LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
II.- Que así mismo al Art. 225 de la Constitución de la República establece que cuando la Ley lo autorice, el Estado, para la consecución de sus fines, podrá separar bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del Fondo General, para la constitución o incremento de patrimonios especiales destinados a instituciones públicas;
III.- Que el turismo constituye una de las principales fuentes de trabajo y un fuerte potencial de ingreso de divisas extranjeras;
IV.- Que es necesario crear un ente cuya finalidad sea principalmente la promoción de los sitios más atractivos del país, fomentando la inversión extranjera y nacional, coadyuvando así con las políticas ambientales del Gobierno de la República; para lo cual es indispensable asignarle los recursos correspondientes, a fin de posibilitar su creación y funcionamiento;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Turismo,(1)
DECRETA la siguiente:
CAPITULO I
CREACION
Art. 1.- Créase la Corporación Salvadoreña de Turismo, como una entidad autónoma de derecho público que podrá abreviarse CORSATUR y que en el texto de la presente ley se denominará " La Corporación ".
FINALIDADES
Art. 2.- La Corporación tendrá como finalidad el desarrollo del sector turismo, a través de las siguientes actividades:
b) Llevar el Registro Nacional de Turismo, tanto de titulares de empresas turísticas como de los incentivos legales otorgados a dichas empresas. En dicho registro se harán todas las anotaciones especiales que dispongan las leyes aplicables. Como actividad complementaria a dicho registro, la Corporación impulsará, coordinará y realizará un programa de identificación, clasificación, categorización, calificación y certificación de las Empresas Turísticas, con la colaboración de organismos, entidades o personas especializados en el tema; (2)
c) Llevar un censo estadístico actualizado, conteniendo información sobre el inventario de atractivos e infraestructura nacional de la actividad turística y otra información de interés sobre el turismo interno e internacional. Asimismo, y para efectos de divulgación, realizar una publicación anual de un catálogo de oferta turística del país, conteniendo el nombre de las personas o empresas, dirección, medios de contacto y la oferta de servicios que presta. Además realizar todas aquellas actividades que considere necesarias para promover el turismo nacional; (2)
d) Promover la privatización de las empresas y bienes inmuebles que se le adjudiquen por Ministerio de Ley, donación o cualquier otro medio lícito, cuando ello fuere de beneficio para nuestro país;y,
e) Fomentar la integración y funcionamiento de comités de desarrollo turístico, regionales, departamentales y municipales; los cargos asignados en dichos comités serán de carácter ad-honorem. El Reglamento de esta Ley regulará la constitución y operación de dichos comités. (2)
AUTONOMIA
Art. 3.- La Corporación es una institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plenas facultades para ejercer derechos y contraer obligaciones; realizará su gestión administrativa con absoluta independencia, ateniéndose a las decisiones de su Junta Directiva, que deberá tomarlas de acuerdo a las Leyes de la República y será responsable de su gestión en forma total.
La Corporación se relacionará con cualquier entidad pública a través del Ministerio de Turismo. (1)
Art. 4.- El domicilio de la Corporación será la ciudad de San Salvador, pudiendo establecer oficinas regionales en cualquier lugar de la República o en el extranjero.
PATRIMONIO
Art. 5.- El Patrimonio de la Corporación estará constituido por:
b) Los bienes a que se refiere el Art. 25 de esta Ley;
c) Las asignaciones presupuestarias conferidas por el Gobierno de la República para el inicio de sus operaciones y funcionamiento durante su período de organización;
d) Los ingresos obtenidos por la administración de las diferentes instalaciones que se traspasen a la Corporación por la presente Ley, y las que fueren adquiridas en el futuro; y,
e) Otros ingresos en cualquier otro concepto legal.
Art. 6.- La Corporación podrá contar además con los recursos siguientes:
b) El producto que se obtenga en concepto de tarifas por servicios; y,
c) Los recursos que se obtengan de las diferentes operaciones del crédito autorizadas por esta Ley.
ADMINISTRACION
Art. 7.- La Corporación funcionará bajo la dirección de una Junta Directiva.
Art. 8.- La Junta Directiva estará formada por ocho Directores de la siguiente manera: (2)
b) Un Director representante de la Secretaría de Estado en materia de Gobernación; (2)
c) Un Director representante de la Secretaría de Estado en materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales; (1) (2)
d) Un Director represente del Consejo Nacional para la Cultura y el Arte, CONCULTURA; y, (2)
e) Cuatro Directores nombrados por el Presidente de la República, en cuatro ternas propuestas por las asociaciones empresariales privadas relacionadas con el sector turismo, integradas en la Asociación de mayor representación empresarial. (2)
Art. 9.- Los Directores serán nombrados para un período de tres años pudiendo ser reelectos. En el caso del Director Presidente, el período de elección será aquél para el cual fuere nombrado en su respectiva Secretaría de Estado. (2)
Art. 10.- El Presidente y los miembros de la Junta Directiva del sector privado o suplentes, deberán cumplir los siguientes requisitos:
b) Ser mayores de 25 años de edad; y,
c) Ser de reconocida honorabilidad y de amplia experiencia en el sector de Turismo.
Art. 11.- Son inhábiles para ser miembros de la Junta Directiva:
b) Los condenados por cualquier delito que implique falta de providad;
c) Los quebrados o concursados que no hayan obtenido su rehabilitación; y,
d) Los que fueren acreedores, deudores, contratistas o subcontratistas de la Corporación.
Art. 12.- La Junta Directiva deberá reunirse en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes y extraordinariamente, cuando sea convocada por el Director Presidente. En todo caso el quórum se formará con la comparecencia de cinco Directores y los acuerdos se tomarán por la mayoría de los miembros de la Directiva. En caso de empate en una votación, el Presidente tendrá doble voto. (2)
ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Art. 13.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
b) Elaborar el Reglamento interno de Trabajo que regirá el funcionamiento de la Corporación, de acuerdo con la presente ley;
c) Autorizar la adquisición, constitución de gravámenes y enajenaciones de bienes y aprobar los Contratos en que se obligue la Corporación, respetando los requisitos y procedimientos establecidos en leyes y reglamentos;
d) Rendir un informe anual de las labores de la Corporación, al Organo Ejecutivo en el Ramo de Turismo, acompañando los Estados financieros correspondientes;(1)
e) DEROGADO (2)
f) DEROGADO (2)
g) Aprobar los planes estratégicos y los planes operativos de la Corporación; (2)
h) Presentar a la consideración del Ministerio de Turismo el presupuesto de la Corporación y modificaciones del mismo para ser sometido a la aprobación del Organo Legislativo;(1)
i) Autorizar la emisión de títulos valores, atendiendo las disposiciones de ley que regulen al respecto;
j) Ejercer todas las demás atribuciones y facultades que le corresponden conforme a la ley; y
k) Aprobar el sistema de salarios de su personal. (2)
Art. 14.- La Junta Directiva, a propuesta del Presiente de la misma, nombrará un Gerente General, quien tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones de la Junta Directiva, la supervisión general y la coordinación de las actividades administrativas de la Corporación; quien participará en las sesiones de Junta Directiva con voz, pero sin voto. (2)
El Presidente tendrá las siguientes atribuciones; (2)
b) Nombrar o remover gerentes y demás personal, pudiendo delegar esta función en el Gerente General; (2)
c) Estudiar y revisar el coordinación con el Gerente General, o quien haga las veces de éste, los asuntos que deba conocer la Junta Directiva y someterlos oportunamente a su consideración; y,
d) Cualquier actividad que esté orientada al desarrollo del Sector Turismo.
PRESUPUESTO
Art. 15.- La Corporación sujetará sus erogaciones a un presupuesto especial aprobado por la Asamblea Legislativa.
En dicho presupuesto se expresarán por separado las operaciones de capital y las que corresponden a gastos de operación y demás erogaciones en cuenta corriente.
Las dietas de los Directores, excepto la del Director Presidente, quien no tendrá derecho a ello, se establecerán de acuerdo a las leyes que regulan esta materia; y en lo relativo a la remuneración del personal, trabajadores temporales y obraros en general, se fijarán por contratación de acuerdo con las leyes laborales. (2)
Art. 16.- La Corporación podrá contraer empréstitos, para lo cual necesitará acuerdo de la Junta Directiva, mediante resolución favorable del Organo Ejecutivo en el Ramo de Turismo y Hacienda, previa autorización del Organo Legislativo.(1)
Art. 17.- La corporación podrá dar en arrendamiento o comodato sus propiedades, siempre y cuando esto sea conveniente a sus intereses y estén destinadas al desarrollo del turismo. Así mismo, podrá vender aquellos inmuebles de su propiedad, a inversionistas interesados en desarrollar proyectos turísticos. Esta transacción se hará mediante aprobación del Órgano Legislativo. (2)
Art. 18.- Habrá un tesorero encargado de percibir y custodiar todos los fondos e ingresos de la Corporación y de pagar todas las obligaciones legalmente contraídas.
Art. 19.- No podrán aceptarse ofertas de suministros o servicios, prestados por miembros propietarios o suplentes de la Junta Directiva o de sus cónyuges, parientes hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco se aceptarán ofertas hechas por sociedades en las cuales los miembros de la Junta Directiva tuvieren participación.
Se exceptúa lo anterior, en caso que el oferente sea el único que pueda proporcionar los servicios o suministros solicitados. La Junta Directiva deberá hacer constar dicha excepción y los miembros afectados se abstendrán de participar en la decisión.
CREACIÓN, FINALIZACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO (2)
Art. 19-A.- Créase el Registro Nacional de Turismo, en adelante denominado “el Registro”, con carácter público, el cual tendrá jurisdicción nacional y en él se inscribirán las Empresas Turísticas, nacionales o extranjeras, así como sus titulares, sean éstos personas naturales o jurídicas, que desarrollen o exploten en el territorio nacional, actividades turísticas y que deseen acogerse al régimen de beneficiarios o a los incentivos fiscales a los que se refiere la presente Ley. (2)
El Registro constituye un mecanismo para recabar información y mantenerla actualizada, sobre el inventario de atractivos e infraestructura nacional de la actividad turística; se encargará además de elaborar estadísticas de las Empresas Turísticas según la clasificación con la que participan en el sector. (2)
La inscripción en el Registro se concederá, previo el cumplimiento de los requisitos por parte de la persona interesada, de conformidad a la clasificación establecida en la presente Ley y su Reglamento. (2)
Art. 19-B.- El Registro tendrá al menos las siguientes Secciones: (2)
b) Registro de Incentivos otorgados a cada una de las Empresas Turísticas. (2)
Art. 19-C.- el Registro contendrá para cada empresa y titular, la siguiente información: (2)
b) Datos del titular de la Empresa Turística: nombre, denominación o razón social, naturaleza, domicilio, dirección, órganos de administración, representación legal e inscripción en el Registro de Comercio. (2)
Art. 19-D.- El Registro de cada una de las Empresas Turísticas y del Titular, causarán los siguientes derechos en Dólares de los Estados Unidos de América: (2)
De US$ 12,001.00 hasta US$ 25,000.00 US$ 25.00 (2)
De US$ 25,001.00 hasta US$ 50,000.00 US$ 50.00 (2)
De US$ 50,001.00 hasta US$ 200.000.00 US$ 100.00 (2)
De US$ 200.001 en adelante US$ 200.00 (2)
c) Renovación bianual de los respectivos registros, Veinticinco Dólares (US$ 25.00) (2)
d) Registro de Traspasos, modificaciones y cancelaciones de registro a solicitud de parte interesada. Cincuenta Dólares (US$ 50.00) (2)
Art. 19-E.- El pago de los derechos antes señalados y la presentación de toda la documentación correspondiente, serán requisitos indispensables para que las Empresas Turísticas obtengan su clasificación, categorización, calificación y certificación respectiva de conformidad con el reglamento y que serán concedidos mediante resolución emitida por CORSATUR. (2)
Art. 19-F.- La constancia de riesgo se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones que las empresas turísticas interesadas deban obtener ante otras autoridades competentes, para funcionar legalmente. (2)
Art. 19-G.- Se cancelarán la inscripción en el Registro de cualquier empresa y de su titular, en los siguientes casos: (2)
b) Por resolución que imponga sanción por infracciones muy graves de acuerdo a la Ley de Turismo; (2)
c) Por incurrir reiteradamente en infracciones graves de conformidad a la Ley de Turismo. (2)
INSPECCION Y VIGILANCIA
Art. 20.- La fiscalización financiera de la Corporación le corresponderá a la Corte de Cuentas de la República, a quien se le deberá rendir informe detallado de la administración, con los comprobantes respectivos.
Esta fiscalización se hará conforme a lo dispuesto por la Ley de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 21.- Corresponde a la Junta Directiva nombrar al auditor interno, o a firmas privadas para sustentar sus auditorías.
La firma privada y su personal deberán reunir los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley de la Corte de Cuentas de la República. El auditor durará un año en el ejercicio de sus funciones y su nombramiento podrá ser refrendado.
Art. 22.- El auditor interno tendrá las atribuciones siguientes:
b) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y fiscalización a la Junta Directiva;
c) Verificar y certificar el balance general, el cuadro de ingresos y egresos y cualesquiera otros documentos relativos a la gestión financiera de la Corporación.
d) Revisar las actividades financieras y contables de la Corporación de conformidad con las normas de auditoría;
e) Solicitar cualquier explicación o informe que necesite para el desempeño de sus funciones;
f) Informar por escrito a la Junta Directiva, con copia para la Corte de Cuentas de la República, de cualquier irregularidad o infracción que notare;
g) Rendir informe a la Junta Directiva, sobre el estado financiero de la Corporación y sobre la conducción de sus operaciones; y
h) Desempeñar las tareas de su competencia que le encomiende el Presidente.
DISPOSICIONES GENERALES
DELEGADOS DE TURISMO
Art. 23.- De la asignación presupuestaria proveniente de la contribución especial establecida en el Art. 16 de la Ley de Turismo que reciba CORSATUR, hasta un veinte por ciento podrá ser utilizado para el desarrollo de productos turísticos que sean aprobados por la Junta Directiva de esta Institución. (2)
Art. 24.- La Corporación tendrá facultad para participar en la organización directa de eventos deportivos o artísticos, congresos, espectáculos y toda clase de actos que contribuyan al incremento de la industria turística.
Podrá asimismo patrocinar algunos de los eventos anteriores, previa autorización de la Junta Directiva. (2)
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA
Art. 25.- Se transfieren a la Corporación, los bienes muebles que la Junta Directiva del Instituto Salvadoreño de Turismo considere conveniente trasladar, y los siguientes bienes inmuebles:
Ubicado en jurisdicción de San Francisco Menéndez, Departamento de Ahuachapán, inscrito al número 19 del Libro 239 del Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente de Ahuachapán;
b) HOTEL DE MONTAÑA
Terreno de naturaleza rústica, ubicado en el Cantón Las Lomas, Jurisdicción de Santa Ana, inscrito al número 2 del Libro 784 del Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente de Santa Ana, el cual podrá sujetarse a las reglas establecidas en el literal d) del Art. 2 de esta ley, a excepción del área que ocupa el parque recreativo de las instalaciones, la que seguirá siendo conservada y protegida por el Estado;
c) ICACAL
Compuesto de dos inmuebles; el primero inscrito al numeral 48, del Libro 157 del Registro de la Propiedad de la Primera Sección de Oriente, ubicado en Intipucá, Jurisdicción del Departamento de La Unión; y el segundo, inscrito al Número 55, del Libro 288 del Registro de la Propiedad de la Primera Sección de Oriente;
d) COMPLEJO TURISTICO DE LA LIBERTAD
Ubicado en el Centro de la Villa o Puerto de La Libertad, inscrito al Número 27 del Libro 686 del Registro de la Propiedad de la Cuarta Sección del Centro, Nueva San Salvador, a excepción del área que ocupa la bodega número cuatro de dichas instalaciones, la cual se transfiere por Ministerio de Ley a la Alcaldía Municipal del Puerto de La Libertad.
e) MIRADOR PLANES DE RENDEROS
Compuesto por dos inmuebles ubicados en jurisdicción de San Marcos, lugar denominado como Planes de Renderos; el primero, inscrito al Número 101 del LIbro 676 del Registro de la Propiedad de San Salvador y el segundo, al Número 2 del Libro 737 del Registro de la Propiedad de San Salvador.
Art. 26.- Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial, prevalecerán sobre cualesquiera otra que las contraríen.
Art. 27.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.
D.L. Nº 779, del 25 de julio de 1996, publicado en el D.O. Nº 156, Tomo 332, del 23 de agosto de 1996.
REFORMAS:
(1) D.L. N° 501, del 05 de noviembre del 2004, publicado en el D.O. N° 232, Tomo 365, del 13 de diciembre del 2004.
(2) D. L. N° 900, del 10 de Diciembre del 2005, publicado en el D. O. N° 237, Tomo 369, del 20 de Diciembre del 2005.
* INICIO DE NOTA.
El Decreto Legislativo N° 900, del 10 de Diciembre del 2005, publicado en el Diario Oficial N° 237, Tomo 369, del 20 de Diciembre del 2005, contiene una disposición transitoria, que se transcribe literalmente a continuación:
Art. 14.- Los Directores nombrados de conformidad al Art. 8 de la Ley de la Corporación Salvadoreña de Turismo que se ha modificado por medio del presente Decreto, finalizarán el período para el que fueron electos, al ser nombrados los nuevos Directores.
FIN DE NOTA