o a los incentivos fiscales a los que se refiere la presente Ley. (2)

El Registro constituye un mecanismo para recabar información y mantenerla actualizada, sobre el inventario de atractivos e infraestructura nacional de la actividad turística; se encargará además de elaborar estadísticas de las Empresas Turísticas según la clasificación con la que participan en el sector. (2)

La inscripción en el Registro se concederá, previo el cumplimiento de los requisitos por parte de la persona interesada, de conformidad a la clasificación establecida en la presente Ley y su Reglamento. (2)

Art. 19-B.- El Registro tendrá al menos las siguientes Secciones: (2)


Los procedimientos de inscripción serán establecidos en el Reglamento de esta Ley. (2)

Art. 19-C.- el Registro contendrá para cada empresa y titular, la siguiente información: (2)


Los titulares de las Empresas Turísticas estarán obligados a actualizar la información requerida por este artículo cada vez que hubieren realizado modificaciones o cambios a lo señalado. (2)

Art. 19-D.- El Registro de cada una de las Empresas Turísticas y del Titular, causarán los siguientes derechos en Dólares de los Estados Unidos de América: (2)


Los derechos antes mencionados se pagarán en la Tesorería Institucional de CORSATUR (2)

Art. 19-E.- El pago de los derechos antes señalados y la presentación de toda la documentación correspondiente, serán requisitos indispensables para que las Empresas Turísticas obtengan su clasificación, categorización, calificación y certificación respectiva de conformidad con el reglamento y que serán concedidos mediante resolución emitida por CORSATUR. (2)

Art. 19-F.- La constancia de riesgo se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones que las empresas turísticas interesadas deban obtener ante otras autoridades competentes, para funcionar legalmente. (2)

Art. 19-G.- Se cancelarán la inscripción en el Registro de cualquier empresa y de su titular, en los siguientes casos: (2)



CAPITULO VIII

INSPECCION Y VIGILANCIA


Art. 20.- La fiscalización financiera de la Corporación le corresponderá a la Corte de Cuentas de la República, a quien se le deberá rendir informe detallado de la administración, con los comprobantes respectivos.

Esta fiscalización se hará conforme a lo dispuesto por la Ley de la Corte de Cuentas de la República.


AUDITORIA

Art. 21.- Corresponde a la Junta Directiva nombrar al auditor interno, o a firmas privadas para sustentar sus auditorías.

La firma privada y su personal deberán reunir los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley de la Corte de Cuentas de la República. El auditor durará un año en el ejercicio de sus funciones y su nombramiento podrá ser refrendado.

Art. 22.- El auditor interno tendrá las atribuciones siguientes:



CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

DELEGADOS DE TURISMO


Art. 23.- De la asignación presupuestaria proveniente de la contribución especial establecida en el Art. 16 de la Ley de Turismo que reciba CORSATUR, hasta un veinte por ciento podrá ser utilizado para el desarrollo de productos turísticos que sean aprobados por la Junta Directiva de esta Institución. (2)


ORGANIZACION DE EVENTOS

Art. 24.- La Corporación tendrá facultad para participar en la organización directa de eventos deportivos o artísticos, congresos, espectáculos y toda clase de actos que contribuyan al incremento de la industria turística.

Podrá asimismo patrocinar algunos de los eventos anteriores, previa autorización de la Junta Directiva. (2)


CAPITULO X

DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA


Art. 25.- Se transfieren a la Corporación, los bienes muebles que la Junta Directiva del Instituto Salvadoreño de Turismo considere conveniente trasladar, y los siguientes bienes inmuebles:


Dichos inmuebles se transferirán mediante Decreto especial, en el cual se describirán los mismos, y su transferencia se inscribirá por traspaso en el Registro Social de Inmuebles.

Art. 26.- Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial, prevalecerán sobre cualesquiera otra que las contraríen.

Art. 27.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,
VICEPRESIDENTA.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
VICEPRESIDENTE.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
VICEPRESIDENTE.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE.

JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,
SECRETARIO.

GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,
SECRETARIO.

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON
SECRETARIA.

WALTER RENE ARAUJO MORALES,
SECRETARIO.

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.

EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
Ministro de Economía.

D.L. Nº 779, del 25 de julio de 1996, publicado en el D.O. Nº 156, Tomo 332, del 23 de agosto de 1996.

REFORMAS:

(1) D.L. N° 501, del 05 de noviembre del 2004, publicado en el D.O. N° 232, Tomo 365, del 13 de diciembre del 2004.

(2) D. L. N° 900, del 10 de Diciembre del 2005, publicado en el D. O. N° 237, Tomo 369, del 20 de Diciembre del 2005.

* INICIO DE NOTA.

El Decreto Legislativo N° 900, del 10 de Diciembre del 2005, publicado en el Diario Oficial N° 237, Tomo 369, del 20 de Diciembre del 2005, contiene una disposición transitoria, que se transcribe literalmente a continuación:

Art. 14.- Los Directores nombrados de conformidad al Art. 8 de la Ley de la Corporación Salvadoreña de Turismo que se ha modificado por medio del presente Decreto, finalizarán el período para el que fueron electos, al ser nombrados los nuevos Directores.

FIN DE NOTA