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LEY
No. 1312
LEY DE MIGRACIÓN
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
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OSVALDO DORTICOS TORRADO, Presidente de la República
de Cuba.
HAGO
SABER: Que el Consejo de Ministros ha acordado
y yo he sancionado lo siguiente:
POR CUANTO: La legislación vigente
en materia migratoria resulta inadecuada para garantizar
esta actividad acorde con las transformaciones económicas
de nuestro país y el desarrollo de sus relaciones
internacionales.
POR CUANTO: Resulta procedente regular,
en un solo cuerpo legal las disposiciones sobre migración
a los efectos de facilitar su aplicación e interpretación.
POR TANTO: En uso de las facultades
que le están conferidas y de acuerdo con la Disposición
Cuarta de la Ley de Tránsito Constitucional, el Consejo
de Ministros resuelve dictar la siguiente:
LEY No. 1312
LEY
DE MIGRACIÓN
ARTICULO 1.-Los
ciudadanos cubanos, para salir del territorio nacional o
entrar al mismo, deberán poseer expedido a su nombre,
alguno de los siguientes documentos:
a) Pasaporte Diplomático
b) Pasaporte de Servicio
c) Pasaporte Oficial
d) asaporte Corriente
e)Pasaporte de Marino
Los que poseyeran pasaporte Corriente, deberán además
obtener el correspondiente permiso de entrada o de salida,
otorgado por el Ministerio del Interior.
ARTICULO 2.-Los extranjeros o persona sin
ciudadanía para entrar al territorio nacional o salir
del mismo, deberán poseer un pasaporte vigente o
documento equivalente expedido a su nombre y la correspondiente
visa de entrada o permiso de salida, salvo que se tratare
de ciudadanos de un país que a virtud de un convenio
suscrito por Cuba, estuvieran exentos de cumplir este requisito,
ateniéndose a los términos del expresado convenio.
ARTICULO 3.-A los efectos de la entrada
al territorio nacional, los extranjeros y personas sin ciudadanía
se clasifican en:
a)Visitantes: turistas, transeúntes,
pasajeros en transbordo o de tránsito y tripulantes.
b)Diplomáticos: agentes diplomáticos
o consulares y sus familiares, así como los funcionarios
de Naciones Unidas y otros Organismos Internacionales acreditados
o con sede en Cuba y sus familiares, en funciones oficiales;
agentes diplomáticos o consulares extranjeros, de
Naciones Unidas y de otros Organismos Internacionales, y
sus familiares en tránsito; funcionarios de gobiernos
extranjeros en misión oficial en Cuba.
c) Invitados: dirigentes de partidos, de
estados y de gobiernos; miembros de las delegaciones de
partidos, de gobiernos y parlamentarios, y otras personalidades
invitadas por el Comité Central del Partido Comunista
de Cuba y el Gobierno Revolucionario; y otros extranjeros
invitados por los organismos estatales y las organizaciones
sociales y de masa cubanas.
d) Residentes temporales: técnicos,
científicos y demás personas contratadas para
trabajar
e) Residentes permanentes: extranjeros
admitidos para fijar su domicilio definitivo en
El Reglamento de esta Ley definirá cada uno de los
términos de esta clasificación y los plazos
y condiciones bajo los que serán admitidos en el
país los extranjeros y personas sin ciudadanía
en ellos comprendidos.
ARTICULO 4.-El Ministerio de Relaciones
Exteriores expedirá los pasaportes Diplomáticos
y los de Servicio; y el Ministerio del Interior expedirá
los pasaportes Oficiales, los Corrientes y los de Marino.
ARTICULO 5.-Se expedirá pasaporte
Diplomático a favor de los dirigentes, autoridades
y funcionarios del Partido Comunista de Cuba, del Estado
y del Gobierno que expresamente se determinen en el Reglamento
de la presente Ley; asimismo se le expedirá a los
funcionarios diplomáticos y consulares de la República,
los consejeros y agregados comerciales, culturales, de prensa,
militares aéreos y navales, los funcionarios y correos
del Ministerio de Relaciones Exteriores, los delegados a
Congresos o Conferencias Internacionales o de carácter
diplomático. El Ministerio de Relaciones Exteriores
podrá también expedir pasaporte Diplomático
a favor de los miembros de la familia de las personas relacionadas
en el párrafo anterior, previsto en el artículo
37 de la Convención de Viena.
ARTICULO 6.-Se expedirá pasaporte
de Servicio a favor del personal permanente administrativo,
técnico o auxiliar de las Embajadas, Misiones o Consulados
cubanos y el de cualquier agencia u oficina en el exterior,
así como a sus respectivos familiares que lo acompañan.
ARTICULO 7.-El Ministro de Relaciones Exteriores
regulará la forma, confección, tramitación
y vigencia del pasaporte Diplomático y del pasaporte
de Servicio.
ARTICULO 8.-Se expedirá pasaporte
Oficial a favor de las personas que, sin estar comprendidas
en los casos previstos en los Artículo 5 y 6 de la
presente, así lo requieran por la índole oficial
de su viaje al extranjero.
ARTICULO 9.-Se expedirá pasaporte
Corriente tanto a los ciudadanos cubanos que requieran viajar
al extranjero por asuntos particulares, como a los que residan
en forma permanente en el exterior. En este último
caso, se podrá autorizar a los Jefes de Misiones
Diplomáticas o de Oficinas Consulares cubanas en
el extranjero para expedirles pasaportes Corrientes. En
los pasaportes Corrientes podrán figurar, el cónyuge
y los hijos menores de dieciséis (16) años
del titular.
ARTICULO 10.-Se expedirá pasaporte
de Marino a los cubanos que integran la tripulación
de naves marítimas que realicen viajes internacionales.
ARTICULO 11.-El Ministro del Interior podrá
expedir certificado de Identidad y Viaje a las personas
que sin ser ciudadanos cubanos se encuentren en el territorio
nacional y deseen salir del mismo, cuando por circunstancias
especiales no puedan obtener de sus cónsules o diplomáticos
nacionales la expedición o el visado de pasaportes.
ARTICULO 12.-El
Ministerio del Interior regulará la forma, confección,
tramitación y vigencia del pasaporte Oficial, el
pasaporte Corriente, el pasaporte de Marino y el Certificado
de Identidad y Viaje.
ARTICULO 13.-Los organismos estatales y
las organizaciones sociales y de masa correspondientes formularán
las solicitudes de visas o permisos de entrada y de salida,
por razones del servicio; y las solicitudes de pasaportes
Diplomáticos, de Servicio; Oficiales y de Marino.
ARTICULO 14.-Los propios interesados formularán
las solicitudes de visas o permisos de entrada o de salida
por asuntos particulares y las de pasaportes corrientes.
El Reglamento de esta Ley determinará las formas
y requisitos de dichas solicitudes.
ARTICULO 15.-El Ministerio de Relaciones
Exteriores o el Ministerio del Interior, según los
casos, forma y con las condiciones que el Reglamento de
la presente Ley establezca, resolverán sobre las
solicitudes de visas y permisos de entrada y de salida.
ARTICULO 16.-Las personas que entren
al territorio nacional sin la autorización para establecer
su residencia permanente en Cuba, además de cumplir
los requisitos establecidos en los artículos precedentes,
deberán hallarse en posesión de las visas
necesarias para regresar al país de procedencia o
continuar viaje a un tercer país; así como
de los pasajes correspondientes, o depositar en el Banco
Nacional de Cuba una fianza, de su propio peculio, suficiente
para cubrir su importe. No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, el Ministerio del Interior podrán
determinar los casos que se exceptuarán de este último
requisito.
El Banco Nacional de Cuba reintegrará la fianza
cuando dicha persona obtenga autorización para residir
permanentemente en Cuba o en su caso, para adquirir los
pasajes en el caso de ser autorizada su salida del territorio
nacional.
ARTICULO 17.-La empresa transportadora
de nave marítima o aérea que arribare al territorio
nacional y saliere del mismo, deberá cumplir los
requisitos o trámites dispuestos para la inspección
y el despacho migratorio.
El Ministerio del Interior podrá imponer multa de
hasta cinco mil pesos ($5000.00.00) a la empresa transportadora
de la nave marítima o aérea que no cumpla
los requisitos o trámites dispuestos.
ARTICULO 18.-El Ministerio del Interior
procederá a la inspección y despacho migratorio,
en todos los puertos y aeropuertos de la República,
de las naves marítimas o aéreas que entren
al territorio nacional o salgan del mismo, tanto en lo referente
a los pasajeros como al personal que integra sus tripulaciones,
salvo lo dispuesto sobre Salubridad Cuarentenaria, o en
los casos de mandamiento o resoluciones provenientes de
los tribunales de justicia.
ARTICULO 19.-Las empresas transportadoras,
cuyas naves marítimas o aéreas arriben al
territorio nacional con pasajeros que no hayan cumplido
todos los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento,
excepto en el caso contemplado en el Artículo 16
de esta Ley, serán responsables de su reembarque
y de los gastos que ocasionen su retención, custodia
y manutención. El Ministro del Interior podrá
imponer a la empresa infractora multa de hasta mil pesos
($1.000.00) por cada pasajero así transportado.
ARTICULO 20.-Los pasajeros llamados polizones
que viajen clandestinamente en las naves marítimas
o aéreas cuando arriben a territorio nacional sin
pasaporte, visa ni permiso alguno, no podrán ser
desembarcados, quedando a bordo de las mismas bajo la responsabilidad
del Capitán. Si lograsen fugarse y penetrar en el
territorio nacional, el Ministerio del Interior podrá
imponer, a la empresa transportadora o a su representante
como responsable solidario, una multa de hasta mil pesos
($1.000.00) por cada infracción, salvo que se demuestre
que la fuga y desembarque se produjeron a pesar de todas
las medidas tomadas para mantenerlos a bordo.
El Capitán de la nave marítima o aérea
podrá optar por entregar al polizón en custodia
al Ministerio del Interior, bajo la condición de
embarcarlo a su salida, previo el pago de los gastos de
estancia, manutención y custodia que se originen.
ARTICULO 21.-A los que infrinjan cualesquiera
otras de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento,
les será impuesta una multa administrativa de hasta
cien pesos ($100.00) sin perjuicio de la responsabilidad
penal en que puedan haber incurrido.
El Reglamento de la presente Ley determinará el funcionario
facultado para imponer las multas a que se refieren los
artículos anteriores, así como el procedimiento
para su imposición y cobro.
ARTICULO 22.-Los Ministros de Relaciones
Exteriores y del Interior designarán por resolución
quiénes se encargarán de las funciones que
les son encomendadas por la presente Ley a sus respectivos
Ministerios.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA:
El Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro del Interior
elevarán al Presidente de la República, para
su aprobación, el Proyecto de Reglamento de esta
Ley, dentro del término de noventa días a
partir de su promulgación.
SEGUNDA: Se derogan el Título II
del Decreto Número 358, de 4 de febrero de 1944,
la Ley Número 1034, de 22 de junio de 1962 y cuantas
más disposiciones legales y reglamentarias se opongan
al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
TERCERA: Esta Ley comenzará
a regir 60 días después de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República.
POR TANTO: Mando que se cumpla y
ejecute la presente Ley en todas sus partes.
DADA en el Palacio de la Revolución,
en La Habana, a 20 de septiembre de 1976.
OSVALDO DORTICOS TORRADO
Fidel Castro Ruz
Primer Ministro
Sergio del Valle Jiménez
Ministro del Interior
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