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Acuerdo de Adhesión de España, de 25 de junio de 1991, al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990

ACUERDO DE ADHESIÓN DEL REINO DE ESPAÑA AL CONVENIO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE SCHENGEN DE 14 DE JUNIO DE 1985, ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE LA UNIÓN ECONÓMICA BENELUX, DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y DE LA REPÚBLICA FRANCESA, RELATIVO A LA SUPRESIÓN GRADUAL DE CONTROLES EN LAS FRONTERAS COMUNES, FIRMADO EN SCHENGEN EL 19 DE JUNIO DE 1990, AL CUAL SE ADHIRIÓ LA REPÚBLICA ITALIANA POR EL ACUERDO FIRMADO EN PARÍS EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1990, HECHO EL 25 DE JUNIO DE 1991. 

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DE 23 DE JULIO DE 1993 (BOE núm. 81, de 5 de abril de 1994. Corrección de erratas en BOE núm. 85, de 9 de abril)

- INCLUYE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA DECISIÓN MARCO 2002/946/JAI DEL CONSEJO, DE 28 DE NOVIEMBRE (Diario Oficial de la Unión Europea -DOUE- núm. 328, de 5 de diciembre); POR LA DIRECTIVA 2002/90/CE DEL CONSEJO, DE 28 DE NOVIEMBRE (DOUE núm. 328, de 5 de diciembre); POR LA DECISIÓN 2003/170/JAI DEL CONSEJO, DE 27 DE FEBRERO (DOUE núm. 67, de 12 de marzo); POR LA DECISIÓN 2003/725/JAI DEL CONSEJO, DE 2 DE OCTUBRE (DOUE núm. 260, de 11 de octubre); POR EL REGLAMENTO (CE) Nº 2133/2004 DEL CONSEJO, DE 13 DE DICIEMBRE (DOUE núm. 369, de 16 de diciembre); POR EL REGLAMENTO (CE) Nº 1160/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 6 DE JULIO (DOUE- núm. 191, de 22 de julio); POR EL REGLAMENTO (CE) Nº 1104/2008 DEL CONSEJO, DE 24 DE OCTUBRE (DOUE núm. 299, de 8 de noviembre); POR EL REGLAMENTO (CE) Nº 810/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 13 DE JULIO (DOUE núm. 243, de 15 de septiembre);  POR EL REGLAMENTO (UE) Nº 265/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJODE 25 DE MARZO (DOUE núm. 85, de 31 de marzo); POR EL REGLAMENTO (UE) Nº 610/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 26 DE JUNIO (DOUE núm. 182, de 29 de junio) Y POR EL Reglamento (UE) 2107/2226 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 30 de noviembre (DOUE núm. 327, de 9 de diciembre) -

- INCLUYE LAS MENCIONES A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA DECISIÓN MARCO 2002/584/JAI DEL CONSEJO, DE 13 DE JUNIO (DOUE núm. 190, de 18 de julio), POR LA DECISIÓN MARCO 2006/960/JAI DEL CONSEJO, DE 18 DE DICIEMBRE (DOUE núm. 386, de 29 de diciembre), POR EL REGLAMENTO (CE) Nº 1986/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 20 DE DICIEMBRE (DOUE núm. 381, de 28 de diciembre), POR EL REGLAMENTO (CE) Nº 1987/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 20 DE DICIEMBRE (DOUE núm. 381, de 28 de diciembre) Y POR LA DIRECTIVA 2008/115/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 16 DE DICIEMBRE (DOUE núm. 348, de 24 de diciembre) -

 

Por cuanto el día 25 de junio de 1991, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bonn el Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990, hecho en el mismo lugar y fecha de su firma,

Vistos y examinados los seis artículos del mencionado Acuerdo, el Acta Final, la Declaración de los Ministros y Secretarios de Estado y las Declaraciones Unilaterales del Gobierno del Reino de España sobre la definición de las modalidades de persecución transfronteriza en aplicación De los artículos 3.2 y 3.3 del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, anejas a dicho Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el articulo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres.

JUAN CARLOS R.

 

ACUERDO DE ADHESIÓN DEL REINO DE ESPAÑA al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990.

El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, Partes en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, en lo sucesivo denominado el "Convenio de 1990", así como la República Italiana que se adhirió a dicho Convenio por el Acuerdo firmado el 27 de noviembre de 1990 en París, por una parte, y el Reino de España, por otra parte;

Teniendo presente la firma, que tuvo lugar en Bonn el 25 de junio de 1991, del Protocolo de Adhesión del Gobierno del Reino de España al Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, tal como quedó enmendado por el Protocolo de Adhesión del Gobierno de la República Italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1990;

Con fundamento en el artículo 140 del Convenio de 1990, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Por el presente Acuerdo, el Reino de España se adhiere al Convenio de 1990.

Artículo 2.

1. Los agentes a los que se refiere el artículo 40, párrafo 4, del Convenio de 1990 son, por lo que al Reino de España respecta: los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones de policía judicial, así como los funcionarios dependientes de la Administración de Aduanas en las condiciones determinadas por acuerdos bilaterales apropiados y a los que se refiere el artículo 40, párrafo 6, del Convenio de 1990, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y de explosivos, y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.

2. La autoridad a la que se refiere el artículo 40, párrafo 5, del Convenio de 1990 son, por lo que al Reino de España respecta: la Dirección General de la Policía.

Artículo 3.

1. Los agentes a los que se refiere el artículo 41, párrafo 7, del Convenio de 1990 son, por lo que al Reino de España respecta: Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones de policía judicial, así como los funcionarios dependientes de la Administración de Aduanas en las condiciones determinadas por acuerdos bilaterales apropiados y a los que se refiere el artículo 41, párrafo 6, del Convenio de 1990, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y de explosivos, y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.

2. En el momento de la firma del presente Acuerdo, el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa harán cada uno una declaración en la que definirán, sobre la base de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 41 del Convenio de 1990, las modalidades del ejercicio de la persecución sobre su territorio.

3. En el momento de la firma del presente Acuerdo, el Gobierno del Reino de España hará, con respecto al Gobierno de la República Portuguesa, una declaración en la que se definirán, sobre la base de las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 41 del Convenio de 1990, las modalidades del ejercicio de la persecución sobre su territorio.

Artículo 4.

El Ministerio competente a que se refiere el artículo 65, párrafo 2, del Convenio de 1990, en lo que concierne al Reino de España, es el Ministerio de Justicia.

Artículo 5.

1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; éste notificará el depósito a todas las Partes contratantes.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación por los cinco Estados signatarios del Convenio de 1990 y el Reino de España. Con respecto a la República Italiana, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación, y como más pronto el día de la entrada en vigor del presente Acuerdo entre las otras Partes contratantes.

3. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de entrada en vigor a cada una de las Partes contratantes.

Artículo 6.

1. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno del Reino de España una copia certificada conforme del Convenio de 1990, en las lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

2. El texto del Convenio de 1990, redactado en lengua española, queda unido como anexo al presente Acuerdo y dará fe en las mismas condiciones que los textos del Convenio de 1990 redactados en las lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado al pie del presente Acuerdo.

Hecho en Bonn el 25 de junio de 1991, en las lenguas alemana, española, francesa, italiana y neerlandesa, dando fe igualmente los cinco textos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, quien remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.

Por el Gobierno del Reino de Bélgica,

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania,

Por el Gobierno del Reino de España,

Por el Gobierno de la República Francesa,

Por el Gobierno de la República Italiana,

Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo,

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos,

 

ACTA FINAL

I. En el momento de la firma del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirió la República Italiana por el Acuerdo de Adhesión firmado en París el 27 de noviembre de 1990, el Reino de España suscribe el Acta Final, el Protocolo y la Declaración Común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990.

El Reino de España suscribe las Declaraciones comunes y toma nota de las Declaraciones unilaterales que contienen.

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo remitirá al Gobierno del Reino de España una copia certificada conforme del Acta Final, del Protocolo y de la Declaración Común de los Ministros y Secretarios de Estado, firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990, en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

Los textos del Acta Final, del Protocolo y de la Declaración Común de los Ministros y Secretarios de Estado firmados en el momento de la firma del Convenio de 1990, redactados en lengua española, se incluyen como anexo a la presente Acta Final y harán fe en las mismas condiciones que los textos originales redactados en las lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

II. En el momento de la firma del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual la República Italiana se adhirió por el Acuerdo de Adhesión firmado en París el 27 de noviembre de 1990, las Partes contratantes han adoptado las Declaraciones siguientes:

1. Declaración común relativa al artículo 5 del Acuerdo de Adhesión.

Los Estados signatarios se comunicarán mutuamente, desde antes de la entrada en vigor del Acuerdo de Adhesión, todas las circunstancias que revistan importancia para las materias a que se refiere el Convenio de 1990 y para la entrada en vigor del Acuerdo de Adhesión.

El presente Acuerdo de Adhesión únicamente entrará en vigor entre los cinco Estados signatarios del Convenio de 1990 y el Reino de España cuando las condiciones previas a la aplicación del Convenio de 1990 se cumplan en estos seis Estados y los controles en las fronteras exteriores sean efectivos.

Con respecto a la República Italiana, el presente Acuerdo de Adhesión únicamente entrará en vigor cuando las condiciones previas a la aplicación del Convenio de 1990 se cumplan en los Estados signatarios de dicho Acuerdo y los controles en las fronteras exteriores sean efectivos.

2. Declaración común concerniente al artículo 9, párrafo 2, del Convenio de 1990.

Las Partes contratantes precisan que en el momento de la firma del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de 1990, por régimen común de visados a que se refiere el artículo 9, párrafo 2, del Convenio de 1990 se entiende el régimen común a las Partes signatarias del citado Convenio aplicado a partir de 19 de junio de 1990.

Las partes contratantes toman nota de que el Gobierno del Reino de España se compromete a aplicar el régimen común de visados por lo que respecta a los últimos casos examinados durante la negociación para la adhesión al Convenio de 1990, a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Declaración común concerniente a la protección de datos.

Las Partes contratantes toman nota de que el Gobierno del Reino de España se obliga a adoptar, antes de la ratificación del Acuerdo de Adhesión al Convenio de 1990, todas las iniciativas necesarias para que la legislación española sea completada de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con relación al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y con observancia

de la Recomendación R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa tendente a reglamentar la utilización de los datos de carácter personal en el sector policial, con el fin de dar plena aplicación a las disposiciones de los artículos 117 y 126 del Convenio de 1990 y a las demás disposiciones del Convenio susodicho relativas a la protección de los datos de carácter personal, al objeto de llegar a un nivel de protección compatible con las disposiciones pertinentes del Convenio de 1990.

III. Las Partes contratantes toman nota de las siguientes declaraciones del Reino de España:

1. Declaración relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla;

  1. Seguirán aplicándose por parte de España los controles actualmente existentes para mercancías y viajeros procedentes de las ciudades de Ceuta y Melilla previos a su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad Económica Europea, de conformidad con lo previsto en el protocolo número 2 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas.
  2. Continuará igualmente aplicándose el régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo entre Ceuta y Melilla y las provincias marroquíes de Tetuán y Nador.
  3. A los nacionales marroquíes no residentes en las provincias de Tetuán y Nador y que deseen entrar exclusivamente en las ciudades de Ceuta y Melilla, se les seguirá aplicando un régimen de exigencia de visado. La validez de este visado será limitado a las dos ciudades citadas, y permitirá múltiples entradas y salidas ("visado limitado múltiple"), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 a) del Convenio de 1990.
  4. En la aplicación de este régimen serán tenidos en cuenta los intereses de las otras Partes contratantes.
  5. En aplicación de su legislación nacional y con el fin de verificar si los pasajeros siguen cumpliendo las condiciones enumeradas en el artículo 5 del Convenio de 1990, en virtud de los cuales fueron autorizados a entrar en territorio nacional en el momento del control de pasaportes en la frontera exterior, España mantendrá controles (controles de identidad y de documentos) en las conexiones marítimas y aéreas provenientes de Ceuta y Melilla que tengan como único destino otro punto del territorio español.
  6. A este mismo fin, España mantendrá controles sobre los vuelos interiores y sobre las conexiones regulares por transbordador que salgan de las ciudades de Ceuta y Melilla con destino a otro Estado parte del Convenio.

2. Declaración relativa a la aplicación del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal y del Convenio Europeo de Extradición.

El Reino de España se compromete a renunciar a hacer uso de sus reservas y declaraciones formuladas en la ratificación del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y del Convenio Europeo de Asistencia Judicial de 20 de abril de 1959, en la medida en que sean incompatibles con el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen firmado el 19 de junio de 1990.

3. Declaración relativa al artículo 121 del Convenio de 1990. El Reino de España declara que aplicará, desde la firma del Convenio de 1990, con la excepción de los frutos frescos de citrus y de las palmeras, las simplificaciones fitosanitarias previstas en el artículo 121 de dicho Convenio.

El Reino de España declara que efectuará, antes del 1 de enero de 1992, un pest risk assesment sobre los frutos frescos de citrus y las palmeras el cual, si revelase un peligro de introducción o de propagación de organismos nocivos, podrá, llegado el caso, después de la entrada en vigor del Acuerdo de Adhesión del Reino de España, motivar la derogación prevista en el artículo 121, párrafo 2 de dicho Convenio.

4. Declaración relativa al Acuerdo de Adhesión de la República Portuguesa al Convenio de 1990.

En el momento de la firma del presente Acuerdo, el Reino de España toma nota del contenido del Acuerdo de Adhesión de la República Portuguesa al Convenio de 1990 y de las declaraciones anexas.

Hecho en Bonn, a 25 de junio de 1991, en lenguas alemana, española, francesa, italiana y neerlandesa, siendo los cinco textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual enviará una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.

 

DECLARACIÓN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO

El 25 de junio de 1991, los representantes de los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, del Reino de España, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos, han firmado en Bonn el Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990.

Han tomado nota de que el representante del Gobierno del Reino de España ha declarado que se suma a la Declaración hecha en Schengen el 19 de junio de 1990 por los Ministros y Secretarios de Estado que representan a los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos, y a la decisión confirmada en la misma fecha con ocasión de la firma del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, declaración y decisión a las que se adhirió el Gobierno de la República Italiana.

 

DECLARACIÓN UNILATERAL DEL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA SOBRE LA DEFINICIÓN DE LAS MODALIDADES DE PERSECUCIÓN TRANSFRONTERIZA EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 3.2 DEL ACUERDO DE ADHESIÓN DEL REINO DE ESPAÑA AL CONVENIO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE SCHENGEN

Conforme al artículo 3, párrafo 2, del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990;

En relación al artículo 41, párrafo 9, del mencionado Convenio;

El Gobierno del Reino de España, previo acuerdo con el Gobierno de la República Francesa, realiza la siguiente declaración:

Para la frontera común del Reino de España y de la República Francesa, las persecuciones realizadas por los agentes autorizados en el artículo 41, párrafo 7, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, se efectuarán por el momento, conforme a las siguientes modalidades:

  1. Los agentes perseguidores no podrán interrogar a la persona seguida.
  2. Los agentes perseguidores podrán penetrar en territorio español hasta una distancia de 10 kilómetros de la frontera.
  3. Las persecuciones sólo podrán realizarse en el caso de comisión de una de las infracciones enumeradas en el artículo 41, párrafo 4, punto a), del Convenio.

 

DECLARACIÓN UNILATERAL DEL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA SOBRE LA DEFINICIÓN DE LAS MODALIDADES DE PERSECUCIÓN TRANSFRONTERIZA EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 3.3 DEL ACUERDO DE ADHESIÓN DEL REINO DE ESPAÑA AL CONVENIO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE SCHENGEN

Conforme al artículo 3, párrafo 3, del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990;

En relación al artículo 41, párrafo 9, del mencionado Convenio;

El Gobierno del Reino de España, previo acuerdo con el Gobierno de la República de Portugal, realiza la siguiente declaración:

Para la frontera común del Reino de España y de la República de Portugal, las persecuciones realizadas por los agentes autorizados en el artículo 3 del Acuerdo de Adhesión de la República de Portugal se efectuarán conforme a las siguientes modalidades:

  1. Los agentes perseguidores no podrán interrogar a la persona seguida.
  2. Los agentes perseguidores podrán penetrar en territorio español hasta 50 kilómetros de la frontera, o la persecución sobre territorio español podrá desarrollarse durante un máximo de dos horas.
  3. Las persecuciones sólo podrán realizarse en el caso de comisión de una de las infracciones enumeradas en el artículo 41, párrafo 4, punto a), del Convenio.

 

CONVENIO

DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE SCHENGEN DE 14 DE JUNIO DE 1985 ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE LA UNIÓN ECONÓMICA BENELUX, DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y DE LA REPÚBLICA FRANCESA, RELATIVO A LA SUPRESIÓN GRADUAL DE LOS CONTROLES EN LAS FRONTERAS COMUNES.

El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, en lo sucesivo denominados las Partes contratantes,

Basándose en el Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes,

Decididos a cumplir la voluntad, expresada en dicho Acuerdo, de lograr la supresión de controles en las fronteras comunes en la circulación de personas y de facilitar en dicha fronteras el transporte y la circulación de mercancías,

Considerando que el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas, completado por el Acta Única Europea, dispone que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores,

Considerando que la finalidad perseguida por las Partes contratantes coincide con el citado objetivo, sin perjuicio de las medidas que se adopten en aplicación de las disposiciones del Tratado,

Considerando que el cumplimiento de esta voluntad requiere una serie de medidas al efecto y una estrecha cooperación entre las Partes contratantes,

Han convenido en las siguientes disposiciones:

TÍTULO I

Definiciones

Artículo 1.

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

Fronteras interiores: Las fronteras terrestres comunes de las Partes contratantes, así como sus aeropuertos por lo que respecta a los vuelos interiores y sus puertos marítimos por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores con procedencia o destino exclusivamente en otros puertos de los territorios de las Partes contratantes y que no efectúen escala en los puertos ajenos a dichos territorios.

Fronteras exteriores: Las fronteras terrestres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos de las Partes contratantes, siempre que no sean fronteras interiores.

Vuelo interior: Todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de las Partes contratantes, sin aterrizaje en el territorio de un tercer Estado.

Tercer Estado: Todo Estado que no sea una de las Partes contratantes.

Extranjero: Toda persona que no sea nacional de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

Extranjero inscrito como no admisible: Todo extranjero inscrito como no admisible en el Sistema de Información de Schengen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.

Paso fronterizo: Todo paso autorizado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores.

Control fronterizo: El control realizado en las fronteras que, con independencia de otros motivos, se base únicamente en la intención de cruzar la frontera.

Transportista: Toda persona física o jurídica que realice, con carácter profesional, el transporte de personas por vía aérea, marítima o terrestre.

Permiso de residencia: Toda autorización expedida por una Parte contratante que dé derecho a permanecer en su territorio. No se incluye en esta definición la autorización temporal de residencia en el territorio de una Parte contratante expedida durante el examen de una solicitud de asilo o de una solicitud de permiso de residencia.

Solicitud de asilo: Toda solicitud presentada por escrito, oralmente o de cualquier otra forma por un extranjero en la frontera exterior o en el territorio de una Parte contratante con el fin de obtener el reconocimiento de su condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y con el fin de obtener el derecho de residencia invocando tal condición.

Solicitante de asilo: Todo extranjero que haya presentado una solicitud de asilo con arreglo al presente Convenio sobre la cual no exista todavía resolución definitiva.

Examen de una solicitud de asilo: El conjunto de procedimientos de examen, de decisión y de medidas adoptadas en aplicación de decisiones definitivas relativas a una solicitud de asilo, con excepción de la determinación de la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

TÍTULO II

Supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas

CAPÍTULO I

Cruce de fronteras interiores

Artículo 2.

1. Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas.

2. No obstante, cuando así lo exijan el orden público o la seguridad nacional, una Parte contratante podrá decidir, previa consulta a las demás Partes contratantes, que se efectúen en las fronteras interiores y durante un período limitado controles fronterizos nacionales adaptados a la situación. Si el orden público o la seguridad nacional exigieran una acción inmediata, la Parte contratante de que se trate adoptará las medidas necesarias e informará de ello lo antes posible a las demás Partes contratantes.

3. La supresión del control de personas en las fronteras interiores no afectará a lo dispuesto en el artículo 22, ni al ejercicio de las competencias de policía por las autoridades competentes en virtud de la legislación de cada Parte contratante sobre el conjunto de su territorio, ni a las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar títulos y documentos contemplados en su legislación.

4. Los controles de mercancías se efectuarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Convenio.

CAPÍTULO II

Cruce de fronteras exteriores

Artículo 3.

1. En principio, las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. El Comité Ejecutivo adoptará disposiciones más detalladas, así como las excepciones y modalidades del tráfico fronterizo menor y las normas aplicables a categorías especiales de tráfico marítimo, como la navegación de placer o la pesca costera.

2. Las Partes contratantes se comprometen a fijar sanciones que penalicen el cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas.

Artículo 4.

1. Las Partes contratantes garantizan que, a partir de 1993, los pasajeros de un vuelo procedente de terceros Estados que embarquen en vuelos interiores serán sometidos previamente, a la entrada, a un control de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de llegada del vuelo exterior. Los pasajeros de un vuelo interior que embarquen en un vuelo con destino a terceros Estados serán sometidos previamente, a la salida, a un control de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de salida del vuelo exterior.

2. Las partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para que los controles puedan realizarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no afectará al control de los equipajes facturados; dicho control se realizará en el aeropuerto de destino final o en el aeropuerto de salida inicial, respectivamente.

4. Hasta la fecha mencionada en el apartado 1 se considerará a los aeropuertos como fronteras exteriores para los vuelos interiores, no obstante la definición de fronteras interiores.

Artículo 5.

1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las condiciones siguientes:

  1. Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo;
  2. Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido;
  3. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;
  4. No estar incluido en la lista de no admisibles;
  5. No suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de una de las Partes contratantes.

2. Se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales. En tal caso, la admisión quedará limitada al territorio de la Parte contratante de que se trate, la cual deberá advertir de ello a las demás Partes contratantes.

Estas normas no serán un obstáculo para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo o de las contenidas en el artículo 18.

3. Se admitirá en tránsito al extranjero titular de una autorización de residencia o de un visado de regreso expedidos por una de las Partes contratantes o, en caso necesario, de ambos documentos, a no ser que figure en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante en cuyas fronteras exteriores se presente.

Artículo 6.

1. La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sujeta al control de las autoridades competentes. El control se efectuará con arreglo a principios uniformes para los territorios de las Partes contratantes, en el marco de las competencias nacionales y de la legislación nacional, teniendo en cuenta los intereses de todas las Partes contratantes.

2. Los principios uniformes mencionados en el apartado 1 serán los siguientes:

  1. El control de las personas incluirá no sólo la comprobación de los documentos de viaje y de las restantes condiciones de entrada, de residencia, de trabajo y de salida, sino también la investigación y la prevención de peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se referirá asimismo a los vehículos y los objetos que se hallen en poder las personas que crucen las fronteras, y cada Parte contratante lo efectuará de conformidad con su legislación, en particular en lo que se refiere al registro de los mismos.
  2. Todas las personas deberán ser objeto de al menos un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje.
  3. A la entrada deberá someterse a los extranjeros a un control minucioso, con arreglo a lo dispuesto en la letra a.
  4. A la salida se procederá al control que exija el interés de todas las Partes contratantes en virtud del derecho de extranjería y en la medida en que sea necesario para investigar y prevenir peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se efectuará sobre los extranjeros en todos los casos.
  5. Si no pudieran efectuarse dichos controles por circunstancias excepcionales e imprevistas que exijan medidas inmediatas, se establecerán prioridades. A este respecto, el control de la circulación a la entrada tendrá prioridad, en principio, sobre el control a la salida. (Modificada por el Reglamento (CE) nº 2133/2004, de 13 de diciembre)

3. Las autoridades competentes vigilarán con unidades móviles los espacios de las fronteras exteriores situados entre los pasos fronterizos, así como los pasos fronterizos fuera de las horas normales de apertura. Dicho control se efectuará de tal manera que no se incite a las personas a evitar el control en los pasos fronterizos. El Comité Ejecutivo fijará, en su caso, las modalidades de la vigilancia.

4. Las Partes contratantes se comprometen a disponer de personal adecuado y en número suficiente para ejercer el control y la vigilancia de las fronteras exteriores.

5. En las fronteras exteriores se ejercerá un nivel equivalente de control.

Artículo 6 bis. (Añadido por el Reglamento (CE) nº 2133/2004, de 13 de diciembre)

Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 serán sellados a la entrada y a la salida de manera sistemática.

Artículo 6 ter. (Añadido por el Reglamento (CE) nº 2133/2004, de 13 de diciembre)

1. Cuando el documento de viaje de un nacional de un tercer país no lleve el sello de entrada, las autoridades nacionales competentes podrán presumir que el titular ha dejado de cumplir las condiciones relativas a la duración de la estancia aplicables en el Estado miembro de que se trate.
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(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(3) Doc. 13054/04 del Consejo que puede consultarse en http://register.consilium.eu.int
(4) Docs. 13464/04 y 13466/04 del Consejo que pueden consultarse en http://register.consilium.eu.int
(5) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43. (6) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

2. Esta presunción podrá ser refutada cuando el nacional de un tercer país aporte, por cualquier medio, indicaciones creíbles tales como billetes de transporte o justificantes de su presencia fuera del territorio de los Estados miembros, que demuestren que ha respetado las condiciones de duración de la estancia corta.

En tales casos:

  1. Cuando se localice al nacional de un tercer Estado en territorio de los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen, las autoridades competentes indicarán en el documento de viaje del nacional del tercer Estado, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, la fecha en que cruzó la frontera exterior de uno de dichos Estados miembros y el lugar por donde lo hizo;
  2. Cuando se localice al nacional de un tercer Estado en el territorio de un Estado miembro con respecto al cual no se ha adoptado la decisión contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Acta de Adhesión de 2003, las autoridades competentes indicarán en el documento de viaje del nacional del tercer Estado, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, la fecha en que cruzó la frontera exterior de dicho Estado miembro y el lugar por donde lo hizo;
  3. Además de la indicación a que se refieren las letras a) y b), podrá entregarse al nacional del tercer Estado interesado un formulario como el que muestra el Anexo;
  4. Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión y a la Secretaría del Consejo sobre sus prácticas nacionales en lo que respecta a la indicación a que se refiere el presente artículo.

3. De no ser refutada la presunción mencionada en el apartado 1, las autoridades competentes podrán expulsar al nacional del tercer Estado del territorio de los Estados miembros afectados.

Artículo 7.

Las Partes contratantes se prestarán asistencia y garantizarán una cooperación estrecha y permanente para efectuar de forma eficaz los controles y la vigilancia. En particular, procederán a un intercambio de todas las informaciones pertinentes e importantes, con la excepción de los datos nominativos de carácter individual, a no ser que el presente Convenio disponga lo contrario; también procederán a la armonización, en la medida de lo posible, de las instrucciones dadas a los servicios responsables de los controles y fomentarán una formación y una actualización de conocimientos uniformes para el personal destinado a los controles. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de un intercambio de funcionarios de enlace.

Artículo 8.

El Comité Ejecutivo adoptará las decisiones necesarias sobre las modalidades prácticas de aplicación del control y de la vigilancia de las fronteras.

CAPÍTULO III

Visados

SECCIÓN 1

Visados para estancias de corta duración

Artículos 9 a 17. (Derogados por el Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio)

SECCIÓN 2

Visados para estancias de larga duración

Artículo 18. (Modificado por el Reglamento (UE) nº 265/2010, de 25 de marzo)

1. Los visados para una estancia superior a 90 días ("visados para estancias de larga duración") serán visados nacionales expedidos por uno de los Estados miembros con arreglo a su propia legislación o al Derecho de la Unión. Dichos visados serán expedidos con arreglo al modelo uniforme para visados establecido en el Reglamento (CE) nº 1683/95 (*), especificándose en el encabezamiento el tipo de visado con la letra "D". Se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo VII del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (**)(Modificado por el Reglamento (UE) nº 610/2013, de 29 de junio)

2. El período de validez de los visados para estancias de larga duración no será superior a un año. Si un Estado miembro permite a un extranjero permanecer en su territorio por un período superior a un año, el visado para estancias de larga duración se reemplazará antes de la expiración de su período de validez por un permiso de residencia.

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(*) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.
(**) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

CAPÍTULO IV

Condiciones de circulación de los extranjeros

Artículo 19.

1. Los extranjeros titulares de un visado uniforme que hayan entrado regularmente en el territorio de las Partes contratantes podrán circular libremente por el territorio de todas las Partes contratantes durante el período de validez del visado, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.

2. Hasta que se instaure el visado uniforme los extranjeros titulares de un visado expedido por una de las Partes contratantes que hayan entrado regularmente en el territorio de una de ellas podrán circular libremente por el territorio de todas las Partes contratantes durante el período de validez del visado y, como máximo, durante tres meses a partir de la fecha de la primera entrada, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los visados cuya validez sea objeto de una limitación territorial de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del presente título.

4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.

Artículo 20.

1. Los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Partes contratantes por una duración máxima de 90 días dentro de cualquier periodo de 180 días, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5. (Modificado por el Reglamento (UE) nº 610/2013, de 29 de junio)

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entiende sin perjuicio del derecho de cada Parte contratante a prolongar más allá de 90 días en cualquier período de 180 días la estancia de un extranjero en su territorio:

  1. en circunstancias excepcionales, o
  2. con arreglo a un acuerdo bilateral celebrado antes de la entrada en vigor del presente Convenio y notificado a la Comisión de acuerdo con el apartado 2 quinquies. 

(Modificado por el Reglamento (UE) nº 2107/2226, de 30 de noviembre)

2  bis. La estancia de un extranjero en el territorio de una Parte contratante podrá prolongarse con arreglo a un acuerdo bilateral de conformidad con el apartado 2, letra b), a petición del extranjero si dicha petición se presenta ante las autoridades competentes de esa Parte contratante en el momento de la entrada o durante la estancia del extranjero, a más tardar el último día hábil de su estancia de 90 días en cualquier período de 180 días.

En caso de que el extranjero no presente una petición durante su estancia de 90 días en cualquier período de 180 días, su estancia podrá prolongarse en virtud de un acuerdo bilateral celebrado por una Parte contratante, y las autoridades competentes de dicha Parte contratante podrán considerar legal la estancia que sobrepase el período de estancia de 90 días en cualquier período de 180 días con anterioridad a dicha prolongación, a condición de que el extranjero interesado aporte pruebas fidedignas de que durante ese tiempo no ha salido del territorio de dicha Parte contratante.

2  ter. En caso de que se prolongue la estancia de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes de esa Parte contratante anotarán los datos relativos a la prolongación en el último registro pertinente de entradas y salidas ligado al expediente individual del extranjero, contenido en el Sistema de Entradas y Salidas establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). Esos datos se introducirán de acuerdo con el artículo 19 de dicho Reglamento.

2  quater. Cuando la estancia se prolongue al amparo del apartado 2, el extranjero interesado estará autorizado a permanecer únicamente en el territorio de esa Parte contratante y saldrá por las fronteras exteriores de esa Parte contratante.

La autoridad competente que haya prolongado la estancia informará al extranjero interesado de que la prolongación de estancia le autoriza a permanecer solo en el territorio de esa Parte contratante y de que su salida tendrá que hacerse por las fronteras exteriores de esa Parte contratante.

2  quinquies. A más tardar el 30 de marzo de 2018, las Partes contratantes notificarán a la Comisión el texto de sus correspondientes acuerdos bilaterales aplicables en el sentido del apartado 2, letra b). Si la Parte contratante cesara de aplicar cualquiera de esos acuerdos bilaterales, lo notificará a la Comisión. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea información sobre tales acuerdos bilaterales, incluidos al menos los Estados miembros y terceros países de que se trate, los derechos que se deriven para los extranjeros de dichos acuerdos bilaterales, así como la modificación de los mismos.

_____

(*)  Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20). 

(Apartados añadidos por el Reglamento (UE) nº 2107/2226, de 30 de noviembre)

3. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.

Artículo 21.

1. Los extranjeros titulares de un permiso de residencia expedido por uno de los Estados miembros podrán, al amparo de dicho permiso y de un documento de viaje válido, circular libremente durante 90 días dentro de cualquier periodo de 180 días, por el territorio de los demás Estados miembros, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c) y e) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) y que no figuren en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro de que se trate.

2. El apartado 1 se aplicará asimismo a los extranjeros titulares de una autorización provisional de residencia expedida por una de las Partes contratantes y de un documento de viaje expedido por dicha Parte contratante.

2 bis. El derecho de libre circulación establecido en el apartado 1 también se aplicará a los extranjeros que sean titulares de un visado válido de larga duración expedido por uno de los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 18. (Añadido por el Reglamento (UE) nº 265/2010, de 25 de marzo)

3. (Suprimido por el Reglamento (UE) nº 610/2013, de 29 de junio).

4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.

Artículo 22. (Modificado por el Reglamento (UE) nº 610/2013, de 29 de junio).

Los extranjeros que hayan entrado legalmente en el territorio de una de las Partes contratantes podrán estar obligados a declararlo, en las condiciones establecidas por cada Parte contratante, a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio entren. Dicha declaración se realizará bien en el momento de la entrada o bien en un plazo de tres días hábiles a partir de la misma, en función de la apreciación de la Parte contratante en cuyo territorio entren. 

Artículos 23 y 24. (Las disposiciones de estos artículos han sido sustituidas por las contenidas en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular -DOUE núm. 348, de 24 de diciembre-)

CAPÍTULO V

Permisos de residencia e inscripción en la lista de no admisibles

Artículo 25.

1. Cuando un Estado miembro proyecte expedir un permiso de residencia, llevará sistemáticamente a cabo una consulta en el Sistema de Información de Schengen. Cuando un Estado miembro proyecte expedir un permiso de residencia a un extranjero inscrito como no admisible, consultará previamente al Estado miembro informador y tendrá en cuenta los intereses de éste; el permiso de residencia sólo podrá ser expedido por motivos serios, especialmente de carácter humanitario o derivados de obligaciones internacionales.

Si se expide el permiso de residencia, el Estado miembro informador procederá a retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles. 
(Modificado por el Reglamento (UE) nº 265/2010, de 25 de marzo)

1 bis. Antes de introducir una descripción a efectos de denegación de entrada en el sentido del artículo 96, los Estados miembros consultarán los registros nacionales de visados de larga duración o de permisos de residencia expedidos. (Añadido por el Reglamento (UE) nº 265/2010, de 25 de marzo)

2. Cuando se compruebe que un extranjero titular de un permiso de residencia válido expedido por una Parte contratante está incluido en la lista de no admisibles, la Parte contratante informadora consultará a la Parte que expidió el permiso de residencia para determinar si existen motivos suficientes para retirarlo.

Si no se retira el permiso de residencia, la Parte contratante informadora procederá a retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles.

3. Los apartados 1 y 2 también se aplicarán en caso de visados de larga duración. (Añadido por el Reglamento (UE) nº 265/2010, de 25 de marzo)

CAPÍTULO VI

Medidas de apoyo

Artículo 26.

1. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, las Partes contratantes se comprometen a introducir en su legislación nacional las normas siguientes:

  1. Si se negara la entrada en el territorio de una Parte contratante a un extranjero, el transportista que lo hubiere llevado a la frontera exterior por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades de vigilancia de fronteras, deberá llevar al extranjero al tercer Estado que hubiere expedido el documento de viaje con que hubiere viajado o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión.
  2. El transportista estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el extranjero transportado por vía aérea o marítima tenga en su poder los documentos de viaje exigidos para entrar en el territorio de las Partes contratantes.

2. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y respetando su derecho constitucional, las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones contra los transportistas que, por vía aérea o marítima, transporten, desde un tercer Estado hasta el territorio de las Partes contratantes, a extranjeros que no estén en posesión de los documentos de viaje exigidos.

3. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y del apartado 2 de aplicará a los transportistas de grupos que realicen enlaces internacionales por carretera en autocar, con excepción del tráfico fronterizo.

Artículo 27.

1. (Derogado por la Directiva 2002/90/CE, de 28 de noviembre)

2 y 3. (Derogados por la Decisión marzo 2002/946/JAI, de 28 de noviembre)

CAPÍTULO VII

Responsabilidad del examen de las solicitudes de asilo

Artículo 28.

Las Partes contratantes reafirman sus obligaciones con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sin ninguna restricción geográfica del ámbito de aplicación de estos instrumentos, y su compromiso de cooperar con los servicios del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados en la aplicación de dichos instrumentos.

Artículo 29.

1. Las Partes contratantes se comprometen a que sea examinada toda solicitud de asilo presentada por un extranjero en el territorio de una de ellas.

2. Este compromiso no obligará a una Parte contratante a autorizar en todos los casos la entrada o estancia del solicitante de asilo en su territorio.

Cada Parte contratante conservará el derecho a devolver o expulsar a un solicitante de asilo a un tercer Estado, con arreglo a sus disposiciones nacionales y a sus obligaciones internacionales.

3. Sea cual fuere la Parte contratante que reciba la solicitud de asilo del extranjero, una sola Parte contratante será responsable del examen de la solicitud. Dicha Parte se determinará con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 30.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 y por razones particulares relativas especialmente al Derecho nacional toda Parte contratante conservará el derecho de examinar una solicitud de asilo aunque la responsabilidad incumba a otra Parte contratante con arreglo al presente Convenio.

Artículo 30.

1. La Parte contratante responsable del examen de una solicitud de asilo se determinará de la forma siguiente:

  1. Si una Parte hubiera expedido al solicitante de asilo un visado, del tipo que fuere, o un permiso de residencia, dicha Parte será responsable del examen de la solicitud. Si el visado se hubiera expedido con autorización de otra Parte contratante, será responsable la Parte contratante que haya dado la autorización.
  2. Si varias Partes contratantes hubieren expedido al solicitante de asilo un visado, del tipo que fuere, o un permiso de residencia, la Parte contratante responsable será la que haya expedido el visado o el permiso de residencia que caduque en fecha más tardía.
  3. Mientras el solicitante de asilo no haya abandonado el territorio de las Partes contratantes, la responsabilidad definida en los puntos a) y b) subsistirá aunque haya caducado el visado, del tipo que fuere, o el permiso de residencia. Si el solicitante de asilo hubiera abandonado el territorio de las Partes contratantes, tras haber sido expedido el visado o el permiso de residencia, dichos documentos basarán la responsabilidad con arreglo a las letras a) y b), a no ser que mientras tanto hubieran caducado en virtud de disposiciones nacionales.
  4. Cuando el solicitante de asilo esté dispensado de la obligación de visado por las Partes contratantes, será responsable la Parte contratante por cuyas fronteras exteriores haya entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes.
    Mientras no se hayan realizado completamente la armonización de las políticas de visado y en el caso de que el solicitante de asilo esté dispensado de la obligación de visado únicamente por algunas Partes contratantes, será responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c), la Parte contratante por cuya frontera exterior hubiera entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes a causa de la dispensa de visado.
    Si la solicitud de visado se hubiera presentado ante una Parte contratante que haya expedido al solicitante un visado de tránsito -con independencia de que el solicitante haya cruzado o no el control de pasaportes- y si el visado de tránsito se hubiera expedido tras haber comprobado el país de tránsito, ante las autoridades consulares o diplomáticas de la Parte contratante de destino, que el solicitante de asilo cumple las condiciones de entrada en la Parte contratante de destino, esta última será la responsable del examen de la solicitud.
  5. Si el solicitante de asilo hubiera entrado en el territorio de las Partes contratantes sin poseer uno o varios documentos que le permitan cruzar la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo, será responsable la Parte contratante por cuyas fronteras exteriores haya entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Parte contratante.
  6. Si un extranjero cuya solicitud de asilo ya esté siendo examinada por una Parte contratante presentara una nueva solicitud, será responsable la Parte contratante que ya esté examinando la solicitud.
  7. Si un extranjero que haya obtenido de una Parte contratante una decisión definitiva para una solicitud de asilo anterior presentara una nueva solicitud, será responsable la Parte contratante que examinó la anterior, si el solicitante no hubiera abandonado el territorio de las Partes contratantes.

2. Si una Parte contratante asumiera el examen de una solicitud de asilo en aplicación del apartado 4 del artículo 29, la Parte contratante que sea responsable en virtud del apartado 1 del presente artículo quedará liberada de sus obligaciones.

3. Cuando no pueda determinarse la Parte contratante responsable con arreglo a los criterios definidos en los apartados 1 y 2, será responsable la Parte contratante ante la que se haya presentado la solicitud de asilo.

Artículo 31.

1. Las Partes contratantes procurarán determinar, cuanto antes, cuál de ellas es responsable del examen de una solicitud de asilo.

2. Si una Parte contratante que no sea responsable en virtud del artículo 30 recibiera una solicitud de asilo de un extranjero que esté en su territorio, dicha Parte contratante podrá solicitar a la Parte contratante responsable que se haga cargo del solicitante de asilo para realizar el examen de su solicitud de asilo.

3. La Parte contratante responsable estará obligada a hacerse cargo del solicitante de asilo contemplado en el apartado 2 si la petición se efectúa en un plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud de asilo. Si no se realizara la petición en dicho plazo, la Parte contratante ante la que se hubiera presentado la solicitud de asilo será responsable de examinarla.

Artículo 32.

La Parte contratante del examen de la solicitud de asilo lo llevará a cabo con arreglo a su Derecho nacional.

Artículo 33.

1. Cuando el solicitante de asilo se halle irregularmente en el territorio de otra Parte contratante durante el tiempo que dure el procedimiento de asilo, la Parte contratante responsable estará obligada a readmitirlo.

2. No se aplicará el apartado 1 cuando la otra Parte contratante haya expedido al solicitante de asilo un permiso de residencia de una validez igual o superior a un año. En tal caso, la responsabilidad del examen de la solicitud se transferirá a la otra Parte contratante.

Artículo 34.

1. La Parte contratante responsable estará obligada a readmitir al extranjero cuya solicitud de asilo haya sido definitivamente rechazada y que haya entrado en el territorio de otra Parte contratante sin haber sido autorizado a permanecer en el mismo.

2. Sin embargo, no se aplicará el apartado 1 cuando la Parte contratante responsable hubiera expulsado al extranjero fuera del territorio de las Partes contratantes.

Articulo 35.

1. La Parte contratante que hubiera reconocido a un extranjero el Estatuto de Refugiado y le hubiere concedido el derecho de residencia, estará obligada a asumir la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo de un miembro de su familia, siempre que los interesados estén de acuerdo.

2. El miembro de la familia mencionado en el apartado 1 deberá ser el cónyuge del solicitante o su hijo o hija solteros menores de dieciocho años o, si el propio solicitante de asilo es soltero y menor de dieciocho años, su padre o su madre.

Artículo 36.

Cualquier Parte contratante que sea responsable del examen de la solicitud de asilo podrá, por razones humanitarias basadas en particular en motivos familiares o culturales, pedir a otra Parte contratante que asuma tal responsabilidad, siempre que el interesado lo desee. La Parte contratante que reciba la solicitud estudiará si puede acceder a la misma.

Artículo 37.

1. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se comunicarán mutuamente y cuanto antes las informaciones relativas a:

  1. Las nuevas normas o medidas adoptadas en el ámbito del derecho de asilo o del examen de las solicitudes de asilo, a más tardar en el momento de su entrada en vigor;
  2. Los datos estadísticos relativos a las llegadas mensuales de solicitantes de asilo, indicando los principales países de procedencia, y las decisiones correspondientes a solicitudes de asilo, en la medida en que estén disponibles;
  3. La aparición o el crecimiento significativo de determinados grupos de solicitantes de asilo y las informaciones que se posean al respecto;
  4. Las decisiones fundamentales en el ámbito del derecho de asilo.

2. Además, las Partes contratantes garantizarán una estrecha cooperación en la recopilación de datos sobre la situación de los países de procedencia de los solicitantes de asilo, a fin de poder realizar una evaluación común.

3. Las demás Partes contratantes deberán respetar cualquier indicación facilitada por otra Parte contratante sobre el examen confidencial de las informaciones que comunique.

Artículo 38.

1. Cada Parte contratante comunicará a toda Parte contratante que lo solicite las informaciones que posea acerca de un solicitante de asilo y que sean necesarias para:

  • determinar la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo,
  • el examen de la solicitud de asilo,
  • el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente capítulo.

2. Dichos datos sólo podrán referirse a:

  1. La identidad (nombre y apellidos, en su caso apellido anterior, apodos o seudónimos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anterior del solicitante de asilo y, en su caso, de los miembros de su familia);
  2. Los documentos de identidad y de viaje (referencia, período de validez, fechas de expedición, autoridad que los haya expedido, lugar de expedición, etc.);
  3. Los demás elementos necesarios para identificar al solicitante;
  4. Los lugares de estancia y los itinerarios de viaje;
  5. Los permisos de residencia o los visados expedidos por una Parte contratante;
  6. El lugar en que se haya presentado la solicitud de asilo;
  7. En su caso, la fecha de presentación de una solicitud de asilo anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, el estado actual del procedimiento y el contenido de la decisión.

3. Además, una Parte contratante podrá solicitar a otra Parte contratante que le comunique los motivos invocados por el solicitante de asilo en apoyo de su solicitud y, en su caso, los motivos de la decisión tomada respecto a él. La Parte contratante requerida evaluará si puede acceder a la petición que se le presente. En todo caso, la comunicación de estos datos estará supeditada al consentimiento del solicitante de asilo.

4. El intercambio de información se hará a petición de una Parte contratante y únicamente tendrá lugar entre las autoridades cuya designación haya sido comunicada al Comité Ejecutivo por cada Parte contratante.

5. Los datos intercambiados únicamente podrán utilizarse para los fines previstos en el apartado 1. Dichos datos sólo podrán comunicarse a las autoridades y jurisdicciones encargadas de:

  • determinar la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo,
  • el examen de la solicitud de asilo,
  • la puesta en práctica de las obligaciones derivadas del presente capítulo.

6. La Parte contratante que transmita los datos velará por su exactitud y su actualidad.

En el supuesto de que dicho Estado miembro facilitara datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a las Partes contratantes destinatarias, las cuales estarán obligadas a rectificar dichas informaciones o a eliminarlas.

7. Un solicitante de asilo tendrá derecho a que se le comuniquen, a petición suya, las informaciones que se hayan intercambiado que le conciernan, siempre que las mismas estén disponibles.

Si se comprobara que dichas informaciones son inexactas o no hubieran debido transmitirse, tendrá derecho a exigir la rectificación o eliminación de las mismas. Las correcciones se efectuarán en las condiciones establecidas en el apartado 6.

8. En cada Parte contratante de que se trate se dejará constancia de la transmisión y la recepción de las informaciones intercambiadas.

9. Los datos transmitidos se conservarán durante un período no superior al necesario para los fines para los que se hubieren intercambiado. La Parte contratante de que se trate estudiará a su debido tiempo la necesidad de conservarlos.

10. En cualquier caso, las informaciones transmitidas tendrán, al menos, la misma protección que la que el Derecho de la Parte contratante destinataria atribuye a las informaciones de naturaleza similar.

11. Si los datos no fueran tratados de forma automática sino de otra forma, cada Parte contratante deberá tomar medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a través de medios de control efectivos. Si una Parte contratante dispusiera de un servicio del tipo mencionado en el apartado 12, podrá encomendar a dicho servicio las funciones de control.

12. Cuando una o varias Partes contratantes deseen informatizar el tratamiento de la totalidad o de parte de los datos mencionados en los apartados 2 y 3, la informatización únicamente estará autorizada si las Partes contratantes interesadas hubieran adoptado una legislación aplicable a dicho tratamiento que cumpla los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y si hubieran confiado a alguna autoridad nacional adecuada el control independiente del tratamiento y de la explotación de los datos transmitidos de conformidad con el presente Convenio.

TÍTULO III

Policía y seguridad

CAPÍTULO I

Cooperación policial

Artículo 39. (Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 de este artículo, en la medida en que se refieren al intercambio de información e inteligencia a efectos de la realización de investigaciones criminales y de operaciones de inteligencia criminal se sustituirán por las disposiciones de la Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea -DOUE núm. 386, de 29 de diciembre-)

1. Las Partes contratantes se comprometen a que sus servicios de policía, respetando la legislación nacional y dentro de los límites de sus competencias, se presten asistencia para prevenir e investigar hechos delictivos, siempre que el Derecho nacional no reserve la solicitud a las autoridades judiciales y que la solicitud misma o su ejecución no supongan la aplicación de medidas coactivas por la Parte contratante requerida. Cuando las autoridades de policía requeridas no sean competentes para ejecutar una solicitud, la transmitirán a las autoridades competentes.

2. La Parte contratante requirente podrá utilizar las informaciones facilitadas por escrito por la Parte contratante requerida en virtud del apartado 1 con el fin de aportar una prueba de los hechos imputados sólo en el caso de que las autoridades judiciales competentes de la Parte Contratante requerida lo consientan.

3. Las solicitudes de asistencia contempladas en el apartado 1 y las respuestas a las mismas podrán intercambiarse entre los órganos centrales encargados, en cada Parte contratante, de la cooperación policial internacional. Cuando la solicitud no pueda cursarse a su debido tiempo por la mencionada vía, las autoridades de policía de la Parte contratante requirente podrán remitirla directamente a las autoridades competentes de la Parte requerida y éstas podrán responder directamente. En tal caso, la autoridad de policía requirente informará sin demora de su solicitud directa al órgano central que esté encargado, en la Parte contratante, de la cooperación policial internacional.

4. En las regiones fronterizas podrá regularse la cooperación mediante acuerdos entre los Ministros competentes de las Partes contratantes.

5. Lo dispuesto en el presente artículo no será un obstáculo para los acuerdos bilaterales más completos, presentes y futuros, entre Partes contratantes que tengan una frontera común. Las Partes contratantes se informarán mutuamente de dichos acuerdos.

Artículo 40.

1. Los agentes de un Estado miembro que, en el marco de una investigación judicial, vigilen en su territorio a una persona que presuntamente haya participado en un hecho delictivo que pueda dar lugar a extradición o, como elemento indispensable de una investigación judicial, a una persona sobre la que exista una seria presunción de que pueda contribuir a identificar o localizar a la persona antes mencionada, están autorizados a continuar esta vigilancia en el territorio de otro Estado miembro, cuando este último Estado hubiese autorizado la vigilancia transfronteriza en virtud de una solicitud de asistencia previamente presentada con motivos que la respalden. En la autorización se podrán imponer condiciones. (Párrafo modificado por la Decisión 2003/725/JAI, de 2 de octubre)

Previa solicitud, la vigilancia se encomendará a los agentes de la Parte contratante en cuyo territorio se realice.

La solicitud de asistencia judicial mencionada en el párrafo primero deberá dirigirse a una autoridad designada por cada una de las Partes contratantes y competente para conceder o transmitir la autorización solicitada.

2. Cuando, por razones particularmente urgentes, no pueda solicitarse la autorización previa de la otra Parte contratante, los agentes encargados de la vigilancia estarán autorizados a proseguir más allá de la frontera la vigilancia de una persona que presuntamente haya cometido hechos delictivos enumerados en el apartado 7, en las condiciones siguientes:

  1. El cruce de la frontera será comunicado inmediatamente durante la vigilancia a la autoridad de la Parte contratante designada en el apartado 5 en cuyo territorio prosiga la operación de vigilancia.
  2. Se transmitirá sin demora la solicitud de asistencia judicial presentada con arreglo al apartado 1 y en la que se expongan los motivos que justifiquen el cruce de la frontera sin autorización previa.
    La vigilancia cesará en cuanto la Parte contratante en cuyo territorio se esté efectuando así lo solicite, a raíz de la comunicación mencionada en la letra a) o de la solicitud contemplada en la letra b), o en el caso de que cinco horas después de cruzar la frontera no se hubiera obtenido la autorización.

3. Sólo podrá realizarse la vigilancia mencionada en los apartados 1 y 2 si se cumplen las condiciones generales siguientes:

  1. Los agentes que realicen la vigilancia deberán atenerse a lo dispuesto en el presente artículo y al Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando; deberán obedecer las órdenes de las autoridades locales competentes.
  2. Sin perjuicio de las situaciones previstas en el apartado 2, los agentes llevarán consigo durante la vigilancia un documento que certifique que la autorización ha sido concedida.
  3. Los agentes que realicen la vigilancia deberán poder justificar en cualquier momento su carácter oficial.
  4. Los agentes que realicen la vigilancia podrán llevar su arma de servicio durante la misma, salvo que la Parte requerida decida expresamente lo contrario; estará prohibida su utilización excepto en caso de legítima defensa.
  5. Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso.
  6. Los agentes de vigilancia no podrán interrogar ni detener a la persona vigilada.
  7. Cualquier operación será objeto de un informe a las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se haya realizado; podrá exigirse la comparecencia de los agentes que hayan realizado la vigilancia.
  8. Cuando lo soliciten las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se haya realizado la vigilancia, las autoridades de la Parte contratante de donde procedan los agentes colaborarán en la investigación que resulte de la operación en que participaron, incluidos los procedimientos judiciales.

4. Los agentes contemplados en los apartados 1 y 2 serán:

  • por lo que se refiere al Reino de Bélgica: los miembros de la policía judicial dependientes del Ministerio fiscal, los miembros de la gendarmería y de la policía municipal, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
  • por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: los agentes de las Polizeien des Bundes und der Lander, así como, únicamente para el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y tráfico de armas, los agentes del Zollfahndungsdienst (servicio de investigaciones aduaneras), en su condición de agentes auxiliares del Ministerio público,
  • por lo que se refiere a la República Francesa: los oficiales y agentes de policía judicial de la policía nacional y de la gendarmería nacional, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
  • por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: los agentes de la gendarmería y de la policía, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
  • por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: los agentes de la Rijkspolitie y de la Gemeentepolitie, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes del servicio fiscal de información y de investigación competentes en materia de derechos de entrada e impuestos sobre consumos específicos, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.

5. La autoridad contemplada en los apartados 1 y 2 será:

  • por lo que se refiere al Reino de Bélgica: el Commissariat général de la Police judiciaire,
  • por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: el Bundeskriminalamt,
  • por lo que se refiere a la República Francesa: la Direction centrale de la Police judiciaire,
  • por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: el Procureur général d'Etat,
  • por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: el Landelijk Officier van Justitie que sea competente para la vigilancia transfronteriza.

6. En el plano bilateral, las Partes contratantes podrán ampliar el ámbito de aplicación del presente artículo y adoptar disposiciones adicionales en ejecución del mismo.

7. La vigilancia mencionada en el apartado 2 sólo podrá realizarse por uno de los hechos delictivos siguientes:

  • asesinato,
  • homicidio,
  • un delito grave de naturaleza sexual, (Modificado por la Decisión 2003/725/JAI, de 2 de octubre)
  • incendio provocado,
  • falsificación y alteración de medios de pago, (Modificado por la Decisión 2003/725/JAI, de 2 de octubre)
  • robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación,
  • extorsión,
  • secuestro y toma de rehenes,
  • tráfico de seres humanos,
  • tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
  • infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos,
  • destrucción con explosivos,
  • transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
  • estafa grave, (Añadido por la Decisión 2003/725/JAI, de 2 de octubre)
  • red de inmigración ilegal, (Añadido por la Decisión 2003/725/JAI, de 2 de octubre)
  • blanqueo de capitales, (Añadido por la Decisión 2003/725/JAI, de 2 de octubre)
  • tráfico ilícito de sustancias nucleares y radiactivas, (Añadido por la Decisión 2003/725/JAI, de 2 de octubre)
  • participación en una organización delictiva, en los términos previstos en la Acción Común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea(Añadido por la Decisión 2003/725/JAI, de 2 de octubre)
  • delitos de terrorismo, en los términos previstos en la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo(Añadido por la Decisión 2003/725/JAI, de 2 de octubre)

Artículo 41.

1. Los agentes de una de las Partes contratantes que, en su país, estén siguiendo a una persona hallada en flagrante delito de comisión de una de las infracciones mencionadas en el apartado 4 o de la participación en una de dichas infracciones estarán autorizados a proseguir la persecución sin autorización previa en el territorio de otra Parte contratante cuando las autoridades competentes de la otra Parte contratante, debido a la especial urgencia, no hayan podido ser advertidas previamente de la entrada en el territorio por uno de los medios de comunicación mencionados en el artículo 44, o cuando dichas autoridades no hayan podido personarse en el lugar con tiempo suficiente para reanudar la persecución.

Se aplicarán las mismas normas cuando la persona perseguida se hubiese evadido mientras estaba bajo detención provisional o cumpliendo una pena privativa de libertad.

A más tardar en el momento en que se cruce la frontera, los agentes que realicen la persecución recurrirán a la autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar la persecución. La persecución cesará cuando así lo solicite la Parte contratante en cuyo territorio deba tener lugar la persecución. A petición de los agentes que realicen la persecución, las autoridades locales competentes aprehenderán a la persona perseguida para determinar su identidad o proceder a su detención.

2. La persecución se realizará con arreglo a una de las siguientes modalidades, debiendo definirse ésta en la declaración mencionada en el apartado 9:

  1. Los agentes que realicen la persecución no tendrán derecho a interrogar.
  2. Si no se formulara ninguna solicitud de interrupción de la persecución y las autoridades locales competentes no pudieran intervenir con la rapidez suficiente, los agentes que realicen la persecución podrán retener a la persona perseguida hasta que los agentes de la Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar la persecución, a los que deberá informarse sin demora, puedan determinar su identidad o proceder a su detención.

3. La persecución se realizará con arreglo a los apartados 1 y 2 y según una de las siguientes modalidades, debiendo definirse ésta en la declaración mencionada en el apartado 9:

  1. En una zona o durante un período que empezará a contar a partir del cruce de la frontera, debiendo definirse éstos en la declaración.
  2. Sin límites de espacio ni de tiempo.

4. En una declaración contemplada en el apartado 9, las Partes contratantes definirán las infracciones mencionadas en el apartado 1 con arreglo a una de las modalidades siguientes:

  1. Las infracciones siguientes:
  • Asesinato,
  • Homicidio,
  • Violación,
  • Incendio provocado,
  • Falsificación de moneda,
  • Robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación,
  • Extorsión,
  • Secuestro y toma de rehenes,
  • Tráfico de seres humanos,
  • Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
  • Infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos,
  • Destrucción con explosivos,
  • Transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
  • Delito de fuga a raíz de un accidente con resultado de muerte o heridas graves.
  1. Las infracciones que puedan dar lugar a extradición.

5. La persecución sólo podrá realizarse en las condiciones generales siguientes:

  1. Los agentes que realicen la persecución deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo y al Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando; deberán cumplir las órdenes de las autoridades locales competentes.
  2. La persecución se efectuará únicamente por las fronteras terrestres.
  3. Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso.
  4. Los agentes que realicen la persecución deberán ser fácilmente identificables, o bien porque lleven un uniforme o un brazalete, o dispositivos accesorios colocados en el vehículo; estará prohibido usar indumentaria civil cuando se utilicen vehículos comunes desprovistos de la identificación antes mencionada; los agentes que realicen la persecución deberán estar en condiciones de justificar en todo momento su carácter oficial.
  5. Los agentes que realicen la persecución podrán llevar su arma de servicio; estará prohibida su utilización salvo en caso de legítima defensa.
  6. Con el fin de ser conducida ante las autoridades locales competentes, la persona perseguida sólo podrá ser sometida a un registro de seguridad, una vez aprehendida como se establece en la letra b) del apartado 2; podrán utilizarse esposas durante su traslado; se podrán requisar los objetos que estén en posesión de la persona perseguida.
  7. Después de cada una de las operaciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, los agentes que realicen la persecución se presentarán ante las autoridades locales competentes de la Parte contratante en cuyo territorio hayan actuado y darán cuenta de su misión; a petición de dichas autoridades, estarán obligados a permanecer a disposición de las mismas hasta que se hayan aclarado suficientemente las circunstancias de su acción; esta condición se aplicará incluso cuando la persecución no haya conducido a la detención de la persona perseguida.
  8. Las autoridades de la Parte contratante de donde procedan los agentes que hayan realizado la persecución prestarán su ayuda en la investigación que sea consecuencia de la operación en que hayan participado, incluidos los procedimientos judiciales, cuando así lo soliciten las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se realice la persecución.

6. Una persona que haya sido detenida por las autoridades locales competentes a raíz de la acción contemplada en el apartado 2 podrá se retenida, con independencia de su nacionalidad, para proceder a su interrogatorio. Se aplicarán por analogía las normas pertinentes del Derecho nacional.

Si dicha persona no tuviera la nacionalidad de la Parte contratante en cuyo territorio haya sido detenida, será puesta en libertad a más tardar seis horas después de la detención, sin contar las horas entre media noche y las nueve de la mañana, a no ser que las autoridades locales competentes hubieran recibido previamente una solicitud de arresto provisional de cualquier tipo a efectos de extradición.

7. Los agentes contemplados en los apartados anteriores serán:

  • por lo que se refiere al Reino de Bélgica: los miembros de la policía judicial dependientes del Ministerio fiscal, los miembros de la gendarmería y de la policía municipal, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
  • por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: los agentes de las Polizeien des Bundes und der Lander, así como, únicamente para el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y tráfico de armas, los agentes del Zollfahndungsdienst (servicio de investigaciones aduaneras), en su condición de agentes auxiliares del Ministerio público,
  • por lo que se refiere a la República Francesa: los oficiales y agentes de policía judicial, de la policía nacional y de la gendarmería nacional, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
  • por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: los agentes de la gendarmería y de la policía, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
  • por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: los funcionarios de la Rijkspolitie y de la Gemeentepolitie, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los funcionarios del servicio fiscal de información y de investigación competentes en materia de derechos de entrada e impuestos sobre consumos específicos, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.

8. Para las Partes contratantes interesadas, el presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 27 de Tratado Benelux de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.

9. En el momento de la firma del presente Convenio, cada Parte contratante hará una declaración en la que definirá, basándose en lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las modalidades de ejercicio de la persecución en su territorio para cada una de las Partes contratantes con las que tenga frontera común.

Cada Parte contratante podrá, en cualquier momento, sustituir su declaración por otra, siempre que no restrinja el alcance de la precedente.

Cada declaración se realizará previo acuerdo con cada una de las Partes contratantes interesadas y con el objetivo de que los regímenes aplicables a ambos lados de las fronteras interiores sean equivalentes.

10. A nivel bilateral, las Partes contratantes podrán ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 y adoptar disposiciones adicionales para la aplicación del presente artículo.

Artículo 42.

Durante las operaciones contempladas en los artículos 40 y 41, los agentes que estén realizando una misión en territorio de otra Parte contratante se asimilarán a los agentes de ésta en lo relativo a las infracciones que pudieran sufrir o cometer.

Artículo 43.

1. Cuando, de conformidad con los artículos 40 y 41 del presente Convenio, los agentes de una Parte contratante se hallaran realizando una misión en el territorio de otra Parte contratante, la primera será responsable de los daños que causaren durante el desarrollo de su cometido, de acuerdo con el Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando.

2. La Parte contratante en cuyo territorio se causaren los daños contemplados en el apartado 1 asumirá la reparación de dichos daños en las condiciones aplicables a los daños causados por sus propios agentes.

3. La Parte contratante cuyos agentes hubieren causado daños a cualquier persona en el territorio de otra Parte contratante restituirá íntegramente a ésta última los importes que hubiere abonado a las víctimas o a sus derechohabientes.

4. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto de terceros y con excepción de lo dispuesto en el apartado 3, cada una de las Partes contratantes, en el caso contemplado en el apartado 1, renunciará a pedir a otra Parte contratante el reembolso del importe de los daños que hubiere sufrido.

Artículo 44.

1. De conformidad con los convenios internacionales pertinentes y teniendo en cuenta las circunstancias locales y las posibilidades técnicas, las Partes contratantes establecerán, en particular en las regiones fronterizas, líneas telefónicas, radio, télex y otros enlaces directos para facilitar la cooperación policial y aduanera, especialmente para transmitir a tiempo informaciones en el marco de la vigilancia y la persecución transfronterizas.

2. Además de estas medidas, que deberán adoptarse a corto plazo, examinarán en particular las posibilidades siguientes:

  1. El intercambio de materiales o el destino de funcionarios de enlace equipados con material de radio adecuado;
  2. La ampliación de las bandas de frecuencia utilizadas en las zonas fronterizas;
  3. El establecimiento de un enlace común a los servicios de policía y de aduana que operen en las mismas zonas;
  4. La coordinación de sus programas de compra de equipos de comunicación, con vistas a establecer sistemas de comunicación normalizados y compatibles.

Artículo 45.

1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que:

  1. El director de un establecimiento de hospedaje o su encargado procuren que los extranjeros alojados, incluidos los nacionales de las demás Partes contratantes y de otros Estados miembros de las Comunidades Europeas, con excepción de los cónyuges o menores que les acompañen o de los miembros de grupos de viaje, cumplimenten y firmen personalmente las fichas de declaración y que justifiquen su identidad mediante la presentación de un documento de identidad vigente;
  2. Las fichas de declaración así cumplimentadas sean conservadas por las autoridades competentes o transmitidas a éstas, siempre que dichas autoridades lo estimen necesario para prevenir peligros, para perseguir delitos o para dilucidar el paradero de personas desaparecidas o víctimas de accidentes, excepto si el Derecho nacional dispusiera otra cosa.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará por analogía a las personas que se alojen en cualquier tipo de lugar explotado por arrendadores profesionales, en particular tiendas de campaña, caravanas y barcos.

Artículo 46(Las disposiciones de este artículo, en la medida en que se refieren al intercambio de información e inteligencia a efectos de la realización de investigaciones criminales y de operaciones de inteligencia criminal se sustituirán por las disposiciones de la Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea -DOUE núm. 386, de 29 de diciembre-)

1. En casos particulares y respetando su legislación nacional, cada Parte contratante podrá comunicar a la Parte contratante interesada, sin haber sido invitada a ello, informaciones que puedan ser importantes para ésta con el fin de ayudarla a reprimir infracciones futuras, prevenir infracciones o prevenir peligros para el orden y la seguridad públicos.

2. Sin perjuicio del régimen de cooperación en las regiones fronterizas contemplado en el apartado 4 del artículo 39, las informaciones se intercambiarán a través de la autoridad central que se designe. En casos particulares urgentes, el intercambio de informaciones mencionado en el presente artículo podrá efectuarse directamente entre las autoridades de policía interesadas, salvo disposiciones nacionales en contrario. Se informará de ello sin demora a la autoridad central.

Artículo 47.

1. Las Partes contratantes podrán suscribir acuerdos bilaterales que permitan el destino provisional, por un período determinado o indeterminado, de funcionarios de enlace de una Parte contratante en servicios de policía de la otra Parte contratante.

2. El destino provisional de funcionarios de enlace por un período determinado o indeterminado tendrá como finalidad fomentar y acelerar la cooperación entre las Partes contratantes, especialmente al prestar una ayuda:

  1. En forma de intercambio de informaciones para luchar de forma tanto preventiva como represiva contra la criminalidad;
  2. En la ejecución de peticiones de cooperación policial y judicial en materia penal;
  3. A las autoridades encargadas de la vigilancia de las fronteras exteriores en el ejercicio de su cometido.

3. Los funcionarios de enlace tendrán una misión de asesoramiento y ayuda. No tendrán competencia para ejecutar de forma autónoma medidas de policía. Facilitarán informaciones y ejecutarán sus cometidos en el marco de las instrucciones que les hayan dado la Parte contratante de origen y la Parte contratante en la que estén destinados. Informarán regularmente al jefe de servicio de policía en el que estén destinados.

4. (Derogado por la Decisión 2003/170/JAI, de 27 de febrero)

CAPÍTULO II

Asistencia judicial en materia penal

Artículo 48.

1. El objetivo de las disposiciones del presente capítulo es completar el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959, así como, en lo que respecta a las relaciones entre las Partes contratantes miembros de la Unión Económica Benelux, el capítulo II del Tratado Benelux de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974 y facilitar la aplicación de dichos acuerdos.

2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más amplias de los acuerdos bilaterales vigentes entre las Partes contratantes.

Artículo 49.

También se prestará asistencia judicial:

  1. En procedimientos por hechos que sean punibles con arreglo al Derecho nacional de una de las dos Partes contratantes como infracciones de los reglamentos perseguidas por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal;
  2. En procedimientos de indemnización por medidas de instrucción o condenas injustificadas;
  3. En los procedimientos de gracia;
  4. En las acciones civiles conexas a las acciones penales, mientras el órgano jurisdiccional penal aún no se haya pronunciado definitivamente sobre la acción penal;
  5. Para la notificación de comunicaciones judiciales relativas a la ejecución de una pena o medida de seguridad, de la percepción de una multa o del pago de las costas procesales;
  6. Para medidas relativas a la suspensión del veredicto o el aplazamiento de la ejecución de una pena o medida de seguridad, a la puesta en libertad condicional, al aplazamiento de la ejecución o a la interrupción de la ejecución de una pena o medida de seguridad.

Artículo 50.

1. Las Partes contratantes se comprometen a prestarse, de conformidad con el Convenio y el Tratado contemplados en el artículo 48, la asistencia judicial para las infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de impuestos sobre consumos específicos, de impuestos sobre el valor añadido y de aduanas. Por disposiciones en materia de aduanas se entenderán las normas contempladas en el artículo 2 del Convenio de 7 de septiembre de 1967 entre Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos relativo a la asistencia mutua entre administraciones aduaneras, así como en el artículo 2 del Reglamento del Consejo 1468/81/CEE, de 19 de mayo de 1981.

2. Las solicitudes basadas en el fraude de impuestos sobre consumos específicos no podrán rechazarse alegando que el país requerido no recauda impuestos sobre consumos específicos para las mercancías contempladas en la solicitud.

3. La Parte contratante requirente no transmitirá ni utilizará las informaciones ni los documentos probatorios obtenidos de la Parte contratante requerida para la instrucción, enjuiciamiento o procedimientos distintos de los mencionados en la solicitud sin el consentimiento previo de la Parte contratante requerida.

4. Podrá denegarse la asistencia judicial prevista en el presente artículo cuando el importe estimado de los derechos percibidos de menos o eludidos no supere los 25.000 ECUs o cuando el valor estimado de las mercancías exportadas o importadas sin autorización no supere los 100.000 ECUs, a no ser que, por las circunstancias o la personalidad del acusado, la Parte contratante requirente considere el asunto muy grave.

5. Lo dispuesto en el presente artículo también se aplicará cuando la asistencia solicitada se refiera a hechos sancionados únicamente con multa por infracción de reglamentos perseguidos por las autoridades administrativas y cuando la solicitud de asistencia judicial provenga de una autoridad judicial.

Artículo 51.

Las Partes contratantes sólo podrán subordinar la concesión de comisiones rogatorias a efectos de registro y de embargo a las condiciones siguientes:

  1. Que el hecho que haya dado lugar a la comisión rogatoria sea sancionable según el Derecho de ambas Partes contratantes a una pena privativa de libertad o a una medida de seguridad que restrinja la libertad durante un período máximo de, al menos, seis meses, o sea sancionable con arreglo al Derecho de una de las dos Partes contratantes con una sanción equivalente y, según el Derecho de la otra Parte contratante, constituya una infracción de reglamentos perseguida por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante una jurisdicción competente, en particular en materia penal;
  2. Que la ejecución de la comisión rogatoria sea compatible con el Derecho de la Parte contratante requerida.

Artículo 52.

1. Cada una de las Partes contratantes podrá remitir los documentos relativos al procedimiento directamente por correo a las personas que se hallen en el territorio de otra Parte contratante. Las Partes contratantes entregarán al Comité Ejecutivo una lista de los documentos que es posible remitir por esa vía.

2. Cuando existan razones para pensar que el destinatario no comprende la lengua en que esté redactado el documento, deberá traducirse éste o, al menos, los párrafos importantes del mismo a la lengua de la Parte contratante en cuyo territorio se halle el destinatario. Si la autoridad que remite el documento supiera que el destinatario sólo conoce otra lengua, deberá traducirse el documento -o, al menos, los párrafos importante del mismo a esa otra lengua.

3. Cuando un perito o un testigo no comparezcan tras una citación remitida por correo, no podrá imponérsele sanción ni medida coercitiva alguna, aunque la citación contuviera un requerimiento, a no ser que, por su propia voluntad, se persone más adelante en el territorio de la parte requirente y se le cite de nuevo legalmente en el mismo. La autoridad que envíe por correo las citaciones procurará que éstas no contengan ningún requerimiento. Tal disposición se entiende sin perjuicio del artículo 34 del Tratado Benelux de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.

4. Si el hecho que motiva la solicitud de asistencia judicial fuera sancionable con arreglo al Derecho de ambas Partes contratantes por infracción de reglamentos perseguida por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante una jurisdicción competente, en particular en materia penal, el envío de los documentos relativos al procedimiento se efectuará en principio con arreglo al apartado 1.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el envío de documentos relativos al procedimiento podrá realizarse a través de las autoridades judiciales de la Parte contratante requerida cuando se desconozca la dirección del destinatario o cuando la Parte contratante requirente exija una notificación personal.

Artículo 53.

1. Las solicitudes de asistencia judicial podrán hacerse directamente entre las autoridades judiciales y podrán remitirse por la misma vía.

2. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de la facultad de envío y reenvío de las solicitudes entre Ministerios de Justicia o a través de las oficinas centrales nacionales de la Organización Internacional de Policía Criminal.

3. Las peticiones de traslado temporal o de tránsito de personas que se hallen en situación de arresto provisional o detención o que sean objeto de una medida privativa de libertad, así como el intercambio periódico u ocasional de datos relativos al registro de penados deberán hacerse a través de los Ministerios de Justicia.

4. Con arreglo al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959, en el caso de la República Federal de Alemania se entenderá por Ministerio de Justicia el Ministro Federal de Justicia y los Ministros o Senadores de Justicia de los Estados Federados.

5. Las autoridades judiciales de la Parte contratante requirente podrán remitir directamente a las autoridades judiciales de la Parte contratante requerida las denuncias por infracciones de la legislación relativa al tiempo de conducción y de descanso, efectuadas con arreglo al artículo 21 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959 o al artículo 42 del Tratado Benelux de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.

CAPÍTULO III

Aplicación del principio "non bis in idem"

Artículo 54.

Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.

Artículo 55.

1. En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, una Parte contratante podrá declarar que no está vinculada por el artículo 54 en uno o varios de los supuestos siguientes:

  1. Cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan tenido lugar total o parcialmente en su territorio; sin embargo, en ese último caso, esta excepción no se aplicará si los hechos tuvieron lugar en parte en el territorio de la Parte contratante donde se haya dictado la sentencia;
  2. Cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera constituyan una infracción contra la seguridad del Estado u otros intereses igualmente esenciales de dicha Parte contratante;
  3. Cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan sido cometidos por un funcionario de dicha Parte contratante, incumpliendo las obligaciones de su cargo.

2. Las Partes contratantes que hayan hecho una declaración relativa a la excepción mencionada en la letra b) del apartado 1 deberán precisar las categorías de infracciones a las que podrá aplicarse dicha excepción.

3. Las Partes contratantes podrán retirar en cualquier momento la declaración relativa a una o varias de las excepciones mencionada en el apartado 1.

4. Las excepciones que hayan sido objeto de una declaración con arreglo al apartado 1 no se aplicarán cuando, para los mismos hechos, la Parte contratante interesada haya solicitado la persecución a la otra Parte contratante o haya concedido la extradición de la persona de que se trate.

Artículo 56.

Si una Parte contratante entablara nuevas diligencias contra una persona que hubiere sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por otra Parte contratante, de la sanción que, en su caso, se imponga deberán deducirse los períodos de privación de libertad que se hubieren cumplido en el territorio de esta última Parte contratante por tales hechos. También se tendrán en cuenta en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales, las sanciones no privativas de libertad que ya se hubieren aplicado.

Artículo 57.

1. Cuando una persona esté acusada de una infracción por una Parte contratante cuyas autoridades competentes consideren que la acusación se refiere a los mismos hechos por los que ya fue juzgada en sentencia firme por otra Parte contratante, dichas autoridades solicitarán, si lo estiman necesario, las informaciones pertinentes a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio ya se hubiere dictado una resolución judicial.

2. Las informaciones solicitadas se remitirán cuanto antes y serán tenidas en cuenta para el curso que deba darse al procedimiento entablado.

3. En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, cada Parte contratante designará a las autoridades que estarán autorizadas para solicitar y recibir las informaciones contempladas en el presente artículo.

Artículo 58.

Las disposiciones anteriores no serán obstáculo para la aplicación de las disposiciones nacionales más extensivas relativas al efecto non bis in idem vinculado a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.

CAPÍTULO IV

Extradición

Artículos 59 a 66. (Las disposiciones de este capítulo se sustituyen por las contenidas en la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros -DOUE núm. 190, de 18 de julio-)

CAPÍTULO V

Transmisión de la ejecución de sentencias penales

Artículo 67.

Las disposiciones que figuran a continuación tienen por objetivo completar el Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de 1983 sobre el traslado de personas condenadas entre las Partes contratantes que son Parte en dicho Convenio.

Artículo 68.

1. La Parte contratante en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de libertad o una medida de seguridad que restrinja la libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un nacional de otra Parte contratante que, al huir a su país, se haya sustraído a la ejecución de dicha pena o medida de seguridad, podrá solicitar a esta última Parte contratante, si la persona evadida se encuentra en su territorio, que asuma la ejecución de la pena o de la medida de seguridad.

2. A la espera de los documentos que apoyen la solicitud de reanudación de la pena o de la medida de seguridad o de la parte de la pena que quede por cumplir y de la decisión que se tome sobre dicha solicitud, la Parte contratante requerida podrá, a petición de la Parte contratante requirente someter a la persona condenada a detención preventiva o adoptar otras medidas para garantizar su permanencia en el territorio de la Parte contratante requerida.

Artículo 69.

La transmisión de la ejecución en virtud del artículo 68 no estará subordinada al consentimiento de la persona contra la que se haya impuesto la pena o la medida de seguridad. Serán aplicables por analogía las demás disposiciones del Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de 1983 sobre el traslado de personas condenadas.

CAPÍTULO VI

Estupefacientes

Artículo 70.

1. Las Partes contratantes crearán un grupo de trabajo permanente encargado de examinar problemas comunes relativos a la represión de la criminalidad en materia de estupefacientes y, en su caso, de elaborar propuestas para mejorar, si es necesario, los aspectos prácticos y técnicos de la cooperación entre las Partes contratantes. El grupo de trabajo presentará sus propuestas al Comité Ejecutivo.

2. El grupo de trabajo contemplado en el apartado 1, cuyos miembros serán designados por las autoridades nacionales competentes, estará compuesto en particular por representantes de los servicios encargados de las funciones de policía y de las aduanas.

Artículo 71.

1. Por lo que se refiere a la cesión directa o indirecta de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cannabis, así como a la tenencia de dichos productos y sustancias a efectos de cesión o exportación, las Partes contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con los convenios existentes de las Naciones Unidas*, todas las medidas necesarias para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

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* Convenio Único sobre Estupefacientes de 1961, en su versión modificada por el Protocolo de 1972 por el que se modifica el Convenio Único sobre Estupefacientes de 1961, el Convenio de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas y el Convenio de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1988 relativo al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. Las Partes contratantes se comprometen a prevenir y reprimir con medidas administrativas y penales la exportación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluido el cannabis, así como la cesión, el suministro y la entrega de dichos productos y sustancias, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los artículos 74, 75 y 76.

3. Con el fin de luchar contra la importación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluido el cannabis, las Partes contratantes reforzarán los controles de la circulación de personas, mercancías y de los medios de transporte en las fronteras exteriores. El grupo de trabajo contemplado en el artículo 70 deberá precisar tales medidas. Dicho grupo de trabajo tomará especialmente en consideración el desplazamiento de parte del personal de policía y aduanas que deje de trabajar en las fronteras interiores, así como el recurso a perros policía y a métodos modernos de detección de droga.

4. Con el fin de garantizar la observación de lo dispuesto en el presente artículo, las Partes contratantes vigilarán especialmente los lugares utilizados notoriamente para el tráfico de drogas.

5. Por lo que respecta a la lucha contra la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cannabis, las Partes contratantes harán todo lo posible para prevenir y luchar contra los efectos negativos de dicha demanda ilícita. Las medidas adoptadas a tal fin serán responsabilidad de cada Parte contratante.

Artículo 72.

De conformidad con su Constitución y su ordenamiento jurídico nacional, las Partes contratantes garantizan que se adoptarán disposiciones legales que permitan la incautación y confiscación de los productos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Artículo 73.

1. De conformidad con su Constitución y su ordenamiento jurídico nacional, las Partes contratantes se comprometen a tomar medidas que permitan las entregas vigiladas en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. La decisión de recurrir a entregas vigiladas se adoptará en cada caso concreto basándose en una autorización previa de la Parte contratante de que se trate.

3. Cada Parte contratante conservará la dirección y el control de las actuaciones en su territorio y estará autorizado a intervenir.

Artículo 74.

Por lo que respecta al comercio legal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, las Partes contratantes acuerdan que los controles resultantes de los Convenios de las Naciones Unidas enumerados en el artículo 71 que se efectúen en las fronteras interiores deberán transferirse en la medida de lo posible al interior del país.

Artículo 75.

1. Por lo que se refiere a la circulación de viajeros con destino a territorios de las Partes contratantes o por dichos territorios, las personas podrán transportar los estupefacientes y sustancias psicotrópicas que sean necesarios en el marco de un tratamiento médico, siempre que al efectuarse un control puedan presentar un certificado expedido o legalizado por una autoridad competente del Estado de residencia.

2. El Comité ejecutivo establecerá la forma y el contenido del certificado contemplado en el apartado 1 y expedido por una de las Partes contratantes, y en particular los datos relativos a la naturaleza y la cantidad de los productos y sustancias y a la duración del viaje.

3. Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente qué autoridades son competentes para la expedición o legalización del certificado contemplado en el apartado 2.

Artículo 76.

1. Las Partes contratantes adoptarán, en caso necesario y con arreglo a sus propios usos médicos, éticos y prácticos, las medidas apropiadas para el control de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas que estén sujetos en el territorio de una o varias Partes contratantes a controles más rigurosos que en su propio territorio, a fin de no reducir la eficacia de dichos controles.

2. El apartado 1 se aplicará asimismo a las sustancias de uso frecuente en la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

3. Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de la vigilancia del comercio legal de las sustancias mencionadas en los apartados 1 y 2.

4. En el Comité ejecutivo se abordarán regularmente los problemas hallados a este respecto.

CAPÍTULO VII

Armas de fuego y municiones

Artículo 77.

1. Las Partes contratantes se comprometen a adaptar a lo dispuesto en el presente capítulo sus disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales relativas a la adquisición, tenencia, comercio y entrega de armas de fuego y de municiones.

2. El presente capítulo se refiere a la adquisición, tenencia, comercio y entrega de armas de fuego y de municiones por parte de personas físicas o jurídicas; no se refiere a la entrega a las autoridades centrales y territoriales, a las Fuerzas Armadas y a la Policía, ni a la adquisición ni tenencia por éstas, ni a la fabricación de armas de fuego y de municiones por empresas públicas.

Artículo 78.

1. En el marco del presente capítulo, las armas de fuego quedan clasificadas como sigue:

  1. Armas prohibidas;
  2. Armas sujetas a autorización;
  3. Armas sujetas a declaración.

2. El mecanismo de cierre, el depósito de munición y el cañón de las armas de fuego estarán sujetos por analogía a las disposiciones aplicables al objeto del que formen parte o al que estén destinados a formar parte.

3. Se considerarán armas cortas con arreglo al presente Convenio las armas de fuego cuyo cañón no exceda de 30 centímetros o cuya longitud total no exceda de 60 centímetros; se considerarán armas largas todas las demás armas de fuego.

Artículo 79.

1. La lista de armas de fuego y municiones prohibidas comprende los objetos siguientes:

  1. Las armas de fuego normalmente utilizadas como armas de fuego de guerra;
  2. Las armas de fuego automáticas, aunque no sean de guerra;
  3. Las armas de fuego camufladas bajo la forma de otro objeto;
  4. Las municiones de balas perforantes, explosivos o incendiarias, así como los proyectiles para dichas municiones;
  5. Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o con puntas huecas, así como los proyectiles para dichas municiones.

2. En casos particulares, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones para armas de fuego y municiones de las citadas en el apartado 1, siempre que no sean contrarias a la seguridad y al orden público.

Artículo 80.

1. La lista de armas de fuego cuya adquisición y tenencia estarán sujetas a autorización incluirá, por lo menos, las siguientes armas de fuego, siempre que no estén prohibidas:

  1. Las armas de fuego cortas semiautomáticas o de repetición;
  2. Las armas de fuego cortas de un solo disparo con percusión central;
  3. Las armas de fuego cortas de un solo disparo con percusión anular y con una longitud total inferior a 28 centímetros;
  4. Las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y recámara puedan contener más de tres cartuchos;
  5. Las armas de fuego largas de repetición y semiautomáticas, de cañón liso que no excedan de 60 centímetros,
  6. Las armas de fuego civiles semiautomáticas que tengan la apariencia de un arma de fuego automática de guerra.

2. La lista de armas sujetas a autorización no incluirá:

  1. Las armas para señales, lacrimógenas o de alarma, siempre que se garantice por medios técnicos la imposibilidad de su transformación, mediante herramientas normales, en armas que permitan el tiro de municiones con bala, y siempre que el disparo de una sustancia irritante no provoque lesiones irreversibles en las personas;
  2. Las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y recámara no puedan contener más de tres cartuchos sin ser recargadas, siempre que el cargador sea inamovible o que se garantice que dichas armas no puedan transformarse mediante el uso de herramientas corrientes en armas cuyo cargador y recámara puedan contener más de tres cartuchos.

Artículo 81.

La lista de armas de fuego sujetas a declaración incluirá, siempre que dichas armas no estén prohibidas ni sujetas a autorización:

  1. Las armas de fuego largas de repetición;
  2. Las armas de fuego largas de un impacto con uno o varios cañones estriados;
  3. Las armas de fuego cortas, de un impacto con percusión anular de una longitud total superior a 28 centímetros;
  4. Las armas enumeradas en la letra b) del apartado 2 del artículo 80.

Artículo 82.

Las listas de armas contemplada en los artículos 79, 80 y 81 no incluirán:

  1. Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean -salvo excepciones- anteriores al 1 de enero de 1870, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas prohibidas o sujetas a autorización;
  2. Las reproducciones de armas mencionadas en la letra a), siempre que no permitan la utilización de un cartucho con casquillo metálico;
  3. Las armas de fuego que sean inutilizables para disparar cualquier munición mediante la aplicación de procedimientos técnicos garantizados con la marca grabada de un organismo oficial o reconocidos por un organismo de ese tipo.

Artículo 83.

Sólo podrá expedirse una autorización de adquisición y tenencia de un arma de fuego de las mencionadas en el artículo 80 cuando:

  1. El interesado haya cumplido dieciocho años, salvo las excepciones para la práctica de la caza o del deporte;
  2. El interesado no esté incapacitado para adquirir o poseer un arma de fuego por razón de enfermedad mental o de cualquier otra incapacidad mental o física;
  3. El interesado no haya sido condenado por una infracción o cuando no haya otros indicios que permitan suponer que es peligroso para la seguridad o para el orden público;
  4. Pueda considerarse válido el motivo alegado por el interesado para la adquisición o tenencia de armas de fuego.

Artículo 84.

1. La declaración para las armas mencionadas en el artículo 81 se inscribirá en un registro que llevarán las personas mencionadas en el artículo 85.

2. Cuando un arma sea cedida por una persona distinta de las contempladas en el artículo 85, la declaración deberá hacerse con arreglo a las modalidades que determine cada Parte contratante.

3. Las declaraciones contempladas en el presente artículo deberán incluir las indicaciones necesarias para la identificación de las personas y de las armas de que se trate.

Artículo 85.

1. Las Partes contratantes se comprometen a someter a una obligación de autorización a las personas que fabriquen armas de fuego sujetas a autorización y a las que se dediquen a su comercio, y a una obligación de declaración a las personas que fabriquen armas de fuego sujetas a declaración y a quienes se dediquen a su comercio. La autorización para las armas de fuego sujetas a autorización abarcará asimismo las armas de fuego sujetas a declaración. Las Partes contratantes someterán a las personas que fabriquen armas y a las que comercien con ellas a una vigilancia que garantice un control eficaz.

2. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones para que, como mínimo, todas las armas de fuego lleven inscrito de forma duradera un número de orden que permita su identificación y lleven la marca del fabricante.

3. Las Partes contratantes establecerán la obligación de que los fabricantes y comerciantes registren todas las armas de fuego sujetas a autorización y a declaración; los registros deberán permitir determinar con rapidez la naturaleza de las armas de fuego, su origen y el comprador.

4. Por lo que respecta a las armas de fuego sujetas a autorización en virtud de los artículos 79 y 80, las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones para que el número de identificación y la marca del arma de fuego también figuren en la autorización expedida al poseedor de las mismas.

Artículo 86.

1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones que prohíban a los poseedores legítimos de armas de fuego sujetas a autorización o a declaración entregar dichas armas a personas que no tengan autorización de compra o certificado de declaración.

2. Las Partes contratantes podrán autorizar la entrega temporal de dichas armas con arreglo a las modalidades que determinen.

Artículo 87.

1. Las Partes contratantes introducirán en sus legislaciones nacionales disposiciones que permitan la retirada de la autorización cuando el titular deje de cumplir las condiciones de expedición previstas en el artículo 83.

2. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar medidas adecuadas, que incluirán, en particular, la incautación del arma de fuego y la retirada de la autorización, y a prever sanciones adecuadas para el incumplimiento de las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables a las armas de fuego. Las sanciones podrán incluir la confiscación de las armas de fuego.

Artículo 88.

1. Las personas titulares de una autorización de compra de un arma de fuego serán dispensadas de la autorización para la compra de municiones destinadas a dicha arma.

2. La adquisición de municiones por personas que no sean titulares de una autorización de armas estará sujeta al régimen aplicable al arma a la cual estén destinadas dichas municiones. La autorización podrá ser expedida para una sola o para todas las categorías de municiones.

Artículo 89.

El Comité ejecutivo podrá modificar o completar las listas de armas de fuego prohibidas, sujetas a autorización y a declaración, para tener en cuenta la evolución económica y técnica y la seguridad del Estado.

Artículo 90.

Las Partes contratantes tendrán la facultad de adoptar leyes o disposiciones más estrictas relativas al régimen de armas de fuego y municiones.

Artículo 91.

1. Las Partes contratantes, sobre la base del Convenio Europeo de 28 de junio de 1978 relativo al control sobre la adquisición y la tenencia de armas de fuego por particulares, decidirán la creación, en el marco de sus legislaciones nacionales, de un intercambio de información relativo a la adquisición de armas de fuego por personas -ya sean simples particulares o armeros minoristas- que residan de forma habitual o que estén establecidos en el territorio de otra Parte contratante. Se considerará armero minorista a toda persona cuya actividad profesional consista, total o parcialmente, en el comercio al por menor de armas de fuego.

2. El intercambio de información se referirá:

  1. Entre dos Partes contratantes que hayan ratificado el Convenio citado en el apartado 1, a las armas de fuego que se recogen en el anexo 1, parte A, número 1, letras a) hasta h) de dicho Convenio;
  2. Entre dos Partes contratantes de las cuales una al menos no haya ratificado el Convenio citado en el apartado 1, a las armas sujetas por cada una de las Partes contratantes a un régimen de autorización o de declaración.

3. La información relativa a la adquisición de armas de fuego se comunicará sin demora e incluirá los datos siguientes:

  1. La fecha de adquisición y la identidad del comprador, a saber:
  • si se trata de una persona física: Su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte o de documento nacional de identidad, así como la fecha de expedición e indicación de la autoridad que los hubiere expedido, sea o no un armero,
  • si se trata de una persona jurídica: La denominación o razón social y la sede social, así como los nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte o de documento nacional de identidad de la persona habilitada para representar a la persona jurídica.
  1. El modelo, el número de fabricación, el calibre y demás características del arma de fuego de que se trate, así como su número de identificación.

4. Cada Parte contratante designará a una autoridad nacional que enviará y recibirá la información mencionada en los apartados 2 y 3 y comunicará sin demora a las demás Partes contratantes cualquier modificación que se produjese en la designación de dicha autoridad.

5. La autoridad designada por cada Parte contratante podrá transmitir a los servicios locales competentes de policía y a las autoridades de vigilancia de la frontera la información que le haya sido comunicada a efectos de prevención o de persecución de hechos delictivos e infracciones de los reglamentos.

TÍTULO IV

Sistema de Información de Schengen

CAPÍTULO I. Creación del sistema de Información de Schengen

CAPÍTULO II. Explotación y uso del Sistema de Información de Schengen

(Las disposiciones de los artículos 92 a 118, con excepción del 92 bis y del 102 bis se sustituyen por las contenidas en el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) -DOUE núm. 381, de 28 de diciembre-)

Artículo 92 bis(Añadido por el Reglamento (CE) nº 1104/2008, de 24 de octubre)

1. A partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1104/2008 del Consejo (*) y de la Decisión 2008/839/JAI del Consejo (**), y basándose en las definiciones del artículo 2 del citado Reglamento, la arquitectura técnica del Sistema de Información de Schengen se completará con:

  1. un sistema central adicional compuesto por:
  • la unidad de apoyo técnico (SIS II Central) situada en Francia y el SIS II Central de reserva, situada en Austria, que contiene la base de datos SIS II y la interfaz nacional uniforme (NI-SIS),
  • una conexión técnica entre C.SIS y SIS II Central a través del convertidor que permite la conversión y sincronización de los datos entre C.SIS y SIS II Central;
  1. un sistema nacional (el N.SIS II) compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central;
  2. una infraestructura de comunicación entre SIS II Central y N.SIS II conectado a NI-SIS.

2. El N.SIS II podrá sustituir a la parte nacional a que se refiere el artículo 92 del presente Convenio, en cuyo caso el Estado miembro no deberá mantener los ficheros nacionales de datos.

3. La base de datos SIS II central estará disponible en el territorio de cada uno de los Estados miembros para la realización de consultas automatizadas.

4. Cuando un Estado miembro sustituya su parte nacional por el N.SIS II, las funciones obligatorias de la unidad de apoyo técnico con respecto a esa parte nacional mencionadas en el artículo 92, apartados 2 y 3, se convertirán en funciones obligatorias con respecto al SIS II Central, sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en la Decisión 2008/839/JAI y en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento (CE) no 1104/2008.

5. El SIS II Central facilitará los servicios necesarios para la entrada y tratamiento de los datos SIS, la actualización en línea de las copias nacionales de N.SIS II, la sincronización y la compatibilidad entre las copias nacionales de N.SIS II y la base de datos SIS II Central y facilitará las operaciones de inicialización y restauración de las copias nacionales de N.SIS II.

6. Francia, encargada de la unidad de apoyo técnico, los Estados miembros y la Comisión, cooperarán para garantizar que la consulta de los archivos de datos de N.SIS II o de la base de datos SIS II produzca un resultado equivalente al de la consulta de los archivos de datos de las partes nacionales a que se refiere el artículo 92, apartado 2.
---------------------
(*) DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.
(**) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.

CAPÍTULO III

Protección de los datos de carácter personal y seguridad de los datos en el marco del Sistema de Información de Schengen

Artículo 102 bis. (Añadido por el Reglamento (CE) nº 1160/2005, de 6 de julio y sustituido por las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) nº 1986/2006 del Parlamento y del Consejo, de 20 de diciembre, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos -DOUE núm. 381, de 28 de diciembre-)

CAPÍTULO IV

Reparto de los costes del Sistema de Información de Schengen

Artículo 119.

1. Los costes de instalación y de utilización de la unidad de apoyo técnico mencionada en el artículo 92, apartado 3, incluidos los costes de las líneas de comunicación entre las partes nacionales del Sistema de Información de Schengen con la unidad de apoyo técnico, así como los de las actividades realizadas conjuntamente con las tareas conferidas a Francia en aplicación de la Decisión 2008/839/JAI y del Reglamento (CE) no 1104/2008, serán sufragados en común por los Estados miembros. La cuota que cada Parte contratante deberá aportar se determinará sobre la base de la tasa de cada Parte contratante en la base imponible uniforme del impuesto sobre el valor añadido con arreglo a la letra c) del párrafo primero de la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 24 de junio de 1988 relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades. (Primera frase modificada por el Reglamento (CE) nº 1104/2008, de 24 de octubre)

2. Los costes de instalación y de utilización de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen y de las tareas conferidas a los sistemas nacionales por la Decisión 2008/839/JAI y el Reglamento (CE) no 1104/2008, serán sufragados individualmente por cada Estado miembro(Modificado por el Reglamento (CE) nº 1104/2008, de 24 de octubre)

TÍTULO V

Transporte y circulación de mercancías

Artículo 120.

1. Las Partes contratantes velarán en común por que sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas no obstaculicen de manera injustificada la circulación de mercancías en las fronteras interiores.

2. Las Partes contratantes facilitarán la circulación de mercancías en las fronteras interiores efectuando las formalidades vinculadas a prohibiciones y restricciones en el momento del despacho de las mercancías para su puesta en circulación. A elección del interesado, ese despacho podrá realizarse ya sea dentro del país, ya sea en la frontera interior. Las Partes contratantes se esforzarán por promover el despacho dentro del país.

3. En caso de que no puedan realizarse totalmente o en parte en algunos ámbitos las facilidades mencionadas en el apartado 2, las Partes contratantes se esforzarán por que dichas condiciones se realicen entre ellas o en el marco de las Comunidades Europeas.

El presente apartado se aplicará en particular al control del cumplimiento de las reglamentaciones relativas a las autorizaciones de transporte y a los controles técnicos relativos a los medios de transporte, a los controles veterinarios, a los controles sanitarios veterinarios, a los controles fitosanitarios y a los controles relativos a los transportes de mercancías peligrosas y de residuos.

4. Las Partes contratantes se esforzarán por armonizar las formalidades relativas a la circulación de mercancías en las fronteras exteriores y por controlar su cumplimiento con arreglo a principios uniformes. A tal fin, las Partes contratantes colaborarán estrechamente con el Comité ejecutivo en el marco de las Comunidades Europeas y en otros foros internacionales.

Artículo 121.

1. Las Partes contratantes renunciarán, en cumplimiento del Derecho comunitario, a los controles y a la presentación de los certificados fitosanitarios previstos por el Derecho comunitario para determinados vegetales y productos vegetales.

El Comité ejecutivo elaborará la lista de los vegetales y productos vegetales a los que se aplicará la simplificación prevista en la primera frase. Podrá modificar dicha lista y fijará la fecha de entrada en vigor de la modificación. Las Partes contratantes se informarán recíprocamente de las medidas adoptadas.

2. En caso de peligro de introducción o de propagación de organismos nocivos, una Parte contratante podrá pedir el restablecimiento temporal de las medidas de control impuestas por el Derecho comunitario y aplicarlas. Lo comunicará inmediatamente a las demás Partes contratantes mediante escrito motivado.

3. El certificado fitosanitario podrá seguir siendo utilizado como certificado exigido en virtud de la legislación relativa a la protección de las especies.

4. A solicitud del interesado, la autoridad competente expedirá un certificado fitosanitario cuando el envío esté destinado total o parcialmente a la reexportación, siempre que los vegetales o productos vegetales de que se trate cumplan las exigencias fitosanitarias.

Artículo 122.

1. Las Partes contratantes reforzarán su cooperación para garantizar la seguridad del transporte de mercancías peligrosas y se comprometerán a armonizar las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de los Convenios internacionales vigentes. Además, con vistas a mantener el nivel de seguridad actual, se comprometerán a:

  1. Armonizar las exigencias en materia de cualificación profesional de los conductores;
  2. Armonizar las modalidades y la intensidad de los controles efectuados durante el transporte y en las empresas;
  3. Armonizar la calificación de las infracciones y las disposiciones legales relativas a las sanciones aplicables;
  4. Asegurar un intercambio permanente de información, así como de las experiencias adquiridas en relación con las medidas aplicadas y los controles efectuados.

2. Las Partes contratantes reforzarán su cooperación con vistas a realizar los controles del paso por las fronteras interiores de residuos peligrosos y no peligrosos.

A tal fin, se esforzarán por adoptar una posición común en lo referente a la modificación de las directivas comunitarias relativas al control y a la gestión del transporte de residuos peligrosos y para el establecimiento de actos comunitarios relativos a los residuos no peligrosos, con vistas a crear una infraestructura de eliminación que sea suficiente y a establecer unas normas de eliminación armonizadas de alto nivel.

A la espera de una normativa comunitaria a los residuos no peligrosos, los controles del transporte de dichos residuos se efectuarán sobre la base de un procedimiento especial que permita controlar el paso hasta el destino en el momento del despacho aduanero.

Lo dispuesto en la segunda frase del apartado 1 también se aplicará al presente apartado.

Artículo 123.

1. Las Partes contratantes se comprometen a ponerse de acuerdo con vistas a suprimir entre ellas la obligación, actualmente vigente, de presentar una licencia de exportación de productos industriales y tecnológicos estratégicos y, en caso necesario, a sustituir dicha licencia por un procedimiento flexible, siempre que el país del primer destino y del destino final sean una Parte contratante.

Sin perjuicio de dichas concertaciones y para garantizar la eficacia de los controles que fueren necesarios, las Partes contratantes, cooperando estrechamente mediante un mecanismo de coordinación, se esforzarán por intercambiar información que sea útil teniendo en cuenta la reglamentación nacional.

2. Por lo que respecta a los productos distintos de los productos y tecnologías estratégicos industriales mencionados en el apartado 1, las Partes contratantes se esforzarán, por una parte, por que se cumplan las formalidades de exportación dentro del país y, por otra, por armonizar sus procedimientos de control.

3. En el marco de los objetivos definidos en los apartados 1 y 2 anteriores, las Partes contratantes mantendrán consultas con los demás interlocutores interesados.

Artículo 124

El número y la intensidad de los controles de mercancías en la circulación de viajeros en las fronteras interiores se reducirán lo más posible. La continuación de su redacción y su supresión definitiva dependerán del aumento progresivo de las franquicias para los viajeros y de la futura evolución de las disposiciones aplicables a la circulación transfronteriza de viajeros.

Artículo 125

1. Las Partes contratantes suscribirán acuerdos sobre el envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace de sus administraciones aduaneras.

2. El objetivo del envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace es fomentar y acelerar la cooperación entre las Partes contratantes en general, en particular en el marco de los convenios existentes y de los actos comunitarios sobre asistencia mutua.

3. Los funcionarios de enlace tendrán funciones consultivas y de asistencia. No estarán facultados para adoptar por iniciativa propia medidas de administración aduanera. Facilitarán información y cumplirán su misión en el marco de las instrucciones que reciban de la Parte contratante de origen.

TÍTULO VI

Protección de los datos de carácter personal

Artículo 126.

1. Por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos de carácter personal transmitidos en aplicación del presente Convenio, cada Parte contratante adoptará, a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones nacionales que sean necesarias para conseguir un nivel de protección de los datos de carácter personal que sea al menos igual al que se desprende de los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en lo referente al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

2. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente Convenio no podrá realizarse hasta que las disposiciones de protección de datos de carácter personal previstas en el apartado 1 entren en vigor en el territorio de las Partes contratantes afectadas por la transmisión.

3. Además, por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos de carácter personal transmitidos en aplicación del presente Convenio, se aplicarán las disposiciones siguientes:

  1. la Parte contratante destinataria únicamente podrá utilizar los datos para los fines previstos en el presente Convenio para la transmisión de dichos datos; la utilización de los datos con fines distintos sólo será posible previa autorización de la Parte contratante que transmita los datos y en cumplimiento de la legislación de la Parte contratante destinataria; podrá concederse la autorización siempre y cuando el Derecho nacional de la Parte contratante que transmita los datos lo permita;
  2. los datos únicamente podrán ser utilizados por las autoridades judiciales, los servicios y los órganos que realicen una tarea o cumplan una función en el marco de los fines contemplados en la letra a);
  3. la Parte contratante que transmita los datos estará obligada a velar por la exactitud de los mismos; si, por propia iniciativa o a petición de la persona interesada, comprobara que se han facilitado datos incorrectos o que no deberían haber sido transmitidos, la Parte o las Partes contratantes destinatarias deberán ser informadas inmediatamente de ello; esta última o estas últimas estarán obligadas a corregir o a destruir los datos o a señalar que dichos datos son incorrectos o que no debieran haber sido transmitidos;
  4. una Parte contratante no podrá invocar el hecho de que otra Parte contratante ha transmitido datos incorrectos para eludir la responsabilidad que le corresponda con arreglo a su Derecho nacional con respecto de una persona perjudicada; si la Parte contratante destinataria estuviera obligada a reparar el perjuicio resultante del uso de datos incorrectos transmitidos, la Parte contratante que hubiere transmitido los datos reembolsará íntegramente las cantidades pagadas en concepto de reparación por la Parte contratante destinataria;
  5. la transmisión y la recepción de datos de carácter personal deberán quedar registrados en el fichero del cual procedan y en el fichero en el que se introduzcan;
  6. la autoridad de control común contemplada en el artículo 115 podrá, a instancias de una de las Partes contratantes, emitir un dictamen sobre las dificultades de aplicación y de interpretación del presente artículo.

4. El presente artículo no se aplicará a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II y en el título IV. El apartado 3 no se aplicará a la transmisión de datos prevista en los capítulos 2, 3, 4 y 5 del título III.

Artículo 127.

1. Cuando se transmitan datos de carácter personal a otra Parte contratante en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio, lo dispuesto en el artículo 126 se aplicará a la transmisión de datos procedentes de un fichero no automatizado y a su introducción en un fichero no automatizado.

2. Cuando, en casos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 126 o en el apartado 1 del presente artículo, se transmitan datos de carácter personal a otra Parte contratante en aplicación del presente Convenio, será aplicable el apartado 3 del artículo 126, con excepción de la letra e). Además, se aplicarán las disposiciones siguientes:

  1. la transmisión y la recepción de datos de carácter personal quedarán registradas por escrito; esta obligación no será aplicable cuando, para su utilización, no sea necesario registrar los datos, en particular cuando los datos no se utilicen o se utilicen de forma muy limitada;
  2. la Parte contratante destinataria garantizará para el uso de los datos transmitidos un nivel de protección al menos igual al que esté previsto en su Derecho para la utilización de datos de carácter similar;
  3. el acceso a los datos y las condiciones en que se concederá dicho acceso estarán regulados por el Derecho nacional de la Parte contratante a la que la persona interesada presente su solicitud.

3. El presente artículo no será aplicable a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II, en los capítulos 2, 3, 4 y 5 del título III y en el título IV.

Artículo 128.

1. La transmisión de datos de carácter personal prevista en el presente Convenio no podrá realizarse hasta que las Partes contratantes afectadas por la transmisión hayan encargado a una autoridad de control nacional que ejerza un control independiente sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 y de las medidas adoptadas para su aplicación, para el tratamiento de datos de carácter personal en ficheros.

2. Cuando una Parte contratante haya encargado, con arreglo a su Derecho nacional, a una autoridad de control el ejercicio, en uno o varios ámbitos, de un control independiente sobre el cumplimiento de disposiciones en materia de protección de datos de carácter personal no introducidos en un fichero, dicha Parte contratante encargará a esa misma autoridad la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el presente título en los ámbitos de que se trate.

3. El presente artículo no se aplicará a la transmisión de datos prevista en el capítulo 7 del título II y en los capítulos 2, 3, 4 y 5 del título III.

Artículo 129.

Por lo que se refiere a la transmisión de datos de carácter personal en aplicación del capítulo 1 del título III, las Partes contratantes se comprometen, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 y 127, a conseguir un nivel de protección de los datos de carácter personal que cumpla los principios de la Recomendación R (87) 15 de 17 de septiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a regular el uso de los datos de carácter personal en el sector de la policía. Además, por lo que respecta a la transmisión en aplicación del artículo 46, se aplicarán las disposiciones siguientes:

  1. la Parte contratante destinataria sólo podrá utilizar los datos para los fines indicados por la Parte contratante que los proporcione, y deberá hacerlo cumpliendo las condiciones impuestas por dicha Parte contratante;
  2. los datos únicamente podrán ser transmitidos a los servicios y autoridades de policía; la comunicación de los datos a otros servicios sólo podrá tener lugar previa autorización de la Parte contratante que los proporcione;
  3. la Parte contratante destinataria informará a la Parte contratante que transmita los datos, previa solicitud de la misma, de la utilización que se ha hecho de ellos y de los resultados obtenidos a raíz de los datos transmitidos.

Artículo 130.

Si se transmitieran datos de carácter personal por mediación de un funcionario de enlace de los contemplados en el artículo 47 o en el artículo 125, las disposiciones del presente título únicamente se aplicarán en caso de que dicho funcionario de enlace transmita dichos datos a la Parte contratante que lo hubiere enviado al territorio de la otra Parte contratante.

TÍTULO VII

Comité ejecutivo

Artículo 131.

1. Se crea un Comité ejecutivo para la aplicación del presente Convenio.

2. Sin perjuicio de las competencias especiales que le atribuye el presente Convenio, el Comité ejecutivo tendrá por misión general velar por la aplicación correcta del presente Convenio.

Artículo 132.

1. Cada una de las Partes contratantes dispondrá de un puesto en el Comité ejecutivo. Las Partes contratantes estarán representadas en el Comité por un Ministro responsable de la aplicación del presente Convenio; podrá ser asistido por los expertos necesarios, y éstos podrán participar en las deliberaciones.

2. El Comité ejecutivo adoptará sus decisiones por unanimidad. Regulará su funcionamiento; a este respecto, podrá establecer un procedimiento escrito para la adopción de decisiones.

3. A petición del representante de una Parte contratante, la decisión definitiva acerca de un proyecto sobre el que haya decidido el Comité ejecutivo podrá ser aplazada como máximo dos meses después de la presentación del proyecto.

4. El Comité ejecutivo podrá crear, para la preparación de las decisiones o para otros trabajos, grupos de trabajo compuestos por representantes de las Administraciones de las Partes contratantes.

Artículo 133.

El Comité ejecutivo se reunirá alternativamente en el territorio de cada una de las Partes contratantes. Se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para la correcta ejecución de sus tareas.

TÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 134.

Las disposiciones del presente Convenio únicamente serán aplicables en la medida en que sean compatibles con el Derecho comunitario.

Artículo 135.

Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

Artículo 136(Suprimido por el Reglamento (UE) nº 610/2013, de 29 de junio)

Artículo 137.

El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas, con excepción de las mencionadas en el artículo 60.

Artículo 138.

Respecto de la República Francesa, las disposiciones del presente Convenio sólo se aplicarán al territorio europeo de la República Francesa.

Respecto del Reino de los Países Bajos, las disposiciones del presente Convenio sólo se aplicarán al territorio del Reino situado en Europa.

Artículo 139.

1. El presente Convenio queda sujeto a ratificación, aprobación o aceptación. Los instrumentos de ratificación, de aprobación o de aceptación se presentarán ante el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo; éste notificará la presentación a todas las Partes contratantes.

2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la presentación del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación. Las disposiciones relativas a la creación, actividades y competencias del Comité ejecutivo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. Las restantes disposiciones se aplicarán a partir del primer día del tercer mes siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio.

3. El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo notificará la fecha de entrada en vigor a todas las Partes contratantes.

Artículo 140.

1. Todo Estado miembro de las Comunidades Europeas podrá convertirse en Parte contratante del presente Convenio. La adhesión será objeto de un acuerdo entre dicho Estado y las Partes contratantes.

2. Dicho acuerdo estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por parte del Estado que se adhiera y de cada una de las Partes contratantes. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la presentación del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.

Artículo 141.

1. Toda Parte contratante podrá hacer llegar al depositario una propuesta dirigida a modificar el presente Convenio. El depositario transmitirá dicha propuesta a las demás Partes contratantes. A solicitud de una Parte contratante, las Partes contratantes volverán a examinar las disposiciones del presente Convenio si, en su opinión, se hubiera producido un cambio fundamental de las condiciones existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio.

2. Las Partes contratantes adoptarán de común acuerdo las modificaciones del presente Convenio.

3. Las modificaciones entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de presentación del último instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.

Artículo 142.

1. Cuando se suscriban Convenios entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas con vistas a la realización de un espacio sin fronteras interiores, las Partes contratantes acordarán las condiciones en las que las disposiciones del presente Convenio serán sustituidas o modificadas en función de las disposiciones correspondientes de dichos Convenios.

A tal efecto, las Partes contratantes tendrán en cuenta el hecho de que las disposiciones del presente Convenio pueden prever una cooperación más estrecha que la que resulta de las disposiciones de dichos Convenios.

Las disposiciones que sean contrarias a las acordadas entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas se adaptarán en cualquier caso.

2. Las modificaciones del presente Convenio que las Partes contratantes consideren necesarias quedarán sujetas a ratificación, aprobación o aceptación. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 141 será aplicable, entendiéndose que las modificaciones no serán aplicables antes de la entrada en vigor de dichos convenios entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Convenio.

Hecho en Schengen, el 19 de junio de 1990, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.

Por el Gobierno del Reino Unido de Bélgica,

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania,

Por el Gobierno de la República Francesa,

Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo,

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos,

ACTA FINAL

En el momento de la firma del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, las Partes contratantes adoptan las declaraciones siguientes:

  1. Declaración común relativa al artículo 139.
    Los Estados signatarios se informarán mutuamente, ya antes de la entrada en vigor del Convenio, sobre todas las circunstancias que revistan importancia para las materias contempladas en el Convenio y para la entrada en vigor del mismo.
    El Convenio no entrará en vigor hasta que las condiciones previas a la aplicación del Convenio se cumplan en los Estados signatarios y los controles en las fronteras exteriores sean efectivos.
     
  2. Declaración común relativa al artículo 4.
    Las Partes contratantes se comprometen a hacer cuanto esté en su mano para respetar dicho plazo simultáneamente y evitar cualquier falta de seguridad. Antes del 31 de diciembre de 1992, el Comité ejecutivo examinará los progresos que se hayan realizado. El Reino de los Países Bajos hace constar que no pueden excluirse dificultades de plazo en un aeropuerto determinado, si bien no provocarán lagunas en materia de seguridad. Las demás Partes contratantes tendrán en cuenta tal situación, sin que de ello puedan resultar dificultades para el mercado interior.
    En caso de dificultades, el Comité ejecutivo examinará las mejores condiciones de aplicación simultánea de dichas medidas en los aeropuertos.
     
  3. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 71.
    Siempre que una Parte contratante haga excepción del principio contemplado en el apartado 2 del artículo 71 en el marco de su política nacional de prevención y de tratamiento de la dependencia respecto a los estupefacientes y a las sustancias psicotrópicas, todas las Partes contratantes adoptarán las medidas administrativas y penales necesarias para prevenir y reprimir la importación y la exportación ilícitas de dichos productos y sustancias, en particular al territorio de las demás Partes contratantes.
     
  4. Declaración común relativa al artículo 121.
    Las Partes contratantes renuncian, cumpliendo el Derecho comunitario, a los controles y a la presentación de los certificados fitosanitarios previstos en el Derecho comunitario para los vegetales y productos vegetales:
  1. Enumerados en el punto 1, ó
  2. Enumerados en los punto 2 al 6 y que sean originarios de una de las Partes contratantes.
  1. Flores cortadas y partes de plantas para ornamentación de:
  • Castanea.
  • Chrysanthemum.
  • Dendranthema.
  • Dianthus.
  • Gladiolus.
  • Gypsophila.
  • Prunus.
  • Quercus.
  • Rosa.
  • Salix.
  • Syringa.
  • Vitis.
  1. Frutos frescos de:
  • Citrus.
  • Cydonia.
  • Malus.
  • Prunus.
  • Pyrus.
  1. Madera de:
  • Castanea.
  • Quercus.
  1. Medio de cultivo constituido total o parcialmente por tierra o por materias orgánicas sólidas, como partes vegetales, turba y cortezas con humus, sin que estén sin embargo constituidos totalmente por turba.
  2. Semillas.
  3. Vegetales vivos mencionados a continuación y que figuran en el código NC enumerado a continuación de la nomenclatura aduanera publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 7 de septiembre de 1987.
  • Código NC: 0601 20 30. Designación: Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas y rizomas, en vegetación o en flor: orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes.
  • Código NC: 0601 20 90. Designación: Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas y rizomas, en vegetación o en flor: los demás.
  • Código NC: 0602 30 10. Designación: Rododendros simsii (Azalea índica).
  • Código NC: 0602 99 51. Designación: Plantas de exterior: plantas vivaces.
  • Código NC: 0602 99 59. Designación: Plantas de exterior: las demás.
  • Código NC: 0602 99 91. Designación: Plantas de interior: plantas de flores en capullo o en flor, excepto las cactáceas.
  • Código NC: 0602 99 99. Designación: Plantas de interior: las demás.
  1. Declaración común relativa a las políticas nacionales en materia de asilo.
    Las Partes contratantes elaborarán un inventario de las políticas nacionales en materia de asilo, a fin de intentar la armonización de las mismas.
  2. Declaración común relativa al artículo 132.
    Las Partes contratantes informarán a sus Parlamentos nacionales sobre la ejecución del presente Convenio.

Hecho en Schengen, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.

Por el Gobierno del Reino Unido de Bélgica,

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania,

Por el Gobierno de la República Francesa,

Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo,

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.

Acta

Como complemento del Acta Final del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativos a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, las Partes contratantes adoptan la siguiente declaración común y toman nota de las siguientes declaraciones unilaterales hechas en relación con dicho Convenio:

  1. Declaración relativa al ámbito de aplicación.

Las Partes contratantes hacen constar lo siguiente: Después de la unificación de los dos Estados alemanes, el ámbito de aplicación del Convenio, en derecho internacional, se aplicará también al territorio actual de la República Democrática Alemana.

  1. Declaraciones de la República Federal de Alemania relativas a la interpretación del Convenio.
  1. El Convenio se suscribe con la perspectiva de la unificación de los dos Estados alemanes.

La República Democrática Alemana no es un país extranjero respecto de la República Federal de Alemania.

El artículo 136 no se aplicará a las relaciones entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana.

  1. El presente Convenio no afectará al régimen convenido en el Canje de Notas germano-austríaco de 20 de agosto de 1984 por el que se establece una simplificación de controles en las fronteras comunes para los nacionales de los dos Estados. No obstante, dicho régimen deberá aplicarse tomando en consideración los imperativos de seguridad y de inmigración de las Partes contratantes de Schengen, de manera que dichas facilidades se limiten en la práctica a los nacionales austríacos.
  1. Declaración del Reino de Bélgica relativa al artículo 67.

El procedimiento que se aplicará en el plano interno para la aceptación de la ejecución de una sentencia extranjera no será el que está previsto en la ley belga relativa a la transferencia interestatal de personas condenadas, sino un procedimiento especial que se determinará en el momento de la ratificación del presente Convenio.

Hecho en Schengen, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.

Por el Gobierno del Reino Unido de Bélgica,

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania,

Por el Gobierno de la República Francesa,

Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo,

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.

DECLARACIÓN COMÚN

De los Ministros y Secretarios de Estado reunidos en Schengen el 19 de junio de 1990

Los Gobiernos de las Partes contratantes del Acuerdo de Schengen iniciarán o proseguirán conversaciones relativas, en particular, a los ámbitos siguientes:

  • mejora y simplificación de la práctica en materia de extradición,
  • mejora de la cooperación en materia de persecución de infracciones de tráfico por carretera,
  • régimen del reconocimiento recíproco de retirada del permiso de conducción,
  • posibilidad de ejecución recíproca de las penas de multa,
  • elaboración de normas relativas a la transmisión recíproca de las diligencias penales, incluida la posibilidad de trasladar al acusado a su país de origen,
  • elaboración de normas relativas a la repatriación de menores que hayan sido ilegalmente sustraídos a la autoridad de la persona encargada de ejercer la patria potestad,
  • prosecución de la simplificación de los controles en la circulación comercial de mercancías.

Hecho en Schengen, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en lenguas alemana, francesa y neerlandesa, siendo cada uno de estos tres textos igualmente auténticos, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Gran Ducado de Luxemburgo, el cual remitirá una copia certificada conforme a cada una de las Partes contratantes.

Por el Gobierno del Reino Unido de Bélgica,

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania,

Por el Gobierno de la República Francesa,

Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo,

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.

DECLARACIÓN DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO

El 19 de junio de 1990, representantes de los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos han firmado en Schengen el Convenio de aplicación del Acuerdo firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

Con ocasión de esta firma, han hecho la declaración siguiente:

Las Partes contratantes consideran que el Convenio constituye una etapa importante con vistas a la realización de un espacio sin fronteras interiores y se inspirarán en él para la continuación de los trabajos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

Los Ministros y Secretarios de Estado, teniendo en cuenta los riesgos en materia de seguridad y de inmigración clandestina, subrayan la necesidad de establecer un control eficaz en las fronteras exteriores según los principios uniformes previstos en el artículo 6. Las Partes contratantes deberán promover especialmente la armonización de los métodos de trabajo para el control y la vigilancia de las fronteras con la finalidad de realizar dichos principios uniformes.

El Comité ejecutivo examinará, por otra parte, todas las medidas útiles para el funcionamiento de un control uniforme y eficaz en las fronteras exteriores, así como su aplicación concreta. Estas medidas comprenden las medidas que permitan comprobar las condiciones de entrada de un extranjero en el territorio de las Partes contratantes, la aplicación de las mismas modalidades para denegar la entrada, la elaboración de un manual común para los funcionarios encargados de la vigilancia de las fronteras y el fomento de un nivel equivalente de control en las fronteras exteriores mediante intercambio y visitas de trabajo comunes.

Con ocasión de esta firma, han confirmado además la decisión del Grupo Central de Negociación de crear un grupo de trabajo que se encargará:

  • de informar, con carácter previo a la entrada en vigor del Convenio, al Grupo Central de Negociación de todas las circunstancias que revistan importancia para los asuntos tratados por el Convenio y para la entrada en vigor del mismo, y de modo especial de los progresos realizados en lo concerniente a la armonización de disposiciones legales en el contexto de la unificación de los dos Estados alemanes,
  • de concertarse sobre los eventuales efectos de esta armonización y de sus circunstancias en relación con la puesta en marcha del Convenio,
  • de elaborar medidas concretas en la perspectiva de la circulación de los extranjeros exentos de la obligación de visado con carácter previo a la entrada en vigor del Convenio y de presentar propuestas para la armonización de las modalidades del control de personas en las futuras fronteras exteriores.

ESTADOS PARTE

Países Fecha depósito del instrumento Acta final firmada el 25-6-1991 Entrada en vigor
Alemania   28-10-1993 (R)  28-10-1993 (R)  01-03-1994
Bélgica 31-03-1993 (R)  31-03-1993 (R) 01-03-1994
España 30-07-1993 (R) 30-07-1993 (R) 01-03-1994
Francia 13-01-1994 (A) - 01-03-1994
Italia - -  01-03-1994(1)
Luxemburgo 31-03-1993 (R) 31-03-1993 (R) 01-03-1994
Países Bajos  30-07-1993 (R) - 01-03-1994

(R) Ratificación, (A) Aprobación.
(1) S/artículo 5 del Acuerdo.

[Entrada en vigor]

El presente Acuerdo ha entrado en vigor, de forma general y para España el 1 de marzo de 1994, de conformidad con el artículo 5.2 del mismo.

Las disposiciones del Convenio de aplicación relativas a la creación, actividades y competencias del Comité ejecutivo han entrado en vigor para España el 1 de marzo de 1994, según lo establecido en el párrafo 2 del artículo 140, y en el párrafo 2 del artículo 139 del mismo.

Las demás disposiciones del Convenio entrarán en vigor a partir del primer día del tercer mes siguiente al cumplimiento de todas las condiciones previas a la aplicación del mismo, según establece la Declaración Común relativa al artículo 139 contenida en el Acta Final.

Lo que se hace público para conocimiento general.


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