LEGISLACIÓN SANITARIA DE NAVARRA.

LEY FORAL 22/1985, de 13 de noviembre, POR LA QUE SE ESTABLECE LA ZONIFICACIÓN SANITARIA DE NAVARRA.

(B.O.N. núm. 140, de 20 de noviembre)

Las corrientes actuales de organización sanitaria exigen transformaciones en su ordenación que permitan la consecución de un sistema integral de salud. Inspirada en estas corrientes renovadoras, impulsadas por la declaración del ALMA-ATA, la presente Ley Foral de Zonificación Sanitaria de Navarra se sustenta en la Atención Primaria como núcleo principal y función central del sistema sanitario, y considera la Zona Básica de Salud como el marco territorial idóneo para el logro de una atención integral e integradora.

La Norma de Funcionarios Sanitarios de 16 de noviembre de 1981 utiliza los vocablos de Unidad Sanitaria Local, Sub-Comarca y Comarca para Denominar las diversas demarcaciones territoriales sanitarias. Sin embargo, las variadas y distintas denominaciones de las demarcaciones sanitarias utilizadas en otras normas exigían una homologación terminológica, que en la actualidad, ha quedado resuelta con la aceptación generalizada de las "Zonas Básicas de Salud" y las "Áreas de Salud".

La Zona Básica es, sin duda, el marco territorial idóneo de la Atención Primaria globalmente considerada, al concurrir en ella las condiciones de homogeneidad, accesibilidad y delimitación geográfica que hacen posible una asistencia sanitaria adecuada, así como la programación, ejecución y evaluación de actividades encaminadas a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud.

Constituye igualmente el ámbito ideal para la configuración de equipos sanitarios que promuevan dichas actividades, apoyen el ejercicio de las competencias municipales en materia sanitaria, y propicien el intercambio mutuo de experiencias, base de toda formación continuada.

En la Zona Básica la asistencia sanitaria a demanda de la población enferma, continuará prestándose en los Consultorios Locales, de forma que se posibilite una adecuada accesibilidad.

Con el fin de fomentar el desarrollo de las actividades y funciones del Equipo de Atención Primaria en la Zona Básica, el Centro de Salud constituirá la estructura física y funcional que atenderá preferentemente las áreas de dirección, coordinación, programación, evaluación, docencia e investigación, así como recursos especiales y actividades de participación ciudadana.

El Área de Salud se puede definir como el ámbito territorial delimitado por criterios geográficos y poblaciones que permite la descentralización de las actividades sanitarias, aun las de carácter administrativo-organizativo y aquellas otras que por su progresiva sofisticación requieren una dotación de recursos humanos y materiales especializados y un volumen de población que posibiliten el mantenimiento de un nivel de calidad y rentabilidad suficientes.

Ello implica la existencia de una unidad de dirección y la cobertura de la atención especializada.

Por otra parte se establecen diversas Zonas Básicas de Especial Actuación en atención a determinadas circunstancias de dispersión, aislamiento e inaccesibilidad, situación fronteriza o especialmente deprimida, que hagan particularmente difícil la constitución o el funcionamiento de un Equipo de Atención Primaria. Esta consideración de Zonas de Especial Actuación permitirá prestarles especiales y mayores apoyos y recursos, de modo que el sistema sanitario alcance en dichas zonas un nivel de calidad similar a las restantes Zonas Básicas.

La necesidad de potenciar la integración de los profesionales sanitarios en Equipos de Atención Primaria, así como ampliar las posibilidades de libre elección de médico por los vecinos con la progresiva constitución de las Estructuras de Atención Primaria en las Zonas Básicas, impone la superación y extinción de los partidos sanitarios en su actual configuración jurídico-administrativa y su sustitución por las nuevas demarcaciones territoriales. Por otra parte, se hace preciso introducir modificaciones en la dependencia funcionarial de los sanitarios titulares que atienden los partidos, hasta hoy retribuidos íntegramente por los Ayuntamientos navarros a diferencia de los del resto del Estado. Ambos aspectos se recogen en la presente Ley.

El Gobierno de Navarra regulará los órganos de representación de la Comunidad que participarán activamente en el funcionamiento de las estructuras de Atención Primaria, en las cuales tendrán una representación sustancial los Ayuntamientos.

TEXTO ARTICULADO

Art. 1.º 1. La Ordenación Territorial Sanitaria de la Comunidad Foral se estructura en las siguientes Zonas Básicas de Salud (1).

LESACA. Comprende los municipios de: Lesaca, Yanci, Vera de Bidasoa, Aranaz y Echalar. (2)

SANTESTEBAN. Comprende los municipios de: Santesteban, Sumbilla, Labayen, Bertizarana, Ituren, Saldías, Donamaría, Elgorriaga, Urroz de Santesteban, Oiz, Zubieta, Ezcurra y Erasun. (3)

ELIZONDO. Comprende los municipios de: Valle de Baztán, Urdax y Zugarramurdi. (4)

ULTZAMA. Comprende los municipios de: Anué, Basaburúa , Lanz, Ultzama, Odieta (excepto los concejos de Gascue y Guelbenzu), y la localidad de Anoz del Municipio de Ezcabarte.(5)

BURLADA. Comprende el municipio de Burlada. (6)

VILLAVA. Comprende los municipios de: Ezcabarte (excepto Anoz y Cildoz), Oláibar  y Villava.Atarrabia. (7)

HUARTE. Comprende los municipios de: Valle de Esteríbar, Huarte y Valle de Egüés (excluidos: Badostáin, Sarrigurren, Ardanaz y Mendillorri). (8)

AOIZ. Comprende los municipios de: Aoiz, Valle de Arce, Valle de Lizoáin, Urroz, Valle de Lónguida, Izagaondoa (excepto el Concejo de Induráin), Oroz-Betelu y Valle de Unciti. (9)

BURGUETE. Comprende los municipios de: Burguete, Orbaiceta, Arive, Villanueva de Aézcoa, Valle de Erro, Orbara, Garayoa, Roncesvalles, Aria, Abaurrea Baja, Valcarlos, Garralda y Abaurrea Alta. (10)

ALSASUA. Comprende los municipios de: Alsasua, Olazagutía y Ciordia. (11)

ECHARRI-ARANAZ. Comprende los municipios de: Urdiáin, Iturmendi, Bacáicoa, Echarri-Aranaz, Arbizu, Valle de Ergoyena y Lacunza. (12)

IRURTZUN. Comprende los municipios de: Araitz, Arakil, Arruazu, Betelu, Uharte-Arakil, Irurtzun, Imotz, Irañeta, Larraun, Lekunberri y los concejos de Aguinaga, Cía, Gulina y Atondo del municipio de Iza. (13)

LEITZA. Comprende los municipios de: Leitza, Areso, Arano y Goizueta. (14)

BERRIOZAR. Comprende los municipios de : Berriozar, Berrioplano (excluido Artica), Juslapeña, Iza (excluidos Aguinaga, Cía, Gulina, Iza, Atondo y Lete), Atez y las localidades de Gascue y Guelbenzu del municipio de Odieta, y Cildoz del municipio de Ezcabarte.(15)

ORCOYEN. Comprende los municipios de: Orcoyen, Olza, Etxauri, Vidaurreta, Goñi, Ciriza, Zabalza, Ollo, Echarri, Belascoáin y los Concejos de Iza y Lete del municipio de Iza. (16)

SANGÜESA. Comprende los municipios de: Sangüesa, Lerga, Sada de Sangüesa, Yesa, Peña, Eslava, Aibar, Javier, Cáseda, Ezprogui, Lumbier, Valle de Romanzado, Gallipienzo, Leache, Liédena, Petilla de Aragón, Urraúl Alto, Urraúl Bajo y el Concejo de Induráin (del Municipio de Izagaondoa). (17)

VALLE DE SALAZAR. Comprende los municipios de: Navascués, Sarriés, Ezcároz, Izalzu, Gallués, Esparza, Jaurrieta, Güesa, Oronz y Ochagavía. (18)

ISABA. Comprende los municipios de: Isaba, Garde, Uztárroz, Castillonuevo, Roncal, Vidángoz, Burgui y Urzainqui. (19)

NOÁIN. Comprende los municipios de: Noáin (Valle de Elorz), Beriáin, Ibargoiti, Galar, Unzué, Concejo de Biurrun de Biurrun-Olcoz, Oloriz (excepto los Concejos de Mendívil y Solchaga), Tiebas-Muruarte de Reta y Monreal. (20)

PUENTE LA REINA. Comprende los municipios de: Puente la Reina, Uterga, Guirguillano, Obanos, Legarda, Cirauqui, Muruzábal, Artazu, Mañeru, Mendigorría, Adiós, Tirapu, Úcar, Olcoz, Añorbe y Enériz. (21)

CIZUR. Comprende los municipios de Cizur y Zizur Mayor-Zizur-Nagusia. (22)

ESTELLA. Comprende los municipios de: Estella, Aberin, Ayegui, Morentin y Bearin (del Valle de Yerri). (23)

VILLATUERTA. Comprende los municipios de: Villatuerta, Abárzuza, Lezáun, Oteiza, Guesálaz, Valle de Yerri (excluido Bearin) y Salinas de Oro. (24)

ALLO. Comprende los municipios de: Allo, Arellano, Luquin, Lerín, Arróniz, Igúzquiza, Dicastillo, Barbarin y Villamayor de Monjardín. (25)

ANCÍN-AMÉSCOA. Comprende los municipios de: Eulate, Valle de Allín, Názar, Olejua, Valle de Lana, Metauten, Mirafuentes, Oco, Larraona, Murieta, Piedramillera, Legaria, Aranarache, Ancín, Sorlada, Abáigar, Améscoa Baja, Mendaza, Etayo y Zúñiga. (26)

LOS ARCOS. Comprende los municipios de: Los Arcos, Aguilar de Codés, Mues, El Busto, Armañanzas, Espronceda, Torres del Río, Sansol, Azuelo, Bargota, Desojo y Torralba del Río. (27)

VIANA. Comprende los municipios de: Viana, Cabredo, Aras, Genevilla, Lapoblación y Marañón. (28)

LODOSA. Comprende los municipios de: Lodosa, Mendavia, Sesma, Lazagurría y Sartaguda. (29)

SAN ADRIÁN. Comprende los municipios de: Cárcar, Azagra, Andosilla y San Adrián. (30)

TAFALLA. Comprende los municipios de: Tafalla, Garínoain, Pueyo, Orísoain, Barásoain, Valle de Leoz y los Concejos de Mendívil y Solchaga (del municipio de Olóriz). (31)

ARTAJONA. Comprende los municipios de: Artajona, Berbinzana, Miranda de Arga y Larraga. (32)

CARCASTILLO. Comprende los municipios de: Carcastillo, Mélida, Santacara y Murillo el Fruto. (33)

OLITE. Comprende los municipos de: Olite, Murillo el Cuende, Beire, Caparroso, Pitillas, San Martín de Unx y Ujué. (34)

PERALTA. Comprende los municipios de: Falces, Peralta, Funes y Marcilla. (35)

TUDELA ESTE. Comprende los distritos III y IV del municipio de Tudela y el municipio de Fontellas. (36)

TUDELA OESTE. Comprende los distritos I y Il del municipio de Tudela. (37)

VALTIERRA-CADREITA. Comprende los municipios de: Villafranca, Valtierra, Milagro, Arguedas y Cadreita. (38)

CORELLA. Comprende los municipios de: Corella y Castejón. (39)

CINTRUÉNIGO. Comprende los municipios de: Cintruénigo y Fitero. (40)

CASCANTE. Comprende los municipios de: Murchante, Monteagudo, Cascante, Barillas, Tulebras y Ablitas. (41)

BUÑUEL. Comprende los municipios de: Cabanillas, Buñuel, Fustiñana, Cortes y Ribaforada. (42)

CASCO VIEJO-I ENSANCHE. Comprende el distrito I y las secciones 3, 4 y 5 del distrito II, del municipio de Pamplona. (43)

II ENSANCHE. Comprende el distrito 2 (excluidas las secciones 3, 4 y 5) y la sección 8 del distrito 5, del municipio de Pamplona. (44)

BARAÑÁIN-ECHAVACOIZ. Comprende el municipio de Barañáin y las secciones 12, 13 y 26 del Distrito 4 del municipio de Pamplona. (45)

SAN JORGE. Comprende el distrito 7 (excepto secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 15, 16, 18 y 19) del municipio de Pamplona. (46)

ROCHAPEA. Comprende las secciones 1 a 8, 15, 16, 18 y 19 del distrito 7, del municipio de Pamplona. (47)

ANSOAIN. Comprende el municipio de Ansoáin. (47)

CHANTREA. Comprende el distrito VI del municipio de Pamplona. (48)

MILAGROSA. Comprende todo el distrito 5 (excepto la sección 8) del Municipio de Pamplona. (49)

MENDILLORRI. Comprende el distrito 8 del municipio de Pamplona, el municipio de Aranguren y los concejos de Ardanaz, Badostáin y Sarrigurren del municipio de Egüés. (50)

AZPILAGAÑA. Comprende las secciones 1 a 3, 11, 15 a 17, 21,  23 y 25 del distrito 4 del municipio de Pamplona. (51)

ITURRAMA. Comprende las secciones 4 a 10, 14, 18 a 20, 22 y 24 del distrito 4 del municipio de Pamplona. (52)

ERMITAGAÑA. Comprende las secciones 14, 19 y 21 a 27 del distrito 3 del municipio de Pamplona. (53)

SAN JUAN. Comprende las secciones 1a 13 y 15 a 18 del distrito 3  del municipio de Pamplona. (54)

2. La ubicación de los diferentes Consultorios y Centros de Salud que correspondan a las Zonas Básicas y Áreas de Salud será decidida por la Diputación Foral-Gobierno de Navarra, oídos los Ayuntamientos, Concejos y personal sanitario que integren las referidas Áreas.

Art. 2.º Las Zonas Básicas se agruparán en las Áreas de Salud siguientes: (55)

Área I (Navarra-Norte). Comprende las Zonas Básicas de: Lesaca, Santesteban, Elizondo, Ulzama, Huarte, Aoiz, Burguete, Burlada, Villava, Chantrea, Alsasua, Echarri-Aranaz, Irurzun, Leiza, Berriozar, Orcoyen, Rochapea-Ansoáin, San Jorge y Casco Viejo.

Área Il (Navarra-Este). Comprende las Zonas Básicas de: Sangüesa, Valle de Salazar, Isaba, Noáin, Milagrosa, Mendillorri (56), II Ensanche, Puente la Reina, Cizur-Echavacoiz, Barañáin, Iturrama, San Juan y Ermitagaña.

Área III (Estella). Comprende las Zonas Básicas de: Estella, Villatuerta, Allo, Ancín, Améscoa, Los Arcos, Viana, Lodosa y San Adrián.

Área IV (Tafalla). Comprende las Zonas Básicas de: Tafalla, Artajona, Olite, Carcastillo y Peralta.

Área V (Tudela). Comprende las Zonas Básicas de: Tudela Este, Tudela Oeste, Valtierra, Corella, Cintruénigo, Cascante y Buñuel.

Art. 3.º Navarra se constituye en Región Sanitaria integrada por las Áreas de Salud descritas en el artículo anterior.

Art. 4.º (57).

Art. 5.º 1. Corresponde al Gobierno de Navarra la fijación de la estructura orgánica, funcional y dotacional de las diferentes Zonas Básicas de Salud (58).

2. La implantación en el tiempo de las estructuras de atención primaria será establecida por el Gobierno con carácter progresivo.

3. Los partidos Médicos, Farmacéuticos y de A.T.S. Titulares comprendidos en las Zonas Básicas de Salud que se definen en el artículo primero, y cuyos titulares hayan optado por ser transferidos, quedarán extinguidos, siendo transferidas las funciones propias de la titular, inspección municipal y asistenciales a dichas estructuras.

Art. 6.º 1. Los Médicos, Farmacéuticos y A.T.S. Titulares, que en el momento en que se implante la estructura de atención primaria en su respectiva Zona Básica de Salud, tengan plaza en propiedad, podrán optar por ser transferidos, con respeto de los derechos que les correspondan en el momento de la transferencia, a la Administración del Gobierno de la Comunidad Foral como funcionarios de la misma al servicio de la Sanidad Local, pasando a desempeñar las plazas de la estructura de atención primaria correspondiente a su lugar de procedencia.

2. Los Médicos, Farmacéuticos y A.T.S. Titulares, que no deseen ser transferidos continuarán en su actual situación, respetándoseles plenamente, a estos efectos, los derechos, deberes, retribuciones y régimen disciplinario que les correspondan a tenor de la normativa vigente en dicho momento. Sus respectivos partidos sanitarios se declaran extinguidos con ocasión de vacante, resultando en tal momento transferidas las funciones propias de la titular, inspección municipal y asistenciales a la estructura de atención primaria correspondiente.

3. Implantadas por disposición reglamentaria del Gobierno las estructuras de atención primaria, y ejercida la opción por los Médicos, Farmacéuticos y A.T.S. Titulares, se procederá a la integración de los que hayan optado por su transferencia, como funcionarios propios de la Administración del Gobierno de la Comunidad Foral.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. (59) El Gobierno de Navarra podrá por propia iniciativa o a instancia del Ayuntamiento o, en su caso, Concejo interesado, modificar la adscripción de Ayuntamientos o Concejos de una Zona Básica a otra contigua, siempre que concurran circunstancias de índole sanitario-asistencial que lo aconsejen.

En todo caso, en el expediente de modificación deberá constar la preceptiva audiencia de los órganos de participación y representación de las Zonas Básicas y de los Ayuntamientos o Concejos afectados por la alteración de la demarcación territorial.

Segunda. (60).

Tercera. La fijación de la plantilla de personal de los Equipos de Atención Primaria se ajustará a los siguientes criterios:

a) La población adscrita a cada Médico de atención primaria oscilará entre 1.000 y 2.000 personas, siendo esta última cifra el límite máximo.

b) La población adscrita a cada A.T.S. de atención primaria oscilará entre 1.000 y 2.000 personas, constituyendo esta última cifra el límite máximo.

c) Todas las Zonas Básicas de Salud dispondrán de cobertura de atención pediátrica, mediante la adscripción o incorporación a los Equipos de Atención Primaria de pediatras-puericultores en número acorde con las necesidades de la Zona Básica de Salud.

d) La población adscrita a cada trabajador social oscilará entre 10.000 y 20.000 personas, constituyendo esta última cifra el límite máximo.

e) Cada Equipo de Atención Primaria contará con el personal polivalente preciso para desempeñar las tareas de administración, recepción de avisos, información, cuidados de mantenimiento y aquellos otros que se estimen necesarios para el mejor funcionamiento del centro de Salud, de acuerdo con las necesidades de cada Zona.

f) Los Equipos de Atención Primaria contarán con personal auxiliar de enfermería de atención primaria, en número acorde con las necesidades de cada Zona de Salud.

g) A fin de salvaguardar la necesaria accesibilidad de la población rural a los Equipos de Atención Primaria, los límites de población anteriormente establecidos podrán disminuirse cuando circunstancias de índole demográfica, geográfica, de comunicación o cualquier otra circunstancia lo hagan necesario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los Médicos, Farmacéuticos y A.T.S. Titulares transferidos a la Administración del Gobierno de la Comunidad Foral e integrados como funcionarios propios de la misma, así como los que ingresen con ocasión de vacante de dicho personal en las estructuras de atención primaria, quedarán excluidos de la Ley Foral 13/83, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (61), y se regirán en cuanto a derechos, deberes, retribuciones y régimen disciplinario, por lo dispuesto en la Norma de 16 de noviembre de 1981, reguladora de los Funcionarios Sanitarios Municipales.

Segunda. (62).

Tercera. La jubilación forzosa de los Médicos, Farmacéuticos y A.T.S. Titulares, así como de los que resulten transferidos a la Administración del Gobierno de la Comunidad Foral y de los que ingresen con ocasión de vacante en las estructuras de atención primaria, se declarará de oficio al cumplir, o tener cumplida, el funcionario la edad que la normativa vigente tenga establecida para el personal médico y auxiliar sanitario estatutario de la Seguridad Social (63).

Cuarta. 1. Los Médicos, Farmacéuticos y A.T.S. Titulares que tengan plaza en propiedad, podrán jubilarse, excepcionalmente, en el momento de la implantación de la estructura de atención primaria en su Zona Básica, acreditando en tal fecha más de 55 años de edad y 25 de servicios efectivos como Médico, Farmacéutico o A.T.S. Titular, con los siguientes porcentajes:

 

 

Años de  servicio

 

Porcentaje excepcional

de jubilación

25

 

90%

26

 

90%

27

 

90%

28

 

90%

29

 

90%

30

 

92%

31

 

94%

32

 

96%

33

 

98%

34 y más años

 

100%

2. Los Médicos, Farmacéuticos y A.T.S. Titulares que acrediten, en el momento de la implantación de la estructura de Atención Primaria de su Zona Básica más de 25 años de servicio efectivo como funcionarios titulares en propiedad, podrán jubilarse, excepcionalmente, con los porcentajes que les correspondan en cada caso en aplicación de las normas generales para los funcionarios municipales.

3. A los efectos de jubilaciones excepcionales previstas en los dos apartados anteriores se tendrán en cuenta, además de los conceptos establecidos con carácter general, los relativos a complementos por especial responsabilidad y asistencia continuada.

4. Los Médicos, Farmacéuticos y A.T.S. Titulares que se acojan al régimen excepcional de jubilaciones previsto en esta disposición deberán solicitarlo expresamente ante los Ayuntamientos o Juntas de Partidos respectivos en un plazo no superior a dos meses, contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra del Decreto Foral por el que se implante la estructura de atención primaria correspondiente a la Zona Básica de Salud donde se integra su partido sanitario, perdiendo, transcurrido dicho plazo, todo el derecho a acogerse al presente sistema de jubilaciones excepcionales.

5. Las vacantes que se originen como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los anteriores apartados de está disposición transitoria, previa su adaptación a las necesidades derivadas de la zonificación que se establece y transformadas, en su caso, en plazas de atención primaria, serán cubiertas por el Gobierno de Navarra mediante concurso-oposición libre (64). No obstante, tendrán preferencia para solicitar previamente dichas vacantes los funcionarios del Gobierno de Navarra al servicio de la Sanidad Local mediante concurso restringido (65).

Quinta. (66).

DISPOSICIONES FINALES

Primera. 1. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley, oyendo, en todo caso, a los Colegios, Sindicatos y Asociaciones de Usuarios afectados por las disposiciones de desarrollo.

2. Sólo por Ley Foral podrá establecerse, en el supuesto de que se considere necesario, un Estatuto específico para el personal de las estructuras de atención primaria (67).

Segunda. 1. Queda derogada la Norma del Parlamento Foral de Navarra de 19 de febrero de 1981 sobre suspensión de la provisión, en propiedad, de vacantes de Funcionarios Sanitarios Titulares.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, los artículos primero; segundo; tercero, párrafo 1º, cuarto; séptimo; trigésimo séptimo, en lo referente a casa habitación; disposición final 2.ª en lo referente a donde se dispone que se mantendrá como partidos cerrados a efectos asistenciales los menores de dicha población, existentes a la entrada en vigor de esta norma, o que se establezcan en el futuro a fin de garantizar la asistencia farmacéutica, y disposición final 6.ª de la Norma reguladora de los Funcionarios Sanitarios Municipales, de 16 de noviembre de 1981. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos.

Tercera. 1. Todas las referencias a las demarcaciones territoriales que constituyen el marco de actuación de los Equipos de Salud contenidos en la Norma de 16 de noviembre de 1981, reguladora de Funcionarios Sanitarios Municipales, se entenderán sustituidas por las nuevas denominaciones contenidas en esta Ley.

2. La aprobación por las autoridades sanitarias de los turnos rotativos para la atención continuada se hará a propuesta de los equipos sanitarios de las respectivas estructuras de atención primaria (68).

Cuarta. Los artículos 15, 17 y 18 de la Norma reguladora de los Funcionarios Sanitarios Municipales, de 16 de noviembre de 1981, quedan redactados en la forma siguiente:

"Art. 15. Los partidos médicos tendrán una sola titular. Se considerarán a efectos únicamente asistenciales como partidos cerrados los menores de 2.000 habitantes de hecho (69).

Art 17. Los partidos farmacéuticos tendrán una sola titular. Se considerarán a efectos únicamente asistenciales como partidos cerrados los menores de 3.000 habitantes de hecho, independientemente del número de municipios o concejos que compongan el partido farmacéutico (69).

La ubicación de la farmacia titular se decidirá por la Junta de Partido, teniendo en cuenta las necesidades asistenciales de su ámbito territorial. A tal efecto, se considerarán todos los equipamientos de asistencia farmacéutica y servicios de salud pública del partido farmacéutico.

Art. 18. Los partidos de A.T.S. tendrán una sola titular. Se considerarán a efectos únicamente asistenciales como partidos cerrados los menores de 2.000 habitantes de hecho (69).

Los Ayuntamientos y Juntas respectivas, quedan obligados a establecer el puesto de A.T.S. Titular, no pudiendo ser acumulado en otras profesiones sanitarias. Dentro de la demarcación territorial la Junta de Partido determinará el lugar de la residencia del A.T.S. Titular.".

Quinta. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

 (1) Por Decreto Foral 148/1986, de 30 de mayo, se aprobó el Reglamento de las estructuras de atención primaria. Puede verse en epígrafe 80.

(2) Implantada por Decreto Foral 89/1992, de 9 de marzo (publicado en B.O.N. núm. 36, de 23 de marzo).

(3) Implantada por Decreto Foral 91/1992, de 9 de marzo (publicado en B.O.N. núm. 36, de 23 de marzo).

(4) Implantada por Decreto Foral 69/1990, de 22 de marzo (publicado en B.O.N. núm. 42, de 6 de abril).

(5) Implantada por Decreto Foral 21/1991, de 24 de enero (publicado en B.O.N. núm. 18, de 11 de febrero). La delimitación actual es la establecida en el Decreto Foral 108/2002, de 27 de mayo, publicado en el B.O.N. nº 82 de 8-7-02.

(6) Implantada por Decreto Foral 280/1988, de 30 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 40, de 29 de marzo).

(7) Implantada por Decreto Foral 90/1992, de 9 de marzo (publicado en B.O.N. núm. 36, de 23 de marzo). La delimitación actual es la establecida en el Decreto Foral 108/2002, de 27 de mayo, publicado en el B.O.N. nº 82 de 8-7-02.

(8) Implantada por Decreto Foral 478/1991, de 4 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 147, de 20 de noviembre).

(9) Implantada por Decreto Foral 225/1990, de 31 de agosto (publicado en B.O.N. núm. 111, de 14 de septiembre).

(10) Implantada por Decreto Foral 660/1990, de 22 de mayo (publicado en B.O.N. núm. 42, de 6 de abril).

(11) Implantada por Decreto Foral 252/1989, de 9 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 143, de 20 de noviembre).

(12) Implantada por Decreto Foral 324/1990, de 5 de diciembre (publicado en B.O.N. núm. 155, de 24 de diciembre).

(13) Implantada por Decreto Foral 248/1989, de 9 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 143, de 20 de noviembre). La delimitación actual es la establecida en el Decreto Foral 108/2002, de 27 de mayo, publicado en el B.O.N. nº 82 de 8-7-02.

(14) Implantada por Decreto Foral 278/1988, de 30 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 152, de 14 de diciembre).

(15) Implantada por Decreto Foral 137/1989, de 8 de junio (publicado en B.O.N. núm. 76, de 19 de junio). La delimitación actual es la establecida en el Decreto Foral 108/2002, de 27 de mayo, publicado en el B.O.N. nº 82 de 8-7-02.

(16) Implantada por Decreto Foral 136/1989, de 8 de junio (publicado en B.O.N. núm. 76, de 19 de junio). La delimitación actual es la establecida en el Decreto Foral 108/2002, de 27 de mayo, publicado en el B.O.N. nº 82 de 8-7-02.

(17) Implantada por Decreto Foral 253/1989, de 9 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 143, de 20 de noviembre).

(18) Implantada por Decreto Foral 325/1990, de 5 de diciembre (publicado en B.O.N. núm. 155, de 24 de diciembre).

(19) Implantada por Decreto Foral 72/1990, de 22 de marzo (publicado en B.O.N. núm. 42, de 6 de abril).

(20) Implantada por Decreto Foral 479/1991, de 4 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 147, de 20 de noviembre). La delimitación actual es la establecida en el Decreto Foral 108/2002, de 27 de mayo, publicado en el B.O.N. nº 82 de 8-7-02.

(21) Implantada por Decreto Foral 247/1989, de 9 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 143, de 20 de noviembre).

(22) Por Decreto Foral 255/1989, de 9 de marzo (publicado en B.O.N. núm. 143, de 20 de noviembre), se implantó la Zona Básica de Salud de Cizur-Echavacóiz; la actual delimitación se realizó mediante Decreto Foral 108/2002, de 27 de mayo (publicado en el B.O.N. nº82 de 8 de julio. Véase igualmente, la nota 45. Conforme a la Disposición Transitoria del citado Decreto Foral: La delimitación territorial contenida en los artículos 1.º y 2.º de este Decreto Foral no será efectiva hasta que finalice la construcción del nuevo centro de salud de Barañáin, se proceda a su equipamiento y se inicie su funcionamiento.

(23) Implantada por Decreto Foral 181/1986, de 4 de julio (publicado en B.O.N. núm. 90, de 21 de julio).

(24) Implantada por Decreto Foral 481/1991, de 4 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 147, de 20 de noviembre).

(25) Implantada por Decreto Foral 146/1993, de 3 de mayo (publicado en B.O.N. núm. 61, de 17 de mayo).

(26) Implantada por Decreto Foral 246/1989, de 9 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 143, de 20 de noviembre).

(27) Implantada por Decreto Foral 281/1988, de 30 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 152, de 14 de diciembre).

(28) Implantada por Decreto Foral 145/1993, de 3 de mayo (publicado en B.O.N. núm. 61, de 17 de mayo).

(29) Implantada por Decreto Foral 251/1989, de 22 de marzo (publicado en B.O.N. núm. 42, de 6 de abril).

(30) Implantada por Decreto Foral 71/1990, de 22 de marzo (publicado en B.O.N. núm. 143, de 20 de noviembre).

(31) Implantada por Decreto Foral 254/1989, de 9 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 143, de 20 de noviembre).

(32) Implantada por Decreto Foral 480/1991, de 4 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 147, de 20 de noviembre).

(33) Implantada por Decreto Foral 256/1989, de 9 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 143, de 20 de noviembre).

(34) Implantada por Decreto Foral 224/1990, de 31 de agosto (publicado en B.O.N. núm. 111, de 14 de septiembre).

(35) Implantada por Decreto Foral 139/1989, de 8 de junio (publicado en B.O.N. núm. 76, de 19 de junio).

(36) Implantada por Decreto Foral 226/1990, de 31 de agosto (publicado en B.O.N. núm. 111, de 14 de septiembre).

(37) Implantada por Decreto Foral 257/1989, de 9 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 143, de 20 de noviembre).

(38) Delimitación establecida por la Ley Foral de Salud (artículo 38.2.b), que puede verse en epígrafe 5. Implantada por Decreto Foral 340/1993, de 15 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 143, de 24 de noviembre).

(39) Implantada por Decreto Foral 70/1990, de 22 de marzo (publicado en B.O.N. núm. 42, de 6 de abril).

(40) Implantada por Decreto Foral 250/1989, de 9 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 143, de 20 de noviembre).

(41) Implantada por Decreto Foral 138/1989, de 8 de junio (publicado en B.O.N. núm. 76, de 19 de junio).

(42) Implantada por Decreto Foral 279/1988, de 30 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 152, de 14 de diciembre).

(43) Implantada por Decreto Foral 179/1986, de 4 de julio (publicado en B.O.N. núm. 90, de 21 de julio).

(44) Implantada por Decreto Foral 365/1997, de 9 de diciembre (publicado en B.O.N. núm. 6, de 14 de enero). La delimitación actual es la establecida en el Decreto Foral 108/2002, de 27 de mayo, publicado en el B.O.N. nº 82 de 8-7-02.

(45) Por Decreto Foral 249/1989, de 9 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 143, de 20 de noviembre), se implantó la Zona Básica de Salud de Barañáin; la actual delimitación se hizo por Decreto Foral 108/2002, de 27 de mayo (publicado en el B.O.N. nº 82 de 8-7-02). Conforme a la Disposición Transitoria del citado Decreto Foral: La delimitación territorial contenida en los artículos 1.º y 2.º de este Decreto Foral no será efectiva hasta que finalice la construcción del nuevo centro de salud de Barañáin, se proceda a su equipamiento y se inicie su funcionamiento.

(46) Implantada por Decreto Foral 67/1990, de 22 de marzo (publicado en B.O.N. núm. 42, de 6 de abril).

(47) Por Decreto Foral 68/1990, de 22 de marzo (publicado en B.O.N. núm. 42, de 6 de abril), se implantó la Zona Básica de Salud de Rochapea-Ansoáin.

Mediante Decreto Foral 108/2002, de 27 de mayo, publicado en el BON nº 82, de 8-7-02, se desdobla en dos Zonas Básicas de Salud, la Rochapea y la de Ansoáin con la delimitación aquí reflejada.

Mediante Decreto Foral 107/2003, de 12 de mayo, publicado en el BON nº 79, de 25-6-2003, se modifica el Decreto Foral 68/2003, de 22 de marzo, se implanta la estructura de Atención Primaria de la Zona Básica de Salud de Rochapea-Ansoáin, y se implanta la estructura de Atención Primaria de las Zonas Básicas de Salud de Rochapea y de Ansoáin.

DECRETO FORAL 107/2003, de 12 de mayo, por el que se modifica el Decreto Foral 68/1990, de 22 de marzo, por el que se implanta la estructura de Atención Primaria de la Zona Básica de Salud de Rochapea-Ansoáin, y se implanta la estructura de Atención Primaria de las Zonas Básicas de Salud de Rochapea y de Ansoáin.

El Decreto Foral 108/2002, de 27 de mayo, por el que se modifica la delimitación territorial de diversas Zonas Básicas de Salud y Sectores de Salud Mental dispone, en su artículo 4, el desdoblamiento en dos Zonas diferentes de la Zona Básica de Salud de Rochapea-Ansoáin quedando la de Rochapea constituida por las secciones 1 a 8, 15, 16, 18 y 19 del distrito 7 del municipio de Pamplona y por el Concejo de Artica del municipio de Berrioplano, y la de Ansoáin constituida por el municipio de Ansoáin.

Este desdoblamiento tiene implicaciones a efectos de distribución de los actuales recursos humanos lo que debe conllevar la modificación de la actual plantilla orgánica, así como la dotación de la correspondiente estructura directiva en la nueva Zona Básica de Salud creada, la asignación del grupo de clasificación de los puestos directivos de ambas Zonas así como la reasignación del grado de dispersión geográfica.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día doce de mayo de dos mil tres,

DECRETO:

Artículo 1.º Se implantan las estructuras de Atención Primaria de las Zonas Básicas de Salud de Rochapea y de Ansoáin, conforme a la delimitación territorial establecida por el artículo 4 del Decreto Foral 108/2002, de 27 de mayo.

Artículo 2.º El régimen de organización y funcionamiento de las estructuras de Atención Primaria que se implantan se ajustarán a lo establecido en el Decreto Foral 148/1986, de 30 de mayo, por el que se regulan con carácter general las Estructuras de Atención Primaria de Salud de Navarra, en el Decreto Foral 351/1992, de 2 de noviembre, por el que se establece el horario y se regula la Atención Continuada del personal de Atención Primaria y demás normativa vigente de aplicación.

Artículo 3.º El Equipo de Atención Primaria de la Zona Básica de Salud de Rochapea queda compuesto por:

_Médicos Generales: 11.

_Pediatras: 3.

_ATS/Diplomados en Enfermería: 14.

_Asistentes Sociales/Diplomados Trabajo Social: 1.

_Personal Administrativo y de Servicios Generales: 9.

Artículo 4.º El Equipo de Atención Primaria de la Zona Básica de Salud de Ansoáin queda compuesto por:

_Médicos Generales: 5.

_Pediatras: 2.

_ATS/Diplomados en Enfermería: 7.

_Asistentes Sociales/Diplomados Trabajo Social: 1.

_Personal Administrativo y de Servicios Generales: 4.

Artículo 5.º 1. La demarcación territorial de la Zona Básica de Salud de Rochapea comprenderá las secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 15, 16, 18 y 19 del Distrito VII del Municipio de Pamplona y por el Concejo de Artica del Municipio de Berrioplano.

2. La demarcación territorial de la Zona Básica de Salud de Ansoáin comprenderá el Municipio de Ansoáin.

Artículo 6.º 1. La Zona Básica de Salud de Rochapea dispondrá de un Centro de Salud ubicado en el Distrito VII del Municipio de Pamplona.

2. La Zona Básica de Salud de Ansoáin dispondrá de un Centro de Salud ubicado en el Municipio de Ansoáin.

Artículo 7.º De conformidad con lo establecido en el Decreto Foral 225/1992, de 14 de junio, se clasifican en el grupo I la Dirección y la Jefatura de la Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Salud de Rochapea, y en el grupo III la Dirección y la Jefatura de la Unidad de Enfermería de la Zona Básica de Salud de Ansoáin.

DISPOSICION ADICIONAL

Los Equipos de Atención Primaria, en los términos que acuerden los Ayuntamientos y los Directores del Equipo, respectivos, se coordinarán y colaborarán con los Servicios Municipales de Sanidad a fin de cumplir las obligaciones relativas a la Higiene y Salubridad Públicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera._En el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Foral en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, se constituirán los correspondientes Consejos de Salud, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Foral 148/1986, de 30 de mayo.

Segunda._Entre tanto no se lleve a cabo la reforma prevista del Complemento de Dispersión Geográfica, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea reasignará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Foral 350/1992, de 2 de noviembre, el coeficiente de Dispersión Geográfica correspondiente a las Zonas Básicas de Salud de Rochapea y de Ansoáin.

DISPOSICIONES FINALES

Primera._Se faculta al Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para dictar las resoluciones oportunas para la efectiva puesta en marcha de las estructuras de atención primaria establecidas por el presente Decreto Foral, así como para garantizar la cobertura sanitaria de las Zonas de Salud limítrofes que pudieran verse afectadas.

Segunda._El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, doce de mayo de dos mil tres._El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma._El Consejero de Salud, Santiago Cervera Soto.

(48) Implantada por Decreto Foral 178/1986, de 4 de julio (publicado en B.O.N. núm. 90, de 21 de julio).

(49) La delimitación de esta Zona Básica de Salud se realiza conforme a las modificaciones introducidas por el artículo 38.2.a) de la Ley Foral de Salud (epígrafe núm. 5). Implantada por Decreto Foral 55/1995, de 27 de febrero (publicado en B.O.N. núm. 32, de 10 de marzo). La delimitación actual es la establecida en el Decreto Foral 108/2002, de 27 de mayo, publicado en el B.O.N. nº 82 de 8-7-02.

(50) La delimitación de esta Zona Básica de Salud se realiza conforme a las modificaciones introducidas por el artículo 38.2.a) de la Ley Foral de Salud (epígrafe núm. 5), y por la Disposición Adicional 17ª de la Ley Foral 9/1993, de 30 de junio (B.O.N. núm. 81 de 2 de julio de 1993), de Presupuestos Generales de Navarra para el año 1993, que crea la Zona Básica de Salud de Mendillorri, integrándola en el Área de Salud de Pamplona. Además, téngase en cuenta que Mendillorri, urbanización perteneciente inicialmente al Municipio del Valle de Egüés, fue segregada del mismo en favor del Ayuntamiento de Pamplona mediante Decreto Foral 180/1998, de 1 de junio (B.O.N. núm. 74, de 22 de junio de 1998), con efectos desde el 1 de julio de 1998. Implantada por Decreto Foral 362/1993, de 30 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 155, de 22 de diciembre), este Decreto fue modificado por el Decreto Foral 64/2003, de 31 de marzo. La delimitación actual es la establecida en el Decreto Foral 108/2002, de 27 de mayo, publicado en el B.O.N. nº 82 de 8-7-02.

(51) La delimitación de esta Zona Básica de Salud se realiza conforme a las modificaciones introducidas por el artículo 38.2.a) de la Ley Foral de Salud, que puede verse en epígrafe 5. Implantada por Decreto Foral 70/1995, de 13 de marzo (publicado en B.O.N. núm. 40, de 29 de marzo). La delimitación actual es la establecida en el Decreto Foral 108/2002, de 27 de mayo, publicado en el B.O.N. nº 82 de 8-7-02.

(52) La delimitación de esta Zona Básica de Salud se realiza conforme a las modificaciones introducidas por el artículo 38.2.a) de la Ley Foral de Salud, que puede verse en epígrafe 5. Implantada por Decreto Foral 219/1986, de 3 de octubre (publicado en B.O.N. núm. 127, de 15 de octubre). La delimitación actual es la establecida en el Decreto Foral 108/2002, de 27 de mayo, publicado en el B.O.N. nº 82 de 8-7-02.

(53) La delimitación de esta Zona Básica de Salud se realiza conforme a las modificaciones introducidas por el artículo 38.2.a) de la Ley Foral de Salud, que puede verse en epígrafe 5. Implantada por Decreto Foral 363/1993, de 30 de noviembre (publicado en B.O.N. núm. 155, de 22 de diciembre). La delimitación actual es la establecida en el Decreto Foral 108/2002, de 27 de mayo, publicado en el B.O.N. nº 82 de 8-7-02.

(54) La actual delimitación es la que resulta del Decreto Foral 108/2002, de 27 de mayo, publicado en el BON nº 82, de 8-7-02. Conforme a las modificaciones introducidas por la Disposición Adicional Decimotercera, tercer párrafo, de la Ley Foral 21/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 1999 (publicado en el B.O.N. núm. 157, de 31 de diciembre). Esta Zona Básica fue implantada por Decreto Foral 365/1997, de 9 de diciembre (publicado en el B.O.N. núm. 6, de 14 de enero de 1998).

(55) Téngase en cuenta que en virtud de lo establecido por el art. 39 de la Ley Foral de Salud, las Áreas I, II, IV se unifican en una Única Área de Salud de Pamplona, por lo que las Zonas Básicas de Salud quedan integradas en tres áreas: Estella, Tudela y Pamplona.

El mismo precepto recoge la posibilidad de que el Área de Salud de Pamplona pueda subdividirse en dos comarcas sanitarias, en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

(56) Véase nota 50 a la presente Ley Foral.

(57) Artículo sustituido por el artículo 38.3 de la Ley Foral de Salud (epígrafe 5) que declara las Zonas de Especial Actuación.

(58) Véase el Decreto Foral 148/1986, que aprueba el Reglamento de las Estructuras de Atención Primaria, en epígrafe núm. 98.

(59) Redactada conforme a la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral de Salud (epígrafe 5). En cualquier caso debe entenderse sustituida por ésta.

Téngase en cuenta, además, que las Leyes Forales que aprueban los Presupuestos Generales de Navarra suelen incorporar habilitaciones en esta materia.

(60) Esta disposición debe entenderse sustituida por la disposición adicional quinta de la Ley Foral de Salud que puede verse en epígrafe 5.

(61) Sustituida por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, publicado en el B.O.N. núm. 107, de 1 de septiembre, (epígrafe 34). Téngase en cuenta la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre (B.O.N. núm. 131, de 30 de octubre), reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que puede verse en el epígrafe 36.

(62) Ha perdido su eficacia toda vez que el Insalud ya ha sido transferido. Véase epígrafe 10.

(63) El régimen del personal estatutario de la Seguridad Social está recogido en las siguientes disposiciones: Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social: Decreto 3.160/66, de 23 de diciembre (B.O.E. núm. 312, de 30 de diciembre); Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social: Orden M. de 26 de abril de 1973 (B.O.E. núm. 102 y 103, de 28 y 30 de abril); y Estatuto de personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social: Orden M. de 28 de junio de 1968 (B.O.E. núm. 174, de 22 de julio).

Téngase en cuenta la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre (B.O.N. núm. 131, de 30 de octubre), reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que puede verse en el epígrafe 36.

(64) Debe entenderse sustituido por la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre (B.O.N. núm. 131, de 30 de octubre), reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que puede verse en el epígrafe 36.

(65) El régimen de provisión es el contemplado en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre (B.O.N. núm. 131, de 30 de octubre), reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y más específicamente en el Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, por el que se regula el ingreso y la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea; ambos pueden verse en los epígrafes 36 y 42.

(66) Esta disposición ya no tiene efectividad alguna.

(67) El régimen específico del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea es el establecido en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre (B.O.N. núm. 131, de 30 de octubre), reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que puede verse en el epígrafe 36.

(68) Véase el reglamento sobre Horario y Atención continuada del personal de los Equipos de Atención Primaria de Salud, recogido en el epígrafe 100.

(69) Téngase en cuenta que la Ley Foral de Salud (epígrafe 5), en la disposición adicional sexta, declara abiertos todos los partidos sanitarios cualquiera que sea el número de habitantes.