Decreto 217 de 22 de abril de 1997
Regulaciones Migratorias Internas para la Ciudad de La Habana y sus contravenciones.
POR CUANTO: En los últimos años se viene produciendo un movimiento de personas que, provenientes de otros territorios del país se trasladan para Ciudad de La Habana con el propósito de domiciliarse, residir o convivir, lo que incrementa en dicha Ciudad el ya grave problema habitacional, las dificultades para asegurar el empleo estable, adecuado transporte urbano y el abastecimiento de agua, electricidad, combustible doméstico, e incide en la calidad de los servicios también necesarios, a pesar de los ingentes esfuerzos realizados por la Nación para asegurar su desarrollo armónico.
POR CUANTO: Constituye un principio universalmente reconocido, presente en nuestra legislación, que en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará sujeta a las limitaciones establecidas por la Ley, con el fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general, por lo que se hace necesario establecer normas que regulen y coadyuven a garantizar, no solo el derecho de las personas que tengan el propósito de domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente y se trasladen desde otros territorios hacia Ciudad de La Habana, sino también el de los que ya tengan legalmente establecida su residencia en ella.
POR CUANTO: Resulta también necesario establecer los requisitos que deben cumplirse para garantizar las condiciones mínimas de habitabilidad y el adecuado espacio habitacional a las personas que provenientes de otros territorios del país pretenden domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente o trasladar su residencia para Ciudad de La Habana, y en especial, para los municipios de Centro Habana, La Habana Vieja, Cerro y Diez de Octubre, aún cuando la persona interesada resida en otro municipio de la Capital de la República.
POR CUANTO: La Ley número 1234 de 15 de junio de 1971 establece el Carné de Identidad y el Registro de Direcciones, tal como quedó modificado por la Ley número 1278, de 11 de septiembre de 1974 y su Reglamento, puesto en vigor por la Resolución número 18 de 30 de diciembre de 1974,, establecen el régimen legal para la inscripción de los ciudadanos en el Registro de Direcciones, y en particular, se consigna que en el caso de las grandes ciudades, dichas inscripciones se realizarán siempre que las viviendas donde vayan a residir los solicitantes cuenten con el espacio habitable que en su oportunidad se determine.
POR CUANTO: Se hace necesario establecer cuáles son las acciones u omisiones no constitutivas de delito que se deberán considerar como contravenciones del régimen de regulaciones migratorias internas para Ciudad de La Habana, así como fijar las multas y demás medidas que se deberán imponer por las mismas y definir las autoridades facultadas para aplicarlas y para resolver los recursos que procedan, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley número 99 de 25 de diciembre del 1987, “De las Contravenciones Personales”.
POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le están conferidas, decreta lo siguiente:
REGULACIONES MIGRATORIAS INTERNAS PARA LA CIUDAD DE LA HABANA Y SUS CONTRAVENCIONES
CAPITULO I : REGULACIONES MIGRATORIAS INTERNAS
ARTÍCULO 1.- Las personas que, provenientes de otros territorios del país, pretendan domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente en una vivienda ubicada en Ciudad de La Habana, o aquellos que, provenientes de otros municipios de Ciudad de La Habana, pretendan domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente en una vivienda ubicada en los municipios de La Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre, deberán promover ante el Presidente del Consejo de la Administración Municipal correspondiente al lugar donde la vivienda se encuentre enclavada, el reconocimiento de que reúnen para ello los requisitos establecidos en este Decreto.
La Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, confeccionará el expediente en el que el promovente acredita el cumplimiento de dichos requisitos, y una vez éste, en un término de cinco días hábiles, será sometido al Presidente del Consejo de la Administración Municipal, haciendo constar en el mismo la opinión que tenga al respecto la Dirección Municipal de la Vivienda.
Una vez recibido el expediente, y dentro de los veinte días hábiles siguientes, el Presidente del Consejo de la Administración Municipal se pronuncia sobre si el promovente reúne o no dichos requisitos.
Si el pronunciamiento declarado fuere adverso al interés expresado por el promovente, éste podrá interponer Recurso de Alzada ante el Presidente del Consejo de la Administración Provincial de Ciudad de La Habana, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Este recurso será resuelto por la autoridad facultada, dentro del término de 30 días hábiles siguientes, a la fecha de su presentación.
ARTÍCULO 2.- Para domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente en una vivienda ubicada en Ciudad de La Habana se exigirán, de las personas interesadas, el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Autorización previa de los propietarios o arrendatarios de la vivienda donde pretenden domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente las personas interesadas. Las personas que no ostenten la condición de propietarios o arrendatarios no podrán otorgar dicha autorización.
Cuando se tratare de viviendas vinculadas o medios básicos ubicados en Ciudad de La Habana se exigirá, además, la previa conformidad del organismo o entidad propietaria de dichos inmuebles.
En las zonas especiales o declaradas de alta significación para el turismo se requerirá, además, en el expediente formado, el criterio de la entidad o dependencia que tenga a su cargo dicha zona, sobre el interés del promovente.
b) Documento acreditativo expedido por las Direcciones Municipales de Arquitectura y Urbanismo en el que se certifique que la vivienda donde pretenden domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente, tiene las condiciones mínimas de habitabilidad y siempre que para cada uno de los integrantes del núcleo familiar y residentes que se incorporan en dicha vivienda se cuente con una superficie techada habitable no inferior a 10 metros cuadrados por persona.
ARTÍCULO 3.- No se podrá
reconocer el domicilio, residencia o convivencia con carácter
permanente cuando el inmueble ubicado en Ciudad de La
Habana sea inhabitable, esté en zona insalubre
o se trate de una vivienda sin las condiciones mínimas
adecuadas.
ARTÍCULO 4.- En casos excepcionales cuando existan razones humanitarias se podrá autorizar que la persona interesada se domicilie, resida o conviva con carácter permanente en Ciudad de La Habana sin que se reúnan los requisitos establecidos en este Decreto.
ARTÍCULO 5.- No podrán oficializarse traslados con carácter permanente de personas provenientes de otros territorios del interior del país para Ciudad de La Habana sin el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto.
Las personas comprendidas en los supuestos que más abajo se relacionan y que se trasladen con carácter permanente a Ciudad de La Habana, estarán obligadas a observar los requisitos respecto a su núcleo familiar, acorde a lo establecido en el artículo 2 de este Decreto.
a)Se le adjudique por herencia, legado o donación u otra transmisión de dominio una vivienda en Ciudad de La Habana;
b)Se le asigne por interés estatal o social, una vivienda en Ciudad de La Habana; o
c)Permute hacia Ciudad de La Habana de conformidad con lo establecido en este Decreto.
ARTÍCULO 6.- Las permutas desde otros territorios del país donde intervengan viviendas ubicadas en Ciudad de La Habana se formalizarán, en su caso, ante la Notaría o Dirección Municipal de la Vivienda del municipio donde se encuentre enclavado el inmueble de la referida provincia.
ARTÍCULO 7.- Las permutas que pretendan realizarse hacia los municipios de La Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre, desde cualquier otro municipio Ciudad de La Habana se autorizarán en su caso en la Notaría o Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente a cada uno de los municipios antes mencionados. En todos los casos deberán cumplimentarse los requisitos establecidos en el artículo 2 de este Decreto.
CAPITULO II : DE LAS CONTRAVENCIONES
ARTÍCULO 8.- Contraviene las regulaciones migratorias internas para Ciudad de La Habana y se le impondrá la multa y demás medidas que en cada caso se establece al que:
a)Proveniente de otros territorios del país se domicilie, resida o conviva con carácter permanente en Ciudad de La Habana, sin que se le haya reconocido ese derecho, 300 pesos y la obligación de retornar de inmediato al lugar de origen;
b)Proveniente de otros territorios del país se domicilie, resida o conviva con carácter permanente en Ciudad de La Habana, sin la inscripción correspondiente en la oficina del Carné de Identidad, 200 pesos y la obligación de retornar de inmediato al lugar de origen;
c)Siendo titular de la vivienda permita que se domicilie, resida o conviva en ella, alguna persona proveniente de otro territorio del país que no haya realizado los trámites legales a este fin cuando así corresponda, 500 pesos. Si fuera en los municipios de La Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre, 1000 pesos.
d)Sin cumplir los requisitos legales establecidos cambie su vivienda por otra que se encuentre ubicada en Ciudad de La Habana, 200 pesos y la obligación de retornar de inmediato al lugar de origen. Si la vivienda de Ciudad de La Habana estuviere enclavada en los municipios de La Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre, 1000 pesos y la obligación de retornar de inmediato al lugar de origen;
e)Permanezca domiciliado en Ciudad de La Habana luego de haber vencido el término fijado para la inscripción o el permiso de la oficina correspondiente del Carné de Identidad, autorizándolo a domiciliarse temporal o transitoriamente, 200 pesos y la obligación de retornar de inmediato al lugar de origen.
CAPITULO III : DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONER MEDIDAS Y RESOLVER LOS RECURSOS
ARTÍCULO 10.- Están facultados para calificar las contravenciones y para imponer las multas y demás medidas administrativas establecidas los funcionarios inspectores y los miembros de la Policía Nacional Revolucionaria, designados a esos efectos por:
a)Las Direcciones Municipales de la Vivienda y de Arquitectura y Urbanismo, en la materia de sus respectivas competencias, y en su defecto, los inspectores provinciales correspondientes a esas entidades;
b)Las unidades municipales del Carné de Identidad y Registro de Población;
c)La Policía Nacional Revolucionaria.
Para la ejecución de las medidas administrativas dispuestas en cada caso, las autoridades requerirán el auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria cuando fuere necesario.
ARTÍCULO 11.- Las autoridades facultadas para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra el acto de imposición de las multas y demás medidas son:
a)Los directores de las direcciones administrativas municipales o provinciales, especificados en el inciso a) del artículo anterior, cuando la multa sea impuesta por inspectores subordinados a las mismas;
b)El jefe de la Oficina Municipal del Carné de Identidad, cuando la multa sea impuesta por inspectores subordinados a la misma;
c)El jefe de la unidad municipal de la Policía Nacional Revolucionaria correspondiente al municipio donde se haya cometido la infracción.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA:
Los organismos de la Administración Central
del Estado, en lo que a cada cual compete, dictan las
disposiciones necesarias para reducir al mínimo
imprescindible la estancia temporal o definitiva en Ciudad
de La Habana de personas procedentes de otros territorios
en función de actividades o tareas vinculadas a
dichos organismos y sus dependencias y otras entidades
que le están subordinadas. Los Ministerios del
Trabajo y Seguridad Social y de Educación ejercerán
el control correspondiente sobre las disposiciones establecidas,
cuando se trate del movimiento de otros territorios del
país hacia Ciudad de La Habana, en el primer caso
de fuerza de trabajo, y en el segundo caso, de estudiantes.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA:
Se faculta al Ministerio del Interior y al Consejo de
la Administración Provincial de Ciudad de La Habana,
así como a los demás organismos de la Administración
Central del Estado que corresponda, para dictar, en el
marco de sus respectivas atribuciones legales, cuantas
disposiciones complementarias consideren necesarias para
la ejecución y cumplimiento de lo que por este
Decreto se establece.
No serán de aplicación, a los fines de lo establecido en este Decreto, las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a su cumplimiento. Este Decreto comenzará a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en
la Ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de
abril de 1997.