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Estatuto provisorio de 1879

(27 de diciembre de 1879)

NICOLÁS DE PIÉROLA, Jefe Supremo de la República.

Por cuanto:

Es mi ánimo conciliar los respetos debidos a la justicia natural y o la tradición política de la República, con la acción amplia y expedita que demanda la regeneración de nuestras instituciones y el definitivo y glorioso triunfo de las armas nacionales;

He venido en sancionar el siguiente

ESTATUTO PROVISORIO





Artículo 1.- La soberanía e independencia del Perú son el fundamento de su vida política y social.

Artículo 2.- La unidad de la familia peruana y la integridad del territorio, que histórica y jurídicamente le pertenecen, no puede romperse ni menguarse sin cometer un atentado de lesa Patria.

Artículo 3.- No se alterará el artículo 4 de la antigua Constitución relativo a la Religión del Estado.

Artículo 4.- El Gobierno garantiza la instrucción primaria a todos los ciudadanos y fomenta la instrucción superior y facultativa.

Artículo 5.- Queda sancionada la independencia del Poder Judicial; pero el Gobierno se reserva el derecho de velar eficazmente por la pronta y exacta administración de justicia.

Artículo 6.- Los Códigos Civiles y Penales quedan en todo su vigor y fuerza, mientras se vayan haciendo en ellos las reformas necesarias.

Artículo 7.- Quedan garantidas, bajo la lealtad del Gobierno,

- La seguridad personal,

- La libertad y la propiedad;

- El derecho al honor;

- La igualdad ante la ley;

- La libertad de imprenta, quedando proscripto el anónimo, que se perseguirá y castigará como pasquín. Los delitos cometidos por medio de imprenta, no cambian su naturaleza. En su consecuencia, serán juzgados por los tribunales respectivos;

- La libertad de industria, en cuanto no sea dañoso de modo alguno;

- La libertad de asociación;

- El derecho a pedir justicia o gracia individual o colectivamente, pero guardando las formas y los conductos regulares.

Artículo 8.- La traición a la Patria, la cobardía e insubordinación militares, la deserción en campaña, el peculado, la prevaricación, el cohecho, la defraudación de bienes públicos, el homicidio premeditado y alevoso y el bandolerismo, cualquiera, que sea la condición del culpable o el carácter que invista, serán, durante la presente guerra, juzgados militarmente y penados con la pena capital.

Los bienes de sociedades anónimas, de bancos, industriales, o mercantiles, serán considerados como bienes públicos para el juzgamiento y aplicación de la pena.

Artículo 9.- Las virtudes cívicas y las acciones distinguidas y heroicas serán premiadas, por la munificencia de la nación ejercitada por su Jefe.

Artículo 10.- Créase un Consejo de Estado compuesto

Del Reverendísimo Metropolitano;

Del Presidente actual del Congreso de Juristas;

Del Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Del Presidente del Tribunal Mayor de Cuentas;

Del Prior del Consulado;

Del Rector de la Universidad de Lima

Y de seis consejeros más, nombrados por el Jefe Supremo de la República, entre los cuales figurará un General del Ejército.

Artículo 11.- A este Consejo pedirá el Gobierno un voto consultivo respecto de los asuntos que en su concepto lo requieran.

Ejercerá igualmente las funciones de tribunal de apelación y última instancia en los asuntos contencioso-administrativos.

Artículo 12.- Este Estatuto regirá mientras se den las instituciones definitivas a la República.





Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 27 días del mes de diciembre de 1879.

NICOLÁS DE PIÉROLA

    El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Culto, Encargado accidentalmente del de Gobierno y Policía. -Pedro José Calderón.
    El Secretario de Estado en el Despacho de Justicia e Instrucción. -Federico Panizo.
    El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento. -Mariano Echegaray.
    El secretario de Estado en el Despacho de Guerra. -Miguel Iglesias.
    El Secretario de Estado en el Despacho de Marina. -Manuel Villar.
    El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda. -Manuel A. Barinaga.





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