El retablo de la Capilla del Hospital de Santiago de Úbeda de Raxis

 

 

 

 

 

http://www.alonsocano.tk        ISSN: 1697-2899                   D.L:GR2134/2004

EL RETABLO DE LA CAPILLA DEL HOSPITAL DE SANTIAGO EN ÚBEDA: DOCUMENTOS PARA UNA APROXIMACIÓN A LA OBRA DE PEDRO DE RAXIS.

Daniel José Carrasco de Jaime.
Alumno dotorando de primer curso de la Universidad de Granada
Historia del Arte: Investigación y conocimiento del Patrimonio

Además de la documentación, hemos trabajado sobre viejas fotografías que aportamos; una fuente gráfica que nos permite, ante la ausencia del retablo, no sólo recuperar la visión de un patrimonio perdido sino también la obtención de valoraciones críticas sobre su monumental estructura. Dentro de la extensa producción de su taller, el retablo de la capilla del Hospital de Santiago de Úbeda supone un caso excepcional. Creemos que es de vital importancia arrojar nueva luz sobre él por las lagunas existentes en lo concerniente a la estofa, pintura y dorado del mismo.

Estos documentos ayudarán a poner de relieve la impronta y significación que este retablo tuvo en el transcurso y desarrollo evolutivo de las artes plásticas de los centros de producción artística de Jaén y Granada, principalmente, así como su periferia.

El desaparecido retablo de la capilla del Hospital de Santiago de Úbeda es una muestra definitoria, que no definitiva, del impulso renovador y de la buena memoria del Obispo Don Diego de los Cobos. No podemos determinar quién fue el tracista del retablo . Sí podemos hacerlo sobre quiénes fueron los maestros entalladores que lo labraron en madera de nogal, al igual que lo hiciera antes Blas Briño para la sillería de coro —desaparecida —, cajoneras de la Sacristía y facistol en 1574. El segundo entallador que trabaja en su estructura es Luis Zayas, maestro natural de Úbeda cuya participación activa queda refrendada en la apoyatura documental en relación con los trabajos que habrían de realizar Raxis, Rosales y Ginés López.

Reblo de la Capilla del Hospital de Santiago. Úbeda. 1577 – 1584 / 87.
Blas Briño y Luis Zayas, entalladores.
Pedro de Raxis y Gabriel de Rosales, pintores.
Ginés López, dorador.
Archivo Fotográfico de la editorial Espasa – Calpe. 1920.

El cuerpo y desarrollo del texto, y el discurso en el que explicaríamos la materialización de la obra queda refrendado ya en el estudio al que nos remitimos; por eso, ahora lo interesante es dar a conocer la compilación documental y fotográfica.

CORPUS DOCUMENTAL

1574, 16 de diciembre.

BLAS BRIÑO, ENTALLADOR DEL RETABLO REALIZA LA SILLERÍA, FACISTOL Y CAJONERAS DE LA SACRISTÍA.

Archivo Histórico de Úbeda (A.H.U), F.P.N., Legajo 351, folio 779 r. Trascripción a cargo de Daniel José Carrasco de Jaime.

<<En la ciudad de Úbeda, en dieciséis días del mes de diciembre de mil quinientos setenta y cuatro años, y ante mí el escribano público y estos uso escritos, compareció mase Blas entallador vecino de esta ciudad, y este dijo haber tallado y hecho para el señor Pedro de Valencia un manifestador del Hospital de Santiago de esta ciudad a la que dotó; y firmó el Ilustrísimo Señor Don Diego de los Cobos, Obispo que fue de Jaén de buena memoria, ciento treinta y cinco mil seiscientos veintiuno ducados los cuales se le debían, y que para que en cuenta de la obra de sillería, y facistol, y cajones que tiene el dicho en el dicho Hospital que el Señor encargo de los cuales se dio por contento y entregado a toda voluntad, y sobre el entrego de ellos renuncio la ley de la pecunia de leyes de la prueba y de la paga como en ella se contiene, y se obligo que él, ni otro por él en la dicha pedirá ni demandará a los dichos señores so pena de lo pagarlo con las costas de la cobranza que este vecino otorgo en carta de pago de ellos en bastante forma, y para ello obligó su persona y bienes, y dio poder a las justicias para que en presencia de mi persona, basada en cosa juzgada, y remito las leyes y la general; oyéndolo por testigos Alonso Sánchez, y Mº. de Sosa, y Rojas, y Pedro López, vecinos de Úbeda, y lo firmaron (…)>>.

1577, 31 julio.

PRUEBA DE LA FÁBRICA DEL RETABLO POR EL ENTALLADOR BLAS POR LA ESCRITURA DEL SEÑOR LICENCIADO ORTEGA Y EL CANTERO PEDRO VENECIANO.

Archivo Histórico de Úbeda (A.H.U.)., FPN. Legajo 98, folio 96. Trascripción de Daniel José Carrasco de Jaime.

<<(…) hacer dentro de treinta días primeros siguientes, (…) para que encargue el retablo que se pusiere en la dicha iglesia dos pedestales de piedra franca del sarro, la más fuerte y mejor que se hallare en el término de esta ciudad, los cuales habéis de hacer de la planta y traza que os diere maese Blas; entallador, maestro que hace el retablo que se ha de hacer en la dicha capilla (…)>> .

1585, 6 de noviembre (1584, decisión de cabildo de la necesidad).

APROBACIÓN DEL COMITÉ COLEGIAL Y CANÓNIGO DE LAS CONDICIONES EN LA QUE SE HA DE REALIZAR LA OBRA, Y EN QUIÉN SE HA DE REMATAR.

Archivo Histórico de Úbeda (A.H.U). Legajo 98, Folio 203r – 204vº .Trascripción de Daniel José Carrasco de Jaime.

<<En la ciudad de Úbeda a veintitrés días del mes de marzo de mil quinientos ochenta y cuatro años, los muy ilustres señores personas y canónigos de esta Santa Iglesia Colegial de la dicha ciudad, estando juntos como lo tienen de costumbre dentro de la sala de cabildo de la dicha Iglesia contiene, a saber: Don Antonio de Alameda Tesorero, Don Juan de Sotomayor Chantre, Don Francisco Becerra Arcipreste, el Licenciado Don Miguel de Gila, el Vicario Don Melchor Becerra, el Doctor Herrera, Sebastián Pérez, Andrés Vilchez, y Pedro Ferrer canónigos de la dicha Iglesia; habiendo visto los pareceres y condiciones que el dicho Miguel Barroso, pintor vecino de la Villa de Alcázar de Consuegra, juez que fue llamado por los dichos señores para determinar al más hábil y que más conviene para pintar y estofar el retablo del Hospital de Santiago entre los opositores, y para satisfacer la demanda en todo de el muy ilustre Señor Provisor de este obispado, dijeron que atento que el dicho Miguel Barroso, declaró que el dicho retablo convenía que se diese a uno de dos pintores que son a Gabriel de Rosales y a Pedro Raxis, que son los que hicieron los dos cuadros mayores de la pintura, y doraron y estofaron las dos figuras de San Juan Bautista y San Pablo, y conforme a las condiciones que los dichos pintores han dado, añadiendo a las condiciones que dio el dicho Miguel Barroso, queda el dicho retablo más rico y adornado, dijeron que por bien del dicho hospital y retablo, y conformándose con el parecer del dicho Miguel Barroso, nombraron y eligieron a los dos dichos pintores; conviene a saber a Gabriel de Rosales y a Pedro Raxis para que ambos por mitad, hagan la dicha obra del dicho retablo conforme a las condiciones que fueren firmadas / por los señores comisarios del dicho hospital. Las cuales son elegidas y sacadas por mejores de todas, y atento a que llevando la dicha riqueza, hay hecha postura por uno de los dichos opositores por tres mil novecientos ducados que es precio convenido y menor que el que señaló el dicho Miguel Barroso, señalando como señaló en sus condiciones menos riqueza, y que así mismo, se hace comodidad a los dichos opositores, acordaron y dijeron que les de el dicho precio de tres mil novecientos ducados a los dichos dos opositores en esta manera: los tres mil ochocientos ducados de por mitad, y los cien al que en su mitad de la dicha obra se aventajare, y con que los susodichos afiancen dentro de un mes a contento de los dichos señores patronos y acaben de hacer la obra en el tiempo que se les señalare, porque en esto se conformaron con la posibilidad del dicho hospital, y con que así mismo, quede con toda la dicha obra del que hubiere afianzado su parte a contento como dicho es de los dichos señores, si el otro, dentro del dicho mes no hubiere afianzado y no se recibieran posturas ni bajas de los demás opositores, porque el dicho Miguel Barroso, declaró que no convenía que hicieren el dicho retablo de ninguna forma, y mandaron que esté su parecer con las condiciones y declaraciones que acerca de esta causa hay y se lleven del dicho Señor Provisor para que su merced, atento lo sobre dicho, se ha servido de conformarse con este parecer /; pues es justo, y mandaron que se guarde y cumpla todo lo cual acordaron y proveyeron los dichos señores en el dicho su cabildo por todos los votos aceptados que no se confesionaron con este parecer, y lo firmaron de sus nombres, y fueron los señores personas y canónigos: Sebastián Pérez, los que no se conformaron, Don Antonio de Alameda, Tesorero; Don Juan de Sotomayor, Chantre; Francisco Becerra, Arcipreste; el Licenciado Miguel de Gila; Melchor Becerra, canónigo; el Doctor Herrera; Sebastián Pérez Muñoz, canónigo; Andrés Vilchez; y Pedro Ferrer; ante mí, Cristóbal de Vago, secretario.

Y yo el dicho Cristóbal de Vago, clérigo notario público y secretario de los dichos señores personas y canónigos de la dicha Santa Iglesia Colegial, doy fe de lo que de mí se hace mención y me hallé presente a todo lo que dicho es y en testimonio hice, a cual este mi sitio, suscripción, y firma acostumbrados. Cristóbal de Vago, notario.

Y después de lo susodicho en la ciudad de Úbeda, a seis días del mes de noviembre de mil quinientos ochenta y cinco años, el muy Ilustre Licenciado Olea, Provisor de este obispado, habiendo visto estos autos sobre el estofar, dorar, y pintar del retablo contenido de ellos, y el parecer de Miguel Barroso, y las condiciones con que el dicho retablo se ha de hacer y acabar, y poner en perfección, y el nombramiento de Gabriel de Rosales / y Pedro Raxis, maestros para hacer y acabar la dicha obra, dando a cada uno de ellos la mitad de ella, por los señores patronos del hospital de Santiago de la ciudad de Úbeda, dijo que aprobada y aprobó para hacer el estofado, dorado y pintura del retablo del dicho hospital en nombramiento por el dicho patrón de los dichos Gabriel de Rosales y Pedro Raxis, y siendo necesario hagan el mismo nombramiento y mandábalo hiciésenlo sobre dichos Gabriel de Rosales y Pedro Raxis con las condiciones contenidas en estos autos, y daba y dio por no partes a los demás maestros y oficiales que han pretendido hacer la dicha obra, y así lo proveyó y firmó de su nombre Juan de Herrera, Secretario de su Señoría y Diego de Ayala, Racionero de la Santa Iglesia de Jaén al Licenciado Olea, pasó ante mí y doy fe. Luis de Aguilar, Notario.


Cristóbal de Vago
Secretario>>.

1585

CONDICIONES PACTADAS PARA LA MATERIALIZACIÓN DEL RETABLO DEL SEÑOR SANTIAGO EN LA CAPILLA DEL HOSPITAL DE SANTIAGO DE ÚBEDA.

Archivo Histórico de Úbeda (A.H.U). Legajo 98, Folio 200r – 202vº .Trascripción de Daniel José Carrasco de Jaime.

<<Las condiciones con que se ha de aparejar, dorar, estofar, y pintar el retablo de la capilla del Señor Santiago de esta ciudad de Úbeda, son las siguientes:

Primeramente, que toda la obra del dicho retablo, banco, primer orden y segundo, en su arquitectura como talla y escultura, que las historias y santos de él se han de aparejar de yeso grueso y de yeso mate las manos necesarias para sacar buen oro, habiendo primero en todas las dichas piezas, y untado la lea preparado, los nudos enlenzados, los dichos nudos juntos, y hendiduras que hubiere en cada una de las piezas de por sí, con buen lienzo fuerte y delgado para que no encubra ni ofenda parte alguna donde fuere puesto, y habiendo así mismo, antes de enlenzarse, empastado las partes que lo hubieren menester para que con esta prevención, la obra toda se prepare y ayude a no rehender ni hacer vicio alguno.

Segunda condición, que sobre estos aparejos dados el bol a mi juicio necesario conforme a arte para sacar buen oro de color ilustre, la obra toda referida en la condición antes de esta, toda y por sus partes, la redondez de ella, e imágenes de la talla, columnas y molduras, se dose de oro bruñido sin que intervenga plata ni oro partido, todo cuanto se alcanzare a ver desde cualquier parte del gusto de la dicha capa y exceso, los rostros, manos, y carnes / de las figuras que han de pintarse al óleo.

Yten, que sobre este dorado, las historias del banco se estofen de muy buenos y finos colores, coloriendo las ropas y haciendo en ellas algunas labores de punta de pincel del mismo color que la ropa fuere descoloriendo de oro de los campos usando algunos uso tad y en ellos, imitando labores de damasco, telas de seda y oro, y esgrafiando en algunas la labor, en otras los campos haciéndoles guarniciones de grutescos hechos a punta de pincel y de diversos colores como están en las figuras de San Pablo y San Juan Bautista del dicho retablo, y en el repartir de los colores, rescurecerlos, por retocarlas se use de maestría y recato para que cada historia esté colorida con imitación de buena pintura, ayudando en todo a el poco relieve de las esculturas.

Yten, que el primer y segundo orden sobre el banco, los santos que en ellos fueren, se estofen, así mismo de buenos y finos colores, de los cuales, se advierte que se use en todo el retablo haciendo en algunas ropas del mismo color en que fueren las labores, grutescos y arabescos esgrafiados en los campos y en los cambiantes, en algunas de las labores a discreción del maestro, y las guarniciones sean a punta de pincel como está dicho en la condición antes de esta.

Yten, que el tercer orden y todo lo de allí arriba en lo que es imaginería, como se dice en las condiciones y atrás, las ropas vayan estofadas con imitación de telas de seda y brocado, usando en / ellas, después de bien bañadas y coloridas, de descubrir mucho oro con grutescos y arabescos, y otras labores abultadas; y en ninguna manera se use de punta de pincel porque no se gozará ni es necesaria la detención que en el banco, porque sería tiempo perdido y el gasto superfluo y aún, las figuras de los remates quedarán algunas ropas de oro.

Yten, que la talla con que están revestidas las columnas, frisos, vuelos de resaltos, y en suma, la talla de toda la obra excepto los traspilares, se estofen de sus colores buenos como lo demás, con propiedad de lo que es cada cosa; y la talla que en los tabernáculos hubiere exento, las cajas de los santos, y traspilares, porque conviene que se queden de oro porque resulta mejor en lo estofado de las ropas de los santos.

Yten, que como se advierte en la condición antes de esta, que los tabernáculos de los santos se queden de oro, se ejecuta en la historia del Crucifijo, Santiago, y Nuestra Señora, que han de ir estofadas y coloridas a propósito de la obra que es; en la historia del Crucifijo se estofará sobre el oro de su caja un cielo a propósito, y se esgrafiará tornando a descubrirse el oro, y lo mismo se guarde en las historias de Santiago y Nuestra Señora, para que en todo tenga su punto, y ayudando a las figuras con su colorido y lo estofado que se dijo del banco del mismo término, y avisose en que en todo el Sagrario, estofándolo muy bien su imaginería, y en la talla lo que fuere necesario /.

Yten, se advierte que los Santos de toda la obra, y las demás figuras que hayan de ir de pintura, sus rostros y carnes, sean pintadas al óleo con su pulimento, aplicando a cada figura su conveniente color conforme a la edad que tuviere y representa, para que en esta parte haya la imitación del natural que conviene y fuere posible.

Yten, que los tableros llanos que se han de pintar, han de ser preparados los nudos, y no que estuvieren enervados con nervios que estén muy bien majados y desgrasados por la derecha y envés, y aparejados con yeso grueso y mate, rayéndolos y alisándolos tras cada mano de aparejo que se les diere, usando del aviso y curiosidad necesaria para que no averigüen ni resalten los aparejos.

Yten, que sobre estos aparejos rayados y alisados, se pinten al óleo de muy buenos y finos colores gastados con aceites que ayuden a su conservación, en las historias que fueren pedidas por los señores patronos, usando en ellas, además de la maestría que conviene a cada una de mi acabado en el primer y segundo orden, y de mucha fuerza y relieve en los demás órdenes sin tanta detención, y se procure que el tamaño de las figuras sea conforme a los Santos de bulto para que haya correspondencia y conformidad en la escultura y pintura.

Yten, que el maestro de esta obra a de estar presente al bajarla y quitarla de donde está / para que se tenga recato con las piezas, y no se maltraten, y lo mismo haga al tiempo de asentarlo con obligación de reparar a su costa las piezas que se maltrataren al asiento.

Yten, que la obra toda de dorado, estofado, y pintado, de los tableros se ha de acabar dentro de tres años con la perfección que se requiere como arriba está dicho, y así mismo ha de dar de oro mate al sotabanco y colorar los escudos y figuras del dicho sotabanco.

Yten, que para hacer esta obra, se han de dar cada año de los dichos seiscientos ducados con fianzas, que ante todo han de dar llanos y abonados a contento de los señores patronos del cumplimiento de lo arriba contenido, y del tiempo de estas condiciones, y si no lo cumplieren, que los señores patronos que a costa del maestro y de sus fiadores puedan traer y poner oficiales a su contento que acaben su obra dentro del dicho término, para la paga e interés de los cuales puedan pedir y hacer ejecutar al maestro y fiadores por nosotros y costas que con los tales oficiales tuvieren.

Yten, que cuando la obra estuviere acabada y puesta en la posición referida, dos maestros de ciencia y con ciencia, el uno nombrado por los señores patronos, y el otro, por el maestro de la dicha obra; vean todo lo en ella hecho dorado, estofado, pintado, y declaren si están las condiciones dichas observadas y cumplidas, y en lo que hubiere falta, se cumpliere y repare a costa del maestro.

Yten, que estos dos maestros así nombrados por las partes vista toda la obra lo que / juntamente valiere con juramento, y declaren que vale tres mil novecientos ducados en que se ha habido por su justo valor; el cual, vaya y cobre el maestro sobre todo lo que recibido tuviere dentro de dos años después de acabada la obra, cada un año la mitad. Y si declararen valer menos cualquier cantidad, que sea del precio; sea el que declaren y no más. Y si la declaración y tasa excediere en cien, doscientos, trescientos, cuatrocientos, quinientos, y seiscientos ducados, o de allí arriba sobre los tres mil novecientos ducados en que está puesta, han de hacer gracia, y que el dicho hospital y capilla con renunciación de cualquier derecho y acción que el dicho hospital y capilla tuviere, y que solamente haya el tal maestro los dichos tres mil novecientos ducados por precio y paga de la dicha obra.

Va testado y dije sobre él, con Antonio de Alameda Tesorero; Sebastián Muñoz canónigo; por firmado de los señores comisarios del Hospital de Santiago. Cristóbal de Vago, Secretario.

Firmado. Cristóbal de Vago
Secretario>>.


1585, 19 de noviembre.

ESCRITURA DE LA CARTA DE PODER Y OTORGAMIENTO DE FIANZA A FAVOR DE PEDRO RAXIS.

Archivo Histórico de Úbeda (A.H.U). Legajo 98, Folio 205vº – 210vº .Trascripción de Daniel José Carrasco de Jaime.

<<Sepan cuántos esta carta de poder vieren, como nosotros: Juan Serrano platero, vecino que soy de esta ciudad de Granada a la colación de Santiago; y Diego de Navas entallador vecino de esta dicha ciudad a la colación de San Gil; y Blas de Aranda bordador vecino de esta dicha ciudad a la colación de la Señora Santa Ana; y Antonio Carrasco batidor de oro, vecino de esta ciudad a la colación del Señor San Gil; y Jerónimo de Salazar tratante en sedas, vecino de esta dicha ciudad a la colación de San Nicolás; y Fernando de Orihuela guadamecilero, vecino así mismo de esta dicha ciudad a la colación del Señor San Gil; todos seis juntamente y de mancomún, y a la voz de uno y cada uno de nosotros, por sí y por él, todo renunciando como renunciamos las leyes de la mancomunidad y el beneficio de la división y uso tad de bienes y personas como en ellas se contiene, decimos que por cuanto por los muy ilustres señores personas y canónigos de la Santa Iglesia Colegial de la ciudad de Úbeda se admitieron / para hacer el retablo del Hospital del Señor Santiago de la dicha ciudad a Gabriel de Rosales y Pedro Raxis; pintores, personas que se opusieron para lo hacer, en los cuales dichos Gabriel de Rosales y Pedro Raxis quedó rematado el hacer el dicho retablo en tres mil ochocientos ducados a cada uno de ellos, la mitad del dicho retablo; y si por la propia orden, a de hacer cada uno de ellos la mitad del dicho retablo, y al que de ellos se aventajare en su mitad se le han de dar cien ducados; la cual dicha obra han de hacer dentro de cierto término, y el admitirles al hacer de la dicha obra fue que dentro de un mes primero siguiente habían y han de afianzar la dicha obra a contento de los dichos señores patronos y canónigos, y con que así mismo, quedase con la dicha obra el que hubiere afianzado su parte a contento de los dichos señores como parece por el testimonio que de lo susodicho dio Cristóbal de Vago, secretario; / que la data de la confirmación hecha por el señor Provisor de Jaén. Fue a seis de noviembre de este presente año de la fecha de esta; y la dicha fianza, todos seis los susodichos la queremos hacer y obligarnos a todo aquello a que el dicho Pedro Raxis tiene asentado y concertado con los dichos señores y a lo que más en la dicha razón nos quisiere obligar; y poniendo esto en efecto de nuestra propia voluntad, y haciendo como hacemos de caso y deuda ajena nuestra propia sin que se haga uso tad contra el susodicho ni sus bienes, y confesando como confesamos haber visto y leído las condiciones, posturas, penas, y gravámenes con que se ha de hacer el dicho retablo, los cuales, para mayor firmeza de esta escritura hemos aquí por insertas e incorporadas, y con que así mismo, queremos que aunque por alguna causa o causas, el principal sea libre de lo que de uso será / declarado, no lo seamos nosotros ni nuestros bienes sobre que renunciamos la ley que dice: LIBRE EL PRINCIPAL; LIBRE EL FIADOR; y así mismo renunciamos al derecho que teníamos para que por razón de obligarnos a cumplir voluntad ajena, podamos ser libres porque así queremos quedar, obligados a pagar y cumplir como si fuéramos principales no embargantes que somos fiadores; todo lo cual propuesto, otorgamos y conocemos por esta presente carta que damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido bastante según de derecho, se requiere al dicho Pedro Raxis, especialmente para que en nuestro nombre y representando nuestras personas ,nos pueda obligar y obligue a él como principal y a nosotros como sus fiadores, y debajo de la dicha mancomunidad a cada uno de / nosotros “yn solidum” por el todo a que hará el dicho retablo todo, o la mitad de él por el dicho precio a los plazos y con las condiciones, penas, y posturas con que el dicho Pedro Raxis se opuso, y aquellas que le pusieren y hubieren puesto de cualquiera suerte y calidad que sean, que aquellas y a las que nos obligare el dicho Pedro Raxis, nos obligamos de cumplir sin limitación, ni excepción alguna, y más nos obligamos a que si el dicho Pedro Raxis no cumpliere lo que así tiene puesto y pusiere en la dicha razón, nosotros y cada uno de nosotros, lo haremos y cumpliremos por él, en el término que él asignare donde no volveremos y pagaremos los dichos tres mil novecientos ducados o la parte que de ello hubiere recibido. Con más que a nuestra costa se busquen oficiales que lo hagan y acaben, y por lo que costare, / y daños y costas que se causaren, se nos pueda ejecutar y apremiar con sólo el juramento de la parte del dicho hospital en quien lo difirimos; y si hecho el dicho retablo por el dicho Pedro Raxis, todo, o la mitad de él no estuviere acabado por la forma que se obligare, así mismo, pagaremos los daños y costas, y principal que por esta razón el dicho Pedro Raxis concertare, y nos obliguare, que pagaremos quedando como desde luego así mismo queda uso tad, esto en el juramento de la parte de el dicho hospital, y para esto, desde luego nos damos por entregados de los dichos tres mil novecientos ducados sobre que renunciamos a las leyes de la entrega, prueba y excepción de la imnumerata pecunia como en ellas se contiene, y / en efecto le damos facultad cumplida para que nos obligue en esta razón a todo aquello que quisiere y fuere pedido en la cantidad y por la forma que bien visto le fuere. Que a lo que nos obligare desde luego nos obligamos y sobre ello otorgue las escrituras de obligación y obligaciones que quisiere, y que por bien tuviere con las fuerzas, vínculos, y firmezas, sumisiones, penas, posturas, renunciamos de fuero, poderío a las justicias y salario que quisiere y por bien tuviere, en las cuales ratificamos y aprobamos; y nos obligamos de lo cumplir y pagar todo ello como si aquí fuera y en serlo e incorporado, y a su otorgamiento presente nos halláramos, que para todo / ello, y cada causa de ello, le damos poder cumplido con libre y general administración con facultad de sustituir y para que habremos por firme, cumpliremos y pagaremos lo que dicho es. Y obligarnos nuestras personas y bienes muebles y raíces habidos y por haber; y damos poder cumplido a cualesquier justicias y jueces de su uso tad especial y señaladamente a las justicias de la dicha ciudad de Úbeda, y a las justicias donde el dicho Pedro Raxis, o sustitutos nos quisieren someter al fuero y jurisdicción de las cuales nos sometemos y renunciamos a nuestro propio fuero y jurisdicción, domicilio y vecindad, y la ley y si convenir de jurisdicción o “yn judirium” para que por todo / rigor, de derecho nos apremien al cumplimiento y pago de lo que dicho es como si fuese sentencia definitiva, basada en cosa juzgada y renunciamos a todas y cualesquier leyes que sean en nuestro favor, y la general, en testimonio de lo cual, otorgamos la presente ante el escribano públicaco y testigos uso escritos, en cuyo registro, los dichos Diego de Navas, Jerónimo de Salazar, y Blas de Aranda, y Antonio Carrasco, Juan Serrano, lo firmaron de sus nombres y porque el dicho Fernando de Orihuela dijo no saber firmar, lo firmó un testigo a su ruego que es hecha y otorgada en la dicha ciudad de Granada a diecinueve días del mes de noviembre de mil /quinientos ochenta y cinco años; siendo testigos presentes a lo que dicho es: Andrés López y Salvador Bautista, y Luis de Leyva, vecinos de Granada. Antonio Carrasco, Jerónimo de Salazar, Blas de Aranda, Diego de Navas, Juan Serrano. Por testigo Luis de Leyva escribano, ante mí y conozco los otorgantes. Jerónimo Verdugo, escribano público.

Yo Jerónimo Verdugo, escribano que soy público del número de Granada, fui testigo y dí fe, que conozco a los dichos hombres que se llaman de los nombres se uso declarados en este poder, Cristóbal de Vago>>.

1585, 20 de noviembre.

AVERIGUACIÓN DE CAUDALES DE LOS FIADORES Y PARTES CORRESPONDIENTES.

Archivo Histórico de Úbeda (A.H.U). Legajo 98, Folio 211 r – 221 vº .Trascripción de Daniel José Carrasco de Jaime.


<<En la ciudad de Granada, a diecinueve días del mes de noviembre de mil quinientos ochenta y cinco años, ante el señor Licenciado Diego de Miranda, Alcalde Mayor de esta ciudad de Granada, por el muy Ilustre señor Arévalo de Zuazo, Corregidor de esta ciudad y su tierra, por ante ellos compareció Pedro Raxis pintor, y dijo que a él le conviene probar y averiguar con testigos como Juan Serrano platero, y Diego de Navas entallador, y Blas de Aranda bordador, y Antonio Carrasco batidor de oro, y Jerónimo de Salazar, y Fernando de Orihuela, vecinos de esta dicha ciudad de Granada; son personas ricas y abonadas en mas cantidad de nueve mil ducados. Porque tienen y poseen los bienes raíces y caudales siguientes:

Juan Serrano:

El dicho Juan Serrano, tiene unas casas en esta ciudad de Granada en la parroquia de Santiago, linde con casas de Juan de Aragón; y casas de García Martín que valen quinientos ducados. En oro y plata de buen caudal trae, mil quinientos ducados.

Diego de Navas:

El dicho Diego de Navas entallador, tiene unas casas principales en esta dicha ciudad junto a los hospitales que alindan con casas de Juan de Córdoba Procurador, y Diego de Aranda. Y otras casas en la parroquia de San José, que alindan con casas de Alonso de Lugo, que es Procurador en esta Real Ciudad en la Calle Real de Baujubepe. Y dos huertas con una casa en el río Darro que alindan con huertas de Juan de la Torre, Veinticuatro y serraderos de Gaspar de Mérida y el Doctor Ojeda, que las dichas casas y huertas valen mil quinientos ducados.

En caudal de madera tiene quinientos ducados. /

Blas de Aranda:

El dicho Blas de Aranda bordador, tiene seis pares de casas, todas en la colación de Nuestra Señora Santa Ana, que alindan las unas con las otras. Que por ser conocidas no van deslindadas, que valen mil ducados y en caudal trae quinientos ducados.

Antonio Carrasco:

El dicho Antonio Carrasco, tiene unas casas principales en la Plaza Nueva de esta ciudad, linde con casas de Melchor de Castro platero y casas de Jaime de la Fonte; con otras casas pequeñas que alindan con tiendas de Miguel Aguilar en la Plaza Nueva frontero de las casas en que vive. Valen mil ducados.

Jerónimo de Salazar:

El dicho Jerónimo de Salazar, tratante en sedas, tiene las casas en que vive con otras / accesorias a ella en la colación del Señor San Nicolás. Que la accesoria que ganó vale veinte ducados cada una dicha, que alindan con casas de Miguel Aguilar, que vale mil ducados. Y de caudal de seda trae mil ducados.

Fernando de Orihuela:

El dicho Fernando de Orihuela, guadamecilero, tiene unas casas de posadas en la Calle de los Gomerez que valen quinientos ducados que alindan con casas de Machuca y el Doctor Salmerón. Y en su caudal trae quinientos ducados.

Y todos los cuales dichos bienes son propios de las personas de uso declaradas, libres de todo o en gravamen de censo, pidió al señor Alcalde Mayor que la información que sobre ello dieren, y lo que los testigos dieren y dispusieren se lo han de dar en pública forma, y pidió / justicia y juro, este pedimento en forma. Pedro Raxis.

Yo el Alcalde mayor, mando que de información, y dada promesa a justicias y el examen de rostros, cometió a mí, el escribano público uso escrito y a Luis de Leyva escribano, a los cuales y a cada uno “in solidum”, dio poder y comisión en forma. Jerónimo Verdugo, escribano público.

Y en la ciudad de Granada, en dicho día, mes, y año dichos, el dicho Pedro Raxis, para la dicha información, presentó por testigo a Juan Gómez, al que se hizo llamar por en nombre de Matías de Lendínez, que labrador y vecino de Granada a la colación de San Gregorio, del cual, se recibió juramento en forma de derecho so cargo del cual, siendo preguntado por el dicho pedimento dijo que conocía a todos los contenidos en el dicho pedimento de más de veinte años a esta parte de vista, trato, y comunicación que con ellos y cada uno de ellos ha tenido / y tiene; y les ha visto tener y poseer a los susodichos y cada uno de ellos, los bienes raíces y muebles contenidos en el dicho pedimento por suyos y como suyos, sin contradicción de persona alguna, y con tales posesiones, los susodichos y cada uno de ellos gozan y han gozado, y al presente los tienen y poseen; y aunque todos los susodichos son abonados en más cantidad de nueve mil ducados, porque además los susodichos tienen los dichos bienes muebles y raíces, en sus casas tienen otras presas y cosas de mucha calidad y cantidad, donde son esclavos y esclavas, y plata y oro, y si es necesario esté testigo desde luego queda por abonador de los susodichos y cada uno de ellos porque tiene este testigo de hacienda y es abonado en más cantidad de mil ducados porque tiene cuarenta marjales / de tierra en terreno de esta ciudad en el Parque del Fargue, y unas casas en la colación de San Matías, linde de los frailes de Santa Cruz, y en su casa, muchos bienes muebles y presas buenas. Y esta es la verdad so cargo del juramento que tiene hecho, y es de edad de sesenta años, y no le tocanlas generales. Y lo firmó Matías de Lendínez ante mí, Luis de Leyva, escribano público.

En Granada, en el dicho día, mes, y año dichos, para la dicha información, el dicho Pedro Raxis presentó por testigo a Jerónimo de Salamanca, doraror vecino de esta dicha ciudad a la colación de el Señor San Gil; del cual, se recibió juramento en forma de derecho so cargo del cual, siendo preguntado por el dicho pedimento, dijo que conocía a todos los contenidos y cada uno de ellos, a los unos de más tiempo de catorce años a esta parte, y al dicho Jerónimo de Salazar de tres o cuatro años / a esta parte vista, trato, y comunicación que con ellos y cada uno de ellos a tenido y tiene, y sabe que los susodichos y cada uno de ellos tienen y poseen, y le ha visto tener y poseer los bienes muebles y raíces en el dicho pedimento contenidos, que valora los bienes que cada uno de los susodichos tienen la dicha contía porque se los ha visto tener y poseer por suyos y como suyos, y así el público y notario que los tienen y poseen sin contradicción de persona alguna. Y así mismo, sabe que los susodichos son abonados en la dicha cantidad de los dichos nueve mil ducados, y los serán al tiempo que cumplan con lo contenido en la escritura que así se han de obligar, porque si es necesario, este testigo les abonará por tener como el testigo tiene de hacienda en caudal de oro y presas de casas, más de cuatrocientos ducados; / y en la dicha contía les abona. Y esto es la verdad so cargo del juramento que tiene hecho, y es de treinta y seis años poco más o menos, y no le tocan las generales. Y lo firmó Jerónimo de Salamanca ante mí, Luis de Leyva, escribano público.

En Granada, en el dicho día, mes y año dichos, el dicho Pedro Raxis, para la dicha información, presentó por testigo a Tomás de Baltasar, pintor vecino de esta ciudad en la colación de Santiago del cual, se recibió juramento en forma de derecho so cargo del cual, siendo preguntado por el dicho pedimento dijo que conoce a todos los contenidos en el dicho pedimento y a cada uno de ellos de más tiempo de tres años a esta parte vista, trato, y comunicación que con ellos y cada uno de ellos / ha tenido y tiene; y así mismo, sabe que los susodichos y cada uno de ellos ha tenido y tiene, y asimismo sabe que los susodichos y cada uno de ellos tienen y poseen como suyos y por suyos, y les ha visto tener y poseer los bienes muebles y raíces en el dicho pedimento contenidos; porque sabe que son bienes raíces y muebles de todos los susodichos y cada uno de ellos, que validan las contías contenidas en el dicho memorial, y sabe que son abonados en la dicha cantidad de los dichos nueve mil ducados, y los serán al tiempo y cada testigo cuando de ellos lo quisieren cobrar. Y si es necesario, este testigo les abona por tener como tiene de hacienda en deudas que se le deben de que tiene escrituras y conocimientos en su favor, quinientos ducados; y si en los dichos quinientos ducados, tiene en la ciudad de Soria donde este testigo es natural, una hereda de viñas y una lindaleza de tierra calma que valdrá / doscientos ducados; y en la dicha cantidad de lo uno y de lo otro se le abona por ser como los susodichos son y cada uno de ellos, personas abonadas. Y esta es la verdad so cargo del juramento que tiene hecho, y es de edad de treinta y seis años y no le tocan las generales. Y lo firmó Tomás de Baltasar ante mí, Luis de Leyva, escribano público.

En Granada, en el dicho día, mes, y año dichos, el dicho Pedro Raxis para la dicha información presentó por testigo a un hombre que se hizo llamar por su nombre Pedro Gómez, que es sastre vecino de Granada a la colación de San Gil, del cual, se recibió juramento en forma de derecho so cargo del cual, siendo preguntado por el dicho pedimento, dijo que conoce a los contenidos en el dicho pedimento y a cada uno de ellos de más de seis años a esta parte de vista, trato, / y comunicación que con ellos y cada uno de ellos ha tenido y tiene, y sabe que los dichos bienes raíces y muebles contenidos en el dicho pedimento son propios de los susodichos y de cada uno de ellos, porque como tales, este testigo se los ha visto tener y poseer, y los tiene y posee sin contradicción de persona alguna; y sabe que son abonados en cantidad de nueve mil ducados porque además de los dichos bienes que los susodichos tienen, que este testigo conoce y tiene noticia, algunos de los susodichos tienen en sus casas, muchas presas buenas. Y si es necesario, este testigo les abona porque tiene de hacienda quinientos ducados en presas de casa y cosas que lo valen antes más que menos, y en la dicha cantidad los abona por ser como son los susodichos personas abonadas, y lo / serán en la dicha cantidad cada y cuando los quieran cobrar de ellos. Y esto es verdad para el juramento que tiene hecho, y es de edad de treinta años y no le tocan las generales. Y no lo firmó porque dijo que no sabía ante mí, Luis de Leyva, escribano público.

Y luego, en el dicho día, mes, y año dichos, para la dicha información, el dicho Pedro Raxis presentó por testigo a Bartolomé Díaz, guadamecilero vecino de Granada a la colación de Santiago, del cual se recibió juramento en forma de derecho so cargo del cual, siendo preguntado por el dicho pedimento, dijo que conoce a los contenidos en este pedimento y a cada uno de ellos de más tiempo de veinte años a esta parte vista, trato, y comunicación que con los susodichos y cada uno de ellos ha tenido y tiene, y sabe que tienen y poseen / los bienes contenidos en el dicho pedimento, y por ser como son propios de ellos susodichos, y de cada uno de ellos, y valen las contías en el dicho pedimento, por conocerlos y haberlos visto el testigo a los dichos bienes, así raíces como muebles, los cuales los tienen y poseen sin contradicción de persona alguna, y sabe que todos los susodichos son abonados en la dicha cantidad de los dichos nueve mil ducados, y lo serán cada cuando de ellos quieran cobrar, por ser como son personas abonadas, porque este testigo si es necesario, le abona en cantidad de doscientos ducados, y más que hace en hacienda de este testigo y los tiene en su trato de tienda y bienes de casa, y esto es verdad so cargo del juramento que hecho tiene. Y es de edad de más de cuarenta y cinco años y no le tacan las generales. Y lo firmó Bartolomé Díaz ante mí, Luis de Leyva, escribano público.

En Granada, en el dicho día, mes, y año dichos, para la dicha información, el dicho Pedro Raxis presentó por testigo a Baltasar de Orihuela, guadamecilero vecino de Granada a la colación de la Señora Santa Ana del cual, se recibió juramento en forma de derecho so cargo del cual, siendo preguntado dijo que conoce a las personas declaradas y contenidas en el dicho pedimento, y a cada uno por sí de diez años de esta parte vista poco más o menos, de trato, y comunicación que con ellos ha tenido y tiene, y sabe que los bienes así raíces y muebles contenidos en el dicho pedimento son propios de los susodichos y cada uno de ellos, porque como tales los ha visto tener / y poseer, y los tienen y poseen sin contradicción de persona y valen los maravedíes que cada uno de ellos se declara por el dicho pedimento, y sabe que son abonados en la dicha cantidad de los dichos nueve mil ducados y lo serán cada uno cuando que de ellos se quieran cobrar, porque son personas abonadas y si es necesario, este testigo les abona en contía de trescientos ducados y más que vale su hacienda, trato de su oficio y bienes de su casa. Y esto es la verdad y lo que sabe, so cargo del juramento que tiene hecho, y que es de edad de más de treinta años y no le tocan las generales. Y no lo firmó porque no supo ante mí, Luis de Leyva, escribano público.

Y luego se recibió juramento en forma de derecho y de Diego de Aranda, escultor vecino de Granada a la colación de Santiago, testigo presentado por el dicho Pedro Raxis, so cargo del dicho juramento y siendo preguntado dijo que conoce a todos los contenidos en el dicho pedimento de más de veinticuatro años a esta parte de trato y comunicación que con ellos a tenido y cada uno de ellos ha tenido y tiene, los cuales, sabe que son y tienen por suyos propios los bienes muebles y raíces contenidos en el dicho pedimento, y como tales bienes suyos y los tienen y poseen sin contradicción de persona alguna, porque los conocen y tiene nota de ello y así mismo, sabe que los susodichos son abonados en contía de los dichos nueve mil ducados, y lo serán cada que se quieran cobrar de ellos / porque son personas abonadas; y si es necesario, este testigo les abona en cantidad de mil ducados que tiene de hacienda este testigo, porque el taller de el dicho, los tienen en unas casas en la colación de San Gil que alindan con Diego de Navas y Juan de Córdoba Procurador, y en bienes muebles y presas de su casa; y esto es la verdad y lo que sabe so cargo del juramento que hecho tiene, y que es de edad de más de treinta y cinco años, y que no le tocan las generales. Y lo firmó de su nombre, Diego de Aranda ante mí, Luis de Leyva, escribano público.

Y luego, este dicho día, mes, y año dicho, el dicho Pedro Raxis para la dicha información, presentó por testigo a Juan de Estremera, alquilador de mulas y tratante en ellas, vecino de esta / ciudad de Granada a la colación de San Gil, del cual se recibió juramento en forma de derecho y siendo preguntado dijo, que este testigo conoce a todos los contenidos en el dicho pedimento, y sabe que tienen y poseen por suyos propios los bienes muebles y raíces contenidos en el dicho pedimento y al dicho Antonio Carrasco contenido en él, que le conoce y no tiene noticia de los bienes que tiene porque los conoce como dicho tiene de más de diez años a esta parte vista, trato, y comunicación que con ellos ha tenido y tiene, y durante este dicho tiempo este testigo, les ha visto tener por suyos y como suyos los bienes raíces y muebles contenidos en el dicho pedimento , y como tales los poseen sin ninguna contradicción, y sabe que todos los susodichos son abonados en más cantidad / de los dichos nueve mil ducados porque los son y serán cada que de ellos quieran cobrar por ser personas abonadas, que si es necesario, este testigo les abona en cantidad de mil ducados que vale su hacienda porque tiene unas casas en la Plaza Nueva que alindan con casas de Melchor de Castro platero, y unas mulas de alquiler y un cuartago junto al Llano Mucato y otros bienes muebles y presas que lo valen. Y esto es la verdad so cargo del juramento que hecho tiene, y es de edad de más de cuarenta años y no le tocan las generales. Y no firmó ante mí, Luis de Leyava, escribano público.

Por el Alcalde Mayor, vista la dicha información mandó que se le dé sello un traslado al dicho Pedro Raxis, / autorizado en pública forma en manera que haga fe para el efecto que lo pide en el cual, dijo que interponía e interpuso su autoridad y judicial de ordenamiento en tanto en cuanto con derecho puede; él lo firmó el Licenciado Miranda. Jerónimo Verdugo, escribano público>>.

<<Yo el dicho Jerónimo Verdugo, escribano de su Majestad público del número de Granada, (…) en el Ilustre Señor Alcalde Mayor, lo que de mí sepa de mención.

Nosotros los escribanos públicos del número de esta ciudad de Granada y su tierra, por firmar que aquí firmamos nuestros nombres, certificamos y damos fe, que el Señor Licenciado Miranda, de quién va firmada esta probanza, es Alcalde Mayor de esta dicha ciudad, presente, usa y ejerce su oficio; y Jerónimo Verdugo, de quién va signada y firmada, es escribano público de ella; fiel, legal, y con fianza y como aval los anchos y escrituras; y lo demás ante él han pasado y pasan, se les ha dado y da, para que de ello conste, ante jerónimo Verdugo, a veinte días del mes de noviembre de mil quinientos ochenta y cinco años>>.

1585, 28 de noviembre.

NOTIFICACIÓN AL SEÑOR OLEA, PROVISOR DEL OBISPADO DE JAÉN POR PARTE DEL RECTORADO COLEGIAL Y CANÓNIGO DE LO DECIDIDO EN LA REUNIÓN DEL CABILDO Y A LOS MAESTROS RAGIS Y ROSALES.

Archivo Histórico de Úbeda (A.H.U). Legajo 98, Folio 205r – 205r .Trascripción de Daniel José Carrasco de Jaime.

<<En la ciudad de Úbeda, a veintiocho días del mes de noviembre de mil quinientos ochenta y cinco años, yo Cristóbal de Vago, clérigo notario y secretario de los señores personas y canónigos de la Santa Iglesia colegial de esta ciudad de Úbeda, notifiqué el ancho de los dichos señores de yuyo contenido por el cual, nombraron a los dichos Gabriel de Rosales y Pedro Raxis, que dentro de un mes que corre y se cuenta desde la notificación de este ancho, den fianzas llanas y abonadas para hacer la obra del retablo del Hospital de Santiago de esta dicha ciudad, el cual, dicho ancho con el que el señor Provisor de este obispado así mismo pronunció aprobándolo; lo notifique como dicho es a Jerónimo de Coronado, Procurador y parte su del dicho Pedro Raxis pintor el que habiéndolo oído en cumplimiento de él, presentó un poder de los fiadores del dicho Pedro Raxis, y cierta información y recaudo hechos en la ciudad de Granada, y de ello doy fe siendo testigo Andrés Ruiz, cura de esta Santa Iglesia Colegial, y Juan Calderón, sacristán, y Marco de Toledo vecino de Úbeda.

Cristóbal de Vago.
Secretario>>.

<<En la dicha ciudad de Úbeda, en este dicho día, mes, y año susodicho, yo el dicho secretario, notifiqué lo susodicho a Gabriel de Rosales, pintor estante en esta ciudad en persona, y habiéndolo oído, dijo que está muy bien, y de este testimonio pongo siendo también testigo, Nicolás Ambrosio clérigo y, Francisco de Molina, y Jerónimo de Torres, vecinos de Úbeda, y de ello doy fe.

Cristóbal de Vago
Secretario>>.
1585.

CARTA DE CONDICIONES PARA GABRIEL ROSALES

Archivo Histórico de Úbeda, (A.H.U.), Legajo 98, Folios 226 r. -. Trascripción a cargo de Daniel José Carrasco de Jaime.

<<Sepan cuántos esta carta vieren, como yo, Gabriel de Rosales, pintor vecino que soy de la ciudad de (…), estando al presente en esta muy noble y muy leal ciudad de Úbeda, por mi propio y en nombre de Diego de la Puebla, vecino y escribano público del lugar de Torreperogil juez de esta ciudad y por virtud de su poder que me obligo ante Antón de Cazorla, escribano público del número de ella, que es signado de su signo, entregó al mismo escribano para que lo incorpore que es del siguiente:


Aquí el poder:

Por tanto, usando del dicho poder suso incorporado y obligándome a mí el dicho Gabriel de Rosales como a principal deudor y pagador en lo contenido en esta escritura, y al Diego de la Puebla, escribano, como a mi fiador y principal pagador; y sin que contra mí el dicho principal se haga excursión de bienes ni otra diligencia, aunque de derecho se requiera, y de hacer y haré de mancomún labor, y de uno y cada uno de mí y de por sí y por él, todo renuncio según que expresamente por mí y en el dicho nombre, renuncio las leyes de sobre los bienes que se ven y dije en ausencia suya dije, de yusos bienes y el beneficio de la división y excursión de bienes, disposición, y expensas de los fiadores y la ley como dice uno que es testigo que habla a favor de ellos, como en ella se interpuso debajo de ello por mí, y en el dicho nombre digo que por cuánto los muy ilustres personas y canónigos de la Iglesia Mayor de Santa María, Colegial de esta dicha ciudad de Úbeda, patronos del Hospital y Capilla del Señor Santiago, que en ella, firmando la buena memoria de Don Diego de los Cobos, Obispo de Jaén, que esté en el cielo, pusieron edictos para que se encargasen maestros de aparejar, dorar, pintar, estofar el retablo que se ha de hacer en la capilla del dicho Hospital; y hubo posturas y bajas de maestros del dicho arte, y en mí, el dicho Gabriel de Rosales y Pedro Raxis, pintor vecino de la ciudad de Granada, se remató la dicha obra en tres mil novecientos ducados en esta manera que a mí, el dicho Gabriel de Rosales, por la mitad del dicho retablo que se me encarga y es de obligar a hacer, se me ha de dar y pagar mil novecientos ducados que es la mitad de tres mil ochocientos ducados en que se remató todo el dicho retablo, y al dicho Pedro Raxis / se ha de dar otra tanta cantidad por la otra mitad del dicho retablo que a de ser a su cargo, y los cien ducados o restantes a cumplimiento de los dichos tres mil novecientos ducados, se han de dar y pagar a mí o al dicho Pedro Raxis o a cualquiera de mí o él que se aventajare en hacer mejor y más perfectamente su mitad del dicho retablo, y con ciertas condiciones con que la dicha obra se a de hacer que su Señor de ellas y de los Santos Proveídos por los dichos señores patronos y por el muy ilustre señor licenciado Olea, Provisor de este obispado, es esto que se sigue:

Aquí las condiciones y autos:

Y quedo que yo, el dicho Gabriel de Rosales, había de obligarme a cumplir de mi parte en lo que toca a la mitad del dicho retablo, y dar fianzas de ello conforme a las dichas condiciones y autos suso incorporados y ampliando lo que tengo obligación por mí y en el dicho nombre del dicho Diego de la Puebla, mi fiador; y en virtud del dicho su poder y so la dicha mancomunidad por el Señor de la misma carta obligo y como a mejor lugar de oro me obligo de hacer y dar hecho la mitad del dicho retablo del Señor Santiago de esta dicha ciudad de Úbeda, que me está encargado; las piezas que se me entregaren por el dicho señor patrón de la forma y manera contenida, declarada, y es pacificada en las dichas condiciones y cada una de ellas y de lo dar todo hecho y acabado en que es dentro de tres años primeros siguientes que vernan, corren y se cuentan desde el día de la hecha esta carta.

En pena que si así no lo hiciere y cumpliere, y faltare en todo o en parte de aparejar, dorar, estofar, pintar la mitad del dicho retablo que como está dicho es a mi cargo, las piezas que se me fueren entregadas o cualquier de ellas, que los dichos señores patronos o quien su poder hubiere a mí costa o del dicho mi fiador, puedan traer y poner oficiales a su contento, que hagan y acaben lo que así dejare de hacer y cumplir dentro en el dicho término, y por los mis que en ello se gastare e intereses y costas que al dicho Hospital y Capilla se le siguieren y recrecieren en la dicha razón, me puedan ejecutar y al dicho Diego de la Puebla con sólo su juramento o de la presente / que fuere parte decisorio en que por mí y en el dicho nombre, de ahora para entonces lo difiero sin que preceda ni sea necesario para la dicha ejecución, ni diligencia ni averiguación ni otro auto aunque de derecho se requiera y deba hacer por que de todo ello por mí, y en el dicho nombre les receto.

Otro sí me obligo y al dicho mi fiador, que si hecha y acabada la dicha mitad del retablo que es a mi cargo, los maestro que por mí y los dichos señores patronos se han de poner para que vean todo lo en ella hecho, dorado, estofado, aparejado, pintado, declaren no estar el dicho en toda perfección y cumplidas las dichas condiciones que en lo que se declarare haber y falta, puedan los dichos señores patronos dar a hacer, reparar y acabar a mi costas, y del dicho mi fiador y por lo que fuere para ello menester o se gastare, se me pueda ejecutar a mí y a mi fiador con solo el dicho juramento decisorio.

Otro si que si los dos maestros así nombrados por las partes vista toda la dicha obra, declaren que la dicha mitad del retablo que es a mí cargo y me obligo a hacer, merece los dichos mil novecientos ducados que el precio que se me ha de dar y pagar por ella, que esto sea su justo precio y si mereciere menos que lo que así declaren que merece, eso se me ha de pagar, no engargante el dicho remate, y si la dicha declaración y tasa excediere a los dichos mil novecientos ducados, en cien, doscientos o trescientos, o cuatrocientos, o quinientos, o seiscientos ducados o de allí arriba en cualquier cantidad que sea que sólo se me ha de dar y pagar como está dicho, los dichos mil novecientos ducados o lo que menos se tasare y de cualquier exceso en que la dicha obra y mitad del retablo se tasare de los dichos mil novecientos ducados de ello en cualquier cantidad que sea de ahora para entonces y siempre jamás por mi, y en el dicho nombre hago al hospital y capilla del Señor Santiago y sus bienes y rentas gracia y pura, es hecha, acabada donaciones en todo a contento a mí que es de así derecho hecha, entre vivos y no revocable cerca de lo cual, por mi y en el dicho nombre renuncio las leyes de la insinuación que esto aureos donación inmensa y general, y las de la ingratitud, “dolo lesun” y engaño / que declaro y confieso por mí y en el dicho nombre en este caso no haber intervenido ni nacido, ni dado causa al contrato. Otro sí por mi, y en los dichos nombres renuncio las leyes que por no ser insinuadas ante juez competente me pertenece, y pido y suplico a cualesquier justicias y jueces de su majestad la interponga e interpongan en ella cada cosa y presente su autoridad y decreto judicial para su mayor validación y tantas cuantas veces la demasía de la dicha obra y cediere a los dichos que estando aureos tantas donaciones y hago y otorgo por mi y en los nombres al dicho Hospital y Capilla, y cada una de la dicha contra, quiero valgan como si fuese en días y contratos diversos y de cualquier derecho y acción, título que pertenece y perteneciere al dicho exceso y a cada cosa y desisto y aparto, y al dicho mi parte, y todo lo cedo, renuncio, y traspaso en el dicho Hospital y Capilla para que sea suyo propio cerca de lo cual prometo, y me obligo y al dicho mi parte que no se pedirá al dicho Hospital ni capilla, ni a otro en su nombre, ni a sus bienes y rentas cosa alguna por cualquier derecho y acción que me competa y competiere, ni de otra forma expresado o po9r expresar sabido o por saber y nada fuera de ellas y de no revocar, ni contradecir esta dicha donación en todo o en parte yo ni otro por mí, ni el dicho fiador, tácita ni expresamente aunque diga vale cualquier cosa o caso por sonde pueda ser revocada por testigo, ni por decillo, ni por otra escritura hecha entre vivos, ni de palabra, y si la contradijere o revocare, y fuere o viniere, no me valga ni sea oído ni admitido e juicio ni fuera de él, y sea visto añadirle fuerza a fuerza y contrato a contrato de más de que incurra y penas de mil ducados de oro para el dicho Hospital y Capilla, los cuales consiento que por bien de mis bienes y hacienda se le pague y den la pena pagada o no, esto se guarde y cumpla irremisiblemente y sin ninguna excepción, y por la dicha pena se me ejecute y al dicho mi fiador con solo el dicho juramento decisorio, como no se cumple lo en esta escritura con todo y de pagarlos intereses, y los dichos mil novecientos ducados se han de pagar a Antón de Cazorla, escribano público del número de esta dicha ciudad , a quienes dará por mi abonador y del dicho Diego / de la Puebla, mi fiador, en esta manera. Cada uno de los dichos tres años en que se ha de hacer el dicho retablo, trescientos ducados, y lo demás restante fuere tasada se me ha de pagar dentro de dos años cumplidos después de estar acabada y dada por buena cada uno de los dichos dos años, la mitad conforme a las dichas condiciones, las cuales por mí y en el dicho nombre me obligo de guardar y cumplir en todo y por todo como en ellas y cada una de ellas se declara sin falta; y esta escritura puesta, otro si me obligo y al dicho mi parte de pagar y que se pagara al mensajero que fuere a la dicha ciudad de Ávila y otra parte donde yo estuviere y fuere vecino e ejecutar cualquier cosa de hacer y de cumplir (…)>>.

1586, 12 de enero.

CARTA DE PODER EN FORMA DE ABONO A FAVOR DE PEDRO RAXIS.

Archivo Histórico de Úbeda (A.H.U). Legajo 98, Folio 196r – 199vº. Escribano Don Pedro Rodríguez de Córdoba. Trascripción a cargo de Daniel José Carrasco de Jaime.

<<Sepan cuántos esta carta vieren, como yo, Pedro Raxis, pintor vecino que soy de la ciudad de Granada, declaro hallarme en esta noble y muy leal ciudad de Úbeda por mi propio nombre y en nombre de Juan Serrano platero, vecino de la dicha ciudad de Granada a la colación de Nuestro Señor Santiago; y Diego de Navas entallador, vecino de la dicha ciudad a la colación de San Gil; y Blas de Aranda bordador, vecino de la dicha ciudad a la colación de la Señora Santa Ana; y de Antonio Carrasco batidor de oro, vecino de la dicha ciudad a la colación del Señor San Gil; y de Jerónimo de Salazar tratante en sedas, vecino de la dicha ciudad a la colación del Señor San Nicolás; y de Fernando de Orihuela guadamecilero, vecino de la dicha ciudad a la colación del Señor San Gil; y por servirme de su poder, que me obligaron ante Jerónimo Verdugo escribano público de la dicha ciudad de Granada susodicha, en ella, a diecinueve días del mes de noviembre del año pasado de mil quinientos ochenta y cinco años, del cual, y de la información de abono de los bienes de los susodichos, que por ante escribano hago inscripción para que se ponga e incorpore en esta escritura para su perpetuidad. Y yo, Jerónimo Verdugo, escribano público del número, las pongo e incorporé en ella que se use y dice así:

Aquí el poder e información de abono.

Por tanto yo, el dicho vecino Pedro Raxis pintor, por mí propio y en el dicho nombre de los dichos Juan Serrano platero; y Diego de Navas entallador; y Blas de Aranda bordador; y Antonio Carrasco batidor de oro, y Jerónimo de Salazar tratante en sedas; y Fernando de Orihuela guadamecilero; vecinos de la dicha ciudad de Granada, y en virtud del dicho poder e información de abono de su nombre incorporado, y de cada una cosa y parte de ello usando yo, obligándome a mí como a principal en lo contenido en esta escritura, y a los dichos Juan Serrano y Diego de Navas, y con sus bienes suso declarados, y cada uno de ellos por mis fiadores y principales pagadores, y sin que contra mi, el dicho principal, ni mis bienes, no se pueda pedir por los dichos mis fiadores ni algo de ellos, ni otro en su nombre que se haga excursión, ni otra diligencia, ni el beneficio del depositar las expensas y deposición de los fiadores, y obligándome a mí y a todos los suso referidos / y a cada uno de mí y ellos de mancomún labor, de uno y cada uno de mi y ellos, por sí y por él, todo renuncio como por mí y en los dichos nombres, renuncio las leyes sobre los bienes que se ven, y dije en ausencia suya como dije, de por suyos bienes y el beneficio de la división y excursión, y las demás leyes, fueros, y derechos que en este caso hablan, y por los dichos fiadores, renuncio a la ley como hice donde quieren a su favor; y por mí y en los dichos nombres digo, que por cuánto los muy ilustres señores personas y canónigos de la Iglesia Mayor Colegial de Santa María de la dicha ciudad de Úbeda, patrón del Hospital y Capilla del Señor Santiago que en esta dicha ciudad, doy firmada la buena memoria del Ilustrísimo Don Diego de los Cobos, Obispo que fue de Jaén, pusieren edictos para que se encargasen maestros de aparejar, dorar, estofar, y pintar, el retablo que se ha de hacer en la capilla del dicho hospital; y hubo posturas y bajas de maestros del arte del pintar. Y yo en mí, el dicho Pedro Raxis y Gabriel de Rosales, pintor vecino pintor vecino de la ciudad de Jaén, se remató la dicha obra en tres mil novecientos ducados en esta manera, que a mí, el dicho Pedro Raxis, por la mitad del dicho retablo que se me encarga y de obligar a hacerse, me ha de dar y pagar mil novecientos ducados que es la mitad de tres mil ochocientos ducados; y al dicho Rosales, se le ha de dar otra tanta cantidad por la otra mitad del dicho retablo que ha de ser a su cargo; y los cien ducados restantes a cumplimiento de los tres mil novecientos ducados, se han de dar y pagar por mí o al dicho Rosales, que se aventajase en hacer mejor y más perfectamente su mitad del dicho retablo, y con ciertas condiciones con que la dicha obra se ha de hacer que su señor de ellas y de las andas proveídas por los dichos señores patronos, y por el muy ilustre señor licenciado Olea, Provisor de este obispado en este que se sigue:

Aquí las condiciones y andas:

Y cumpliendo yo, el dicho Pedro Raxis, lo que soy obligado de otorgar escritura de hacer la mitad del dicho retablo conforme a las dichas condiciones y andas suso incorporadas por el señor de la misma carta en / la mejor forma que de derecho a lugar me obligo a mí como al de principal y a los dichos Juan Serrano, Diego de Navas, Blas de Aranda, Antonio Carrasco, y Jerónimo de Salazar, y Fernando de Orihuela, como a mis fiadores y principales pagadores so la dicha mancomunidad, de hacer y dar hecha la mitad del dicho retablo del Señor Santiago de esta dicha ciudad de Úbeda como me está encargado. Las piezas que se me entregaren por el dicho señor patrón, de la forma y manera contenida, y declarada, y especificada en las dichas condiciones suso incorporadas y en cada una de ellas, y de lo dar todo hecho y acabado en toda perfección en el término en ellas contenido, que es dentro de tres años primeros siguientes en que corren y se cuentan desde el día del Señor del Hospital so pena que si así no lo hiciere y cumpliere, y faltare en todo o en parte de aparejar, dorar, estofar, o pintar la mitad del dicho retablo que es a mi cargo; las piezas que me fuere entregada que los dichos señores patronos quién en su poder obrare a mi costa, y de los dichos mis fiadores o cualquiera de ellos, puedan traer y poner oficiales a su contento que vayan y acaben lo que así dejare de hacer dentro del dicho término, o por los mis que en ello se gastare e intereses y costas que al dicho hospital se le siguieren y recrecieren en la dicha razón; puedan ejecutar a mí y mis fiadores con sólo su juicio o de la persona que fuere parte decidirlo, en que por mí y en mis partes desde ahora para entonces, lo dejo al fiador sin que preceda ni decidiese si para la dicha ejecución ante ninguna diligencia, ni averiguación alguna, aunque de derecho se requiera, porque de todo ello por mí y en los dichos nombres los rehecho.

Otro si me obligo y a las dichas mis partes, que si se viera acabada la dicha mitad del retablo que es a mi cargo, los maestros que por mi y los dichos señores patronos, se han de poner para que vean todo lo en ella dorado, estofado, y pintado, declaren no estar en toda perfección y cumplidas las dichas condiciones que en lo que se declare haber falta, se pueda por los dichos señores patronos para hacer reparar y acabar a mi costa / o de mis fiadores, o por lo que fuere para ello menester o se gastare, se me pueda ejecutar a mí y mis partes con sólo el dicho juramento.

Otro sí, que si los dos maestros así nombrados por las partes vistas de la dicha obra, declaren que la dicha mitad del retablo que es a mi cargo y me obligo hacer, mereciere los dichos mil novecientos ducados que es el precio que se me a de dar y pagar por ella, que esto sea su justo precio; y si declararen que merece menos que lo que así declaren que merece, se me a de pagar o no más; y si la dicha declaración o tasa excediere a los dichos mil novecientos ducados en cien, o doscientos, o trescientos, o cuatrocientos, o quinientos, o seiscientos ducados, o de allí arriba en cualquier cantidad que sea, que sólo se me ha de dar y pagar como está dicho, los mil novecientos ducados o lo que menos se tasare, y de cualquier exceso en que la dicha obra y mitad del retablo se tasare, que los dichos mil ochocientos ducados de ello en cualquier cantidad que sea de ahora para entonces y siempre jamás; por mí y en los dichos nombres, hago al dicho hospital y capilla del Señor Santiago, y sus bienes y rentas, gracia pura y perfecta y acabada donación que es así en derecho hecha entregada y no revocable, cerca del cual por mí y en los dichos nombres, renuncio las leyes de la insinuación que es áureos y la donación inmensa o general, y las de la ingratitud de la lesión, fuerza y engaño, porque declaro y confieso por mí y mis fiadores en este caso no haber intervenido, ni incidido, ni dado causa al contrato; y renuncio por mí y los dichos nombres, las leyes que por no ser insinuada, esta dicha donación ante juez competente, me competen y pido y suplico a cualesquiera justicias y jueces de su mayorazgo ante quien se saltare la insinuación por la interponiendo su autoridad y decreto judicial para su mejor validación / y tantas cuántas veces la demasía de la dicha obra, excediere a los dichos que es áureos, tantas donaciones hago y otorgo por mí y en los dichos nombres en favor del dicho hospital, y cada una de la dicha cantidad, y quiero valgan como si se hiciesen por contratos diversos y de cualquier derecho, y acción, y recurso que me perteneciere o pertenece a mí y fiadores del dicho exceso me desisto y aparto, y a las dichas mis partes, y todo y cada cosa de ello, lo cedo, renuncio, y traspaso en el dicho hospital y capilla para que sea suyo propio, cerca de lo cual, prometo y me obligo y a los dichos mis partes de no pedir, ni demandar al dicho hospital y capilla, ni a otros en su nombre ahora ni entonces alguna cosa, alguna por cualquier derecho y acción que me competa y a mis partes sabido o por haber expresado o por expresar, y de no revocar, ni contradecir esta dicha donación y acepción, en todo ni en parte; y yo ni las dichas mis partes, ni otro en mi nombre o suyo por nosotros, ni de palabra ni por otra escritura en recibos, y si algo pudiere o la revocare, o intentare hacer, no me valga ni a los dichos mis partes ni sea oído en juicio ni fuera de él; y por el mismo caso que la revocare o contradijere yo o mis partes sea vista aprobada y ratificada y nadie de fuerza a fuerza, y que a contrato de más de que incurra en pena, yo y los dichos mis partes, de dos mil ducados de oro para el dicho hospital y capilla, y de mis bienes y suyos se paguen al dicho hospital, y por ellos se me pueda ejecutar a mí y a mis partes con sólo el juramento decidido de cómo no se cumple lo en esta escritura, cuando la pena pagada o no este cumpla y ejecute irremisiblemente sin ninguna excepción, que se ponga por mí y mis partes y pagaremos los intereses.

Y los dichos mil novecientos ducados, se me han de pagar en esta manera cada uno de los dichos tres años, trescientos ducados y lo demás / restante, a cumplimiento a los dichos mil novecientos ducados o menos en lo que fuere tasada, se me a de pagar dentro de dos años cumplidos después de estar acabada y dada por buena, cada uno de los dichos dos años, la mitad conforme a las dichas condiciones que me obligo y a los dichos mis partes de guardar y cumplir en todo y por todo sin faltar cosa alguna so las penas de ellas.

Otro sí, me obligo y a los dichos mis partes de pagar y que pagarán al mensajero o mensajeros que fueren a ejecutar cualquier cosa que de la escritura y condiciones se dejare de cumplir cada un día que en ello se ocupare de esta, así a la ejecución como de apremio hasta haberse la real paga en cien reales, por los cuales, a mí y a mis partes se ejecute con sólo el presente juramento.

Y nosotros, Don Juan de Sotomayor chantre, y Andrés Vilchez canónigo, en la dicha Santa Iglesia Colegial de Santa María en esta ciudad, comisarios para este efecto, nombrados por los dichos señores patronos que los susodichos somos los otorgantes, habiendo oído y entendido esta escritura, otorgamos que en nombre del hospital y capilla, y patrono de ella, la aceptamos en todo y por todo como en ella se contiene, y obligamos los bienes y rentas del dicho hospital de dar y pagar a vos, el dicho Pedro Raxis o quien vuestro poder tuviere por la dicha mitad del retablo que así se os encarga; los dichos mil novecientos ducados o menos lo que fuere tasado a los dichos plazos, y que por parte de la dicha capilla y hospital, se cumplirán las dichas condiciones en lo que le toca sin faltar cosa alguna, so las penas de ella, y de que si vos, el susodicho, hiciere desventaja en vuestra mitad a la de Gabriel de Rosales pintor, se os darán los dichos cien ducados de ventaja luego como consta por esta escritura estando la dicha obra acabada.

Y nosotros, ambas partes, cada una por lo que se vea / por nosotros, y en los dichos nombres nos obligamos de lo así cumplir, y para ello, yo, el dicho Pedro Raxis obligo mi persona y bienes, y las personas y bienes de los dichos mis fiadores y de cada uno de ellos so la dicha mancomunidad; y nosotros, el dicho chantre y canónigo, los bienes y rentas del dicho hospital y capilla espirituales y temporales presentes y futuros, y por nosotros y en los dichos nombres, damos poder a las justicias y jueces de que la causa conozcan especial y señaladamente; y yo el dicho Pedro Raxis, por mí y en los dichos nombres, a las justicias y jueces de esta dicha ciudad de Úbeda, a cuyo fuero y jurisdicción me someto y sometí a los dichos mis fiadores y a cada uno de ellos con mi persona y bienes y suyas y suyos, y renuncio a mi propio fuero y jurisdicción, domicilio y vecindad, y de las dichas mis partes de la dicha ciudad de Granada, de su provincia, y domiciliarios y la ley si de convenio de jurisdicción ni injurian en nueva premática para que las dichas justicias o cualquiera de ellas me apremien y a los dichos mis partes al cumplimiento y paga de la escritura y condiciones, y al dicho hospital y capilla como por orden de juez competente basada en cosa juzgada sin defecto de nulidad, y por nosotros y en los dichos nombres, renunciamos todas leyes de fuero y de derecho que sean en nuestro favor y demás partes, y la ley y derecho que dice que se merece renunciación hecha de leyes tiene en testimonio, de lo cual, por nosotros y en los dichos nombres, otorgamos la presente carta ante escribano público y todos cuyos escritos en la dicha ciudad de Úbeda, en doce días del mes de enero del año de Nuestro Redentor Señor y Salvador dicho es de mil quinientos ochenta y seis años, y fueron todos a su otorgamiento(…)>>.


1586, 18 de enero.

CARTA DE PODER Y ABON O A FAVOR DE GABRIEL DE ROSALES.

Archivo Histórico de Úbeda (A.H.U). Legajo 98, Folio 222 r – 226 r .Trascripción de Daniel José Carrasco de Jaime.


<<Sepan cuántos esta carta vieren, como yo, Diego de la Puebla, vecino y notario público del número de este lugar de Torreperogil, jurisdicción de la noble y muy leal ciudad de Úbeda, digo que por los muy ilustres señores personas y canónigos de la Santa Iglesia de la dicha ciudad de Úbeda, se admitieron para hacer en el retablo del Hospital del Señor Santiago de la dicha ciudad, a Gabriel de Rosales y Pedro Raxis, pintores como personas que se opusieron para lo hacer, en las cuales partes en que quedó rematada la dicha pintura por tres mil ochocientos ducados que se les han de dar, de lo cual, ha de llevar cada uno la mitad conforme a las posturas y remate que sobre ello se hizo, y así, es a cargo del dicho Gabriel de Rosales de hacer su mitad, y con que el que de ellos se aventajare en su mitad, se le han de dar cien ducados; la cual, han de hacer dentro del término que se les señalare y diere, y quedó. Y el admitirles en la dicha obra, fue que dentro de un mes primero siguiente, el dicho Gabriel de Rosales, había y ha de afianzar la dicha obra a contento de los dichos señores patronos y canónigos, y con que así mismo, quedase con la dicha obra el que hubiere afianzado su parte como parece por un testigo, que de lo susodicho, dio Cristóbal de Vago secretario, en que la data de la confirmación por el Señor Provisor de Jaén fue a seis de noviembre del año próximo pasado de ochenta / y cinco años, la cual dicha fianza yo la quiero hacer y obligarme a todo a que el dicho Gabriel de Rosales tiene tratado y concertado con los dichos señores, y a lo que demás cerca de ello le fuere pedido y el quisiere, y por bien tuviere, imponiendo en efecto por esta presente carta, y hago como hago de deuda ajena mía propia sin que sea necesario, para lo que de uso está declarado hacer, ninguna otra diligencia, ni excursión contra el principal y sus bienes, y aprobando y ratificando las condiciones, posturas, y declaraciones, penas, y gravámenes con que se ha de hacer el dicho retablo, declaradas y por declarar, y para mayor firmeza de esta escritura, habiéndolas aquí por insertas e incorporadas como en ellas se contuviere, y renunciando como renuncio a cualesquier remedio y derecho que tenga para alegar que se han de hacer las diligencias y excursión contra el principal, y que siendo él libre, lo esté el fiador para no me aprovechar de ninguna cosa de ello, en ningún tipo; otorgo y conozco por esta presente carta que doy y otorgo, todo mi poder cumplido bastante según que yo lo tengo, y de derecho más puede y debe valer a el dicho Gabriel de Rosales para que en mí nombre presentando, ni persona propia me pueda obligar juntamente con él y como su fiador y principal pagador, / y de mancomún labor, de uno y cada uno de nosotros por sí y por él, todo renunciando las leyes de la mancomunidad y el beneficio de la división y excursión como en ellas y en cada una de ellas se quiere; que yo, por la presente las renuncio, a que el dicho Gabriel de Rosales, hará la mitad del dicho retablo por el dicho precio de uso declarado, lo cual hará y cumplirá a los términos y plazos, y con las condiciones, penas, posturas, declaraciones con que el dicho Gabriel de Rosales lo puso y le fue concedido, y con las demás que para ello fuere necesario, y entretanto, que la dicha obra venga en efecto de cualquier suerte y calidad que sean las cuales, yo desde ahora me obligo a las guardar y cumplir sin ninguna limitación y condición. Y para que así mismo, me pueda obligar a que si el dicho Gabriel de Rosales no hiciere y cumpliere la dicha pintura y según que por él esté puesto y se obligare, aunque en lo que toca a él dorar, estofar, y pintar con buen oro fino y de finos colores como en la demás que acerca de ello fuere necesario, y a los término y plazos a que se obligare y me obligare, que pagaré y restituiré a los dicho señores y a quien los haga, todos los miembros que han, y el dicho Gabriel de Rosales hubiere recibido con más todas las costas e intereses y menos, a los que sobre ello se les recrecieren con más que a mí costa se busquen oficiales, y lo hagan y acaben, y por los miembros que así costare me puedan ejecutar y por las costas que se les recrecieren con sólo el juramento de los dichos / señores personas y canónigos, y de la persona que en mitad del dicho Hospital obrare causa sin otra seña ni declaración alguna en que desde luego lo dejo diferido y acabado el dicho retablo, la parte que al dicho Gabriel de Rosales tocare, como de suso ha declarado, me obligo que estará a contento de los dichos señores donde no que les daré y pagaré todos los daños e intereses y costas que sobre ello se les recrecieren, y al dicho Hospital, viniere de menoscabo debajo de su juramento, y de quién de su parte hubiere causa como dicho está, sin otra seña ni declaración alguna. Y en el dicho mi nombre, pueda recibir y cobrar todos los intereses que han, y se le han de dar por razón de la dicha obra, en los términos y plazos, y de la forma que tiene tratado y asentado y darse por contento de ello. Y si la paga no fuere ante escribano que de ello de fe, renunciarla de la “imnumerata pecunia” y leyes de la prueba y paga como en ella es; y que yo, por la presente lo remito y otorgar carta de pago de ellos en bastante forma, que yo, por la presente doy por recibido la dicha contía dentro y en ruego de ellos a mi voluntad. Y renuncio la dicha ley de la punia como en ellas se dice para que lo contenido en esta escritura de poder y lo que en esta de ella se hiciere y otorgare, se cumpla con más efecto, hipoteco por especial y expresa hipoteca, a la dicha paga y seguridad de un cortijo y tierras que yo tengo y poseo bajo de arquillos junto a el Arroyo las Navas, término de la ciudad de Baeza en linde de tierras de Juan Granados en que habrá cien marjales de tierra poco más o menos, con una casa tejada que solía / poseer Bernal García, de que debo maravedíes de cuando compre el dicho, mil quinientos maravedíes no más, para que este hipotecado, y durante el efecto de esta escritura y las que en situ de ella se hicieren, no se puedan vender, ni enajenar, y si se vendiere y enajenare, que pare con esta carta de hipoteca, y se pueda ejecutar en él y sacar por esta deuda aunque esté en poder de cualesquier testigo poseedor, y sobre todo lo susodicho y cualquier cosa de ello, el dicho Gabriel de Rosales, por ante cualquier escritura y escribano pueda hacer y otorgar todas las escrituras de obligaciones que le fueren pedidas con todas las fuerzas, vínculos, y firmezas, renunciaciones de ley, y el podía ejecutar las justicias y obligación de mí persona y bienes que convengan y le sean pedidas, porque siendo por él hechas y otorgadas, yo desde ahora para entonces y desde entonces para ahora, las otorgo y apruebo, y ratifico, y me obligo de estar y pasar por todo ello, so las penas que en las tales escrituras y condiciones de ella se declararen, las cuales apruebo y ratifico para que me paren tanto por juicio como si yo mismo las otorgara y así las es aquí por esta presente cata, y de “verbum advervum” como en ellas / se contuviere porque el poder que tengo para lo suso dicho y cada cosa y parte de ello, y así mismo le doy y otorgo a el dicho Gabriel de Rosales con nombre y general de institución y con revelación en forma y para hacer por firme este poder, y lo que en estuviere decidido se hiciere y otorgare, obligo mi persona y bienes habidos y por haber, la firmo y firmé yo, Lucía Gtsr., mujer del dicho; di de la prueba que es y presente vecina que soy con el dicho mi marido en este dicho lugar de Torreperogil, expresa y con licencia de mi marido que para hacer y otorgar esta escritura le pedí y demandé, y él me dio y otorgó, y por de él recibí, y yo al dicho di de la prueba, otorgo la dicha licencia a vos para el dicho efecto, y me obligo de no la revocar ni contradecir esta, por algo so expresa obligación en que para ello hago de mi persona y bienes habidos, y por esta y por la dicha Curia por estar de la dicha licencia de ella usando, digo que el dicho y entendido la hipoteca este pedía que el dicho mi marido de fe, y otorgado en esta escritura de poder de uso declarado y deslindado en esta escritura a que si me refiere y por que la dicha hipoteca se hizo de mi consentimiento y voluntad, otorgo por esta carta que la apruebo y ratifico para la seguridad, firmeza, y guarda de lo convenido y declarado en esta dicha escritura, y no se pueda vender ni enajenar, sino fuere con esta carga de hipoteca, y según que por el dicho mi marido ha declarado, y me obligo de contra esta escritura de no intervenir en ningún tipo, ni declarar contra ella, así por razón de mis bienes totales a ras, ni multiplicado como en otra cual manera porque cualesquier derecho y acción que me pertenezca a el dicho cortijo y tierras por las dichas causas y otras, que sean en posesión y propiedad lo cedo y traspaso en tipo alguno como dicho es, y si lo pidiere que no me vale, y no sea oída en juicio y demás de ello, pagaré las costas e intereses que por no lo cumplir se le recrecieren porque así lo cumpliré; obligo mi persona y bienes habido y para esto doy poder a las justicias de más en que dicha causa conozcan para que nos apremien a cumplirlo como por ninguna pasada en cosa juzgada y renuncio todas la cuales leyes y fueros, y derechos en mi favor que no nos valen en el Pl., remito la ley escrita en derecho que hice y remisión de las costas en cual no vale y yo la susodicha, renuncio las leyes de los emperadores justinianos y belianos y la nueva constitución y leyes de oro de que por el presente fuera ni otra causa ni razón alguna mayor ni menor, el público general por donde me competa beneficio de restitución porque como dicho está, otorgo de mi libre y agradable voluntad, y no pediré absolución y relajación del dicho juramento de ningún juez ni prelado de la Santa Madre Iglesia que para el dicho poder tenga so pena de perjuria, y que no me vale, y si me concediere no usare de él so las dichas penas y a la conclusión del dicho juramento digo si juro ecomendarnos de lo cual, otorgamos la presente a este el escribano público y testigo de uso escrito que está y por nosotros otorgada en el dicho lugar de Torreperogil a dieciocho días del mes de enero de mil quinientos ochenta y seis años, siendo testigo Alonso Beltrán, Nicolás Sánchez, y Andrés del Villar, vecinos de este dicho lugar; y es firme del nombre del otorgante Diego de la Puebla y por la dicha mujer, un testigo a su ruego porque dijo que no sabía escribir. Y yo el dicho escribano conozco a los otorgantes Diego de la Puebla, y testigos, Andrés del Villar, pasó ante mí, Antón de Cazorla, escribano público. Y yo el dicho Antón de Cazorla, escribano de su Majestad y escribano público del número y juez de esta dicha ciudad de Úbeda (…)>>.


1586, 21 de febrero.

PRUEBA DE LUIS ZAYAS COMO SEGUNDO ENTALLADOR.

Archivo Histórico de Úbeda (A.H.U.), Legajo 98, folio 76 r – 76 vº. Trascripción a cargo de Daniel José Carrasco de Jaime.

<<En la muy noble y en la leal ciudad de Úbeda, a veintiuno días del mes de febrero de mil quinientos ochenta y seis años, ante el escribano público y uso escritos, el señor Don Juan de Sotomayor, chantre, encargado provisional de Santa María de dicha ciudad, que fue nombrado por los señores patronos del hospital y capilla del Señor Santiago; por sí y en nombre de los susodichos, mando llamar a Luis de Zayas entallador, vecino de esta dicha ciudad, que baje y quite el retablo que está puesto en la dicha capilla del Señor Santiago, y bajándolo, lo parta y divida en dos partes de por mitad a suertes iguales sin hacer diferencia más en la una que en la otra, y el dicho Luis de Zayas, en cumplimiento de los susodicho, bajó y quitó el dicho retablo pieza a pieza, habiéndolo bajado partió por medio dando a la una que es la del Evangelio que labró mase Blas las esculturas y tallas, el sagrario todo entero como estaba unido que son tres cuerpos. El primero, con cuatro columnas redondas; y el segundo cuerpo dos columnas redondas; y el tercero, cuatro cartelas y su ciborio; y en medio del ciborio, dos ángeles hincados de rodillas con un cáliz en las manos, y a la redonda seis ángeles pequeños; y en el cuerpo de en medio, un Cristo a la Columna y dos santos a los lados; y en el cuerpo de abajo, dos Doctores y un tablero liso que sirve de respaldo al sagrario; y así mismo, le cupo a esta parte el Santiago, con su encasamento y dos cornisas y un friso y pedestal que sirve debajo del Cristo, San Juan y María.

A la parte de la Epístola, que labró la talla y escultura Luis de Zayas, le cupo y repartió la Asunción de María con sus ángeles y su encasamento, y a Cristo, San Juan y María y su encasamento; y dos frisos con sus cornisas y arquitrabes de la calle de en medio, y el redondo que sirve de remate donde está Dios Padre con unos serafines. Y más le cupo, un jarrón que sirve de remate y un Niño Jesús que echa la bendición que viene por remate de toda la obra. Y todo lo que el dicho Luis de Zayas con fuerza, ni en forma se hizo diferencia, declaró haberlo partido en conciencia a su entender; y dijo no haber ninguna diferencia en la una parte más que en la otra sino estar iguales y bien partidas, luego el dicho Señor Comisario, hizo echar suertes, una por los dichos señores patronos, una para que la deba Rosales dando fianzas o a quién quisiere; y otra para Ragis, y siendo y ha viendo echado suertes y sacándolas Luis de Estrada, Veinticuatro de esta ciudad, cupo la parte del sagrario a los dichos señores patronos y a la parte de la Epístola al dicho Pedro Ragis conforme a la declaraciónpor el dicho Luis de zayas, testigos Pedro Merino, Alonso de Palomares, Blas de Aranda, y los Ilustres Señores; y no encontrándose presentes ninguno de los pintores (…)>>.

1586, 6 de marzo.

NOTIFICACIÓN A ROSALES.

Archivo Histórico de Úbeda (A.H.U.), Legajo 98, folio 76 vº. Trascripción a cargo de Daniel José Carrasco de Jaime.


<<En la ciudad de Úbeda, en seis días del mes de marzo de mil quinientos ochenta y seis años, ante mí el escribano público, estando presentes los señores Don Juan de Sotomayor, chantre, y Don Andrés Vilchez, canónigo, comisarios en el dicho; dijeron que atento que el dicho Gabriel de Rosales ha dado fianzas a contento de los señores patronos por aparejar, dorar, estofar, y pintar su mitad del retablo de la capilla del Señor Santiago, le dieran y entregaran su mitad que es a su cargo del retablo, la parte del evangelio conforme y de la forma y manera que Luis de Zayas entallador la partió y la tiene partida por división conforme la declaración por el Señor, y el dicho Gabriel de Rosales se presentó y se dio por entregado (…)>>.

Juan de Sotomayor Andrés Vilchez Gabriel de Rosales.
Chantre.

Ante mí

Pedro de córdoba.

1587, 21 de agosto.

PEDRO DE RAGIS (ROXAS), OTORGA CARTA DE PAGO DE LA SUBCONTRATA DEL ESTOFADO, PINTADO Y DORADO QUE HIZO GINÉS LÓPEZ PARA EL RETABLO.

Archivo Histórico de Úbeda (A.H.U), F.P.N., Legajo 184, Folios 224 r – 224 vº. Trascripción a cargo de Daniel José Carrasco de Jaime.

<<Sepan cuántos esta carta vieren, como yo Pedro de Roxas, vecino de la ciudad de Granada, estando al presente en esta ciudad de Úbeda, digo que por cuanto yo tomé a mi cargo de dorar, y estofar, y pintar la mitad del retablo de la iglesia de Santiago de esta ciudad; y yo di parte de la dicha obra que es del dorador Ginés López, vecino de la dicha ciudad de Granada; y además, acabada y asentada, y en la forma y en cuenta de lo susodicho, de lo que el dicho Ginés López se le adeuda por su hacer brillo del dicho retablo, se le han de dar y pagar al dicho Ginés López, setecientos setenta y cinco ducados y quince reales (…), y para que se los paguen, yo el dicho Pedro de Roxas, otorgo por él la carta que doy todo mi poder cumplido e irrevocable en mi propio nombre y en el del dicho Ginés López, para que en mi nombre, y para así mismo pueda yo demandar recobrar y cobrar de la dicha (…), los bienes y rentas del susodicho hospital de Santiago los dichos trescientos setenta y cinco ducados para que en cuenta de lo que yo tengo de haber y se me debe den, debiendo de toda la dicha obra y para que el dicho recobrare de mi nombre, doy carta de pago que va con forma bastante, y se cobren de cualesquier pago que se me debiere de la dicha obra, habeís de haber vos, el dicho Ginés López, la mitad de estos que seaís pagado de los dichos trescientos setenta y cinco ducados, que para los haber y cobrar y hacer tanto los cobros que convengan, yo vos te doy a esta persona todos mis derechos y acciones reales y personales, y para los haber por conforme obligo mi persona, bienes; y yo el dicho Ginés López que soy presente, apruebo todo lo susodicho para que se cumpla como en esta que se contiene, carta por la que el dicho otorgante, otorga esta concesión de “in Solidum” de la dicha obra de Úbeda en veintiun días del mes de agosto del año de mi Redentor y Señor Jesucristo de mil quinientos ochenta y siete años, oyéndolo y siendo testigos Antonio de Aquiles, y Luis de Zayas, y Antón Romero, vecinos de Úbeda y lo firmaron de sus nombres los otorgantes, los cuales yo el presente doy fe que conozco:


Pedro de Roxas Ginés López

Comparecieron ante mi. Pedro de Córdoba,
Escribano público y real>>.



BIBLIOGRAFÍA.

CARRASCO DE JAIME, Daniel José., <<Diego de Navas. Entallador y ensamblador del período de transición al Setecientos>>, en: Alonso Cano. Revista andaluza de arte. Nº 7, segundo cuatrimestre, Granada 2005.

CARRASCO DE JAIME, Daniel José., EL RETABLO DE LA CAPILLA DEL HOSPITAL DE SANTIAGO EN ÚBEDA: ESTUDIO Y DOCUMENTOS. UNA APROXIMACIÓN A LA OBRA DE PEDRO DE RAXIS. Trabajo de Investigación Tutelada, Dirección a cargo de Antonio Juan Calvo Castellón, Universidad de Granada, Departamento de Historia del Arte, Granada 2005.

GILA MEDINA, Lázaro y RUIZ FUENTES, Miguel., <<Andrés de Vandelvira: aproximación a su vida y obra>>, en: Catálogo de la Exposición Arquitectura del Renacimiento en Andalucía. Andrés de Vandelvira y su época. Catedral de Jaén, del 2 de octubre al 30 de noviembre de 1992. Junta de Andalucía, Sevilla 1992

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