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Estatuto provisorio de 1879(27 de diciembre de 1879) NICOLÁS DE PIÉROLA, Jefe Supremo de la República. Por cuanto: Es mi ánimo conciliar los respetos debidos a la justicia natural y o la tradición política de la República, con la acción amplia y expedita que demanda la regeneración de nuestras instituciones y el definitivo y glorioso triunfo de las armas nacionales; He venido en sancionar el siguiente ESTATUTO PROVISORIO Artículo 1.- La soberanía e independencia del Perú son el fundamento de su vida política y social. Artículo 2.- La unidad de la familia peruana y la integridad del territorio, que histórica y jurídicamente le pertenecen, no puede romperse ni menguarse sin cometer un atentado de lesa Patria. Artículo 3.- No se alterará el artículo 4 de la antigua Constitución relativo a la Religión del Estado. Artículo 4.- El Gobierno garantiza la instrucción primaria a todos los ciudadanos y fomenta la instrucción superior y facultativa. Artículo 5.- Queda sancionada la independencia del Poder Judicial; pero el Gobierno se reserva el derecho de velar eficazmente por la pronta y exacta administración de justicia. Artículo 6.- Los Códigos Civiles y Penales quedan en todo su vigor y fuerza, mientras se vayan haciendo en ellos las reformas necesarias. Artículo 7.- Quedan garantidas, bajo la lealtad del Gobierno, - La seguridad personal, - La libertad y la propiedad; - El derecho al honor; - La igualdad ante la ley; - La libertad de imprenta, quedando proscripto el anónimo, que se perseguirá y castigará como pasquín. Los delitos cometidos por medio de imprenta, no cambian su naturaleza. En su consecuencia, serán juzgados por los tribunales respectivos; - La libertad de industria, en cuanto no sea dañoso de modo alguno; - La libertad de asociación; - El derecho a pedir justicia o gracia individual o colectivamente, pero guardando las formas y los conductos regulares. Artículo 8.- La traición a la Patria, la cobardía e insubordinación militares, la deserción en campaña, el peculado, la prevaricación, el cohecho, la defraudación de bienes públicos, el homicidio premeditado y alevoso y el bandolerismo, cualquiera, que sea la condición del culpable o el carácter que invista, serán, durante la presente guerra, juzgados militarmente y penados con la pena capital. Los bienes de sociedades anónimas, de bancos, industriales, o mercantiles, serán considerados como bienes públicos para el juzgamiento y aplicación de la pena. Artículo 9.- Las virtudes cívicas y las acciones distinguidas y heroicas serán premiadas, por la munificencia de la nación ejercitada por su Jefe. Artículo 10.- Créase un Consejo de Estado compuesto Del Reverendísimo Metropolitano; Del Presidente actual del Congreso de Juristas; Del Presidente de la Suprema Corte de Justicia; Del Presidente del Tribunal Mayor de Cuentas; Del Prior del Consulado; Del Rector de la Universidad de Lima Y de seis consejeros más, nombrados por el Jefe Supremo de la República, entre los cuales figurará un General del Ejército. Artículo 11.- A este Consejo pedirá el Gobierno un voto consultivo respecto de los asuntos que en su concepto lo requieran. Ejercerá igualmente las funciones de tribunal de apelación y última instancia en los asuntos contencioso-administrativos. Artículo 12.- Este Estatuto regirá mientras se den las instituciones definitivas a la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 27 días del mes de diciembre de 1879. NICOLÁS DE PIÉROLA
El Secretario de Estado en el Despacho de Justicia e Instrucción. -Federico Panizo. El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento. -Mariano Echegaray. El secretario de Estado en el Despacho de Guerra. -Miguel Iglesias. El Secretario de Estado en el Despacho de Marina. -Manuel Villar. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda. -Manuel A. Barinaga.
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